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TSDJ BOG-85001312100120150008001-(30-06-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-85001312100120150008001-(30-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA

CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 850013121001-201500080-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de junio 29 de 2017)

En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por Mirian Cecilia Neira, dentro del cual ejercen oposición; Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza, respecto del predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 16633523 del círculo de La Mesa (Cdnmca) y la cédula catastral 25 -878-00-010007-0470-000.

ANTECEDENTES

1. Demanda Principal

Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas 1, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11 y en desarrollo del programa “Cero Papel”, articulado conjuntamente entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Restitución de Tierras, la Comisión Colombiana de

inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11 y en desarrollo del programa “Cero Papel”, articulado conjuntamente entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Restitución de Tierras, la Comisión Colombiana de Juristas, actuando como representante judicial 2 de Mirian Cecilia Neira , presentó solicitud para que se le reconozca, junto con núcleo familiar, la

1 Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 44 a 45, anexos demanda principal. 2 Poder para actuar y aceptación CCJ. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 77 a 80, anexos demanda principal.2

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS calidad de víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia se ordene la restitución y formalización del predio denominado “El Progreso”.

Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en la presente Acción de Restitución 3, el predio identificado con cédula catastral No. 25878-00-01-0007-0470-000 se ubica en la vereda Bajo Ceilán – La Esperanza del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, y abarca un área de cuatro mil doscientos tres (4.203 m2) metros cuadrados.

a. Identificación física del predio4

Nombre del predio

del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca, y abarca un área de cuatro mil doscientos tres (4.203 m2) metros cuadrados.

a. Identificación física del predio4

Nombre del predio Código Catastral FMI Área Georreferenciada en campo

El Progreso

25-878-00-010007-0470-000

166-33523

4203 Mts2

 Linderos5

3 Informe Técnico Predial. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 123 a 129, anexos demanda principal. 4 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras No. 00144 de 15 de diciembre de 2016. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 44 a 45, anexos demanda principal. 5 Ibíd.3

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

 Coordenadas6

 Afectaciones legales al dominio y/o uso

Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado 7, se estableció que el fundo no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas; Ley 2/59,

Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien reclamado 7, se estableció que el fundo no se encuentra inmerso dentro de áreas protegidas; Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, por lo que para este concepto solo se presenta como anotación que el área donde se ubica el inmueble, está delimitada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos como área en exploración tipo 1, operada mediante contrato CDR4 de marzo 16 de 20118.

b. Fundamentos fácticos

  1. El predio “El Progreso” hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Puerto Rico” , propiedad del señor Eustaquio Quicasaque, compañero

6 Ibíd. 7 Informe Técnico Predial. Portal de Tierras, consecutivo 2. Páginas 123 a 129, anexos demanda principal. 8 Demanda Principal, página 5. Portal de Tierras, consecutivo 2.4

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS permanente de la madre de la acá reclamante. Por escritura pública No. 494

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS permanente de la madre de la acá reclamante. Por escritura pública No. 494 del 22 de agosto de 1991 –Notaría Única del Círculo de Tocaima (Cdnmca), el señor Quicasaque transfirió la propiedad del bien r eclamado a Mirian Cecilia Neira, adelantándose el procedimiento de desenglobe y segregación del fundo de mayor extensión, abriéndose el folio No. 166 -33523 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cdnmca).

  1. Se manifestó que la señora Neira ejerció la propiedad junto con su compañero permanente y núcleo familiar, de manera pública pacifica e ininterrumpida hasta el año 1994, fecha en la que se vieron obligados a salir desplazados del municipio de Viotá (Cdnmca) como consecuencia de los ataques sufridos por parte del Frente 42 de la guerrilla de las FARC, al tachar a su compañero como colaborador en la campaña política que llevó a la elección del señor Alfonso Cante como Alcalde del municipio para el periodo 1991 a 1994, y que segú n su dicho, condujo al asesinato del señor Luis Eduardo Rodríguez, cuñado de la solicitante.
  1. Indicó la demanda que como consecuencia del desplazamiento y abandono forzado del bien denominado “El Progreso”, y tras unos días de haber salido del predio con destino al casco urbano del municipio de Viotá, la reclamante fue contactada por los señores Ambrosio Pedraza y Clemencia

abandono forzado del bien denominado “El Progreso”, y tras unos días de haber salido del predio con destino al casco urbano del municipio de Viotá, la reclamante fue contactada por los señores Ambrosio Pedraza y Clemencia Melo, quienes ofrecieron comprar el bien por un valor de tres millones de pesos, negocio que fue aceptado por la reclamante, suscr ibiéndose la escritura pública No. 2975 del tres de noviembre de 1994 –Notaría Única de La Mesa (Cdnmca).

  1. Se consignó que para el año 2002, la solicitante se vio obligada a regresar al municipio de Viotá a cuidar a su padre a raíz de una grave enferme dad que lo aquejaba, solicitando permiso al Comandante del Frente 42 de las Farc, para esa época alias “Negro Antonio”, quien accedió pero restringiendo la permanencia de Mirian Cecilia Neira a las inmediaciones del predio “Puerto Rico”. Allí se mantuvo ha sta el año 2007, fecha del fallecimiento del señor

Eustaquio Quicasaque.5

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

  1. Continúa el relato de los hechos indicando que la solicitante y su núcleo familiar fueron objeto de un segundo desplazamiento forzado en el año 2003,

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

  1. Continúa el relato de los hechos indicando que la solicitante y su núcleo familiar fueron objeto de un segundo desplazamiento forzado en el año 2003, por orden del Frente 42 de l as Farc, quienes les exigieron retirarse del predio “Puerto Rico” en razón de los combates sostenidos con grupos paramilitares por el control territorial de la zona rural del municipio de Viotá (Cdnmca).
  1. En el año 2013, y a raíz de la muerte del señor Ambrosio Pedraza, los herederos decidieron vender sus derechos en relación con el predio denominado “El Progreso”, suscribiéndose la escritura pública de venta de derecho herenciales No. 1989 de 9 de mayo de 2013 a favor de Mario Ortiz y Noralba Téllez, p or un valor de ocho millones quinientos mil pesos, adelantándose por parte de los compradores los trámites necesarios para la sucesión y liquidación de herencia, protocolizados mediante escritura pública No. 914 del 13 de marzo de 2014 –Notaría Primera del círculo de Bogotá.
  1. Se manifestó en el acápite de hechos de la demanda que con anterioridad a la muerte de Ambrosio Pedraza, año 2013, el predio denominado “El Progreso” había sido dividido materialmente, prometiéndose vender una pequeña parte del bien -366 m2a favor de la señora María Nelly Hernández, por un valor de doscientos setenta mil pesos, consignándose dicha negociación en promesa de compraventa ante el Juzgado Promiscuo de Viotá

(Cdnmca), dividiéndose el bien en la actualidad en dos fracciones de terreno;

por un valor de doscientos setenta mil pesos, consignándose dicha negociación en promesa de compraventa ante el Juzgado Promiscuo de Viotá (Cdnmca), dividiéndose el bien en la actualidad en dos fracciones de terreno; una de mayor tamaño sobre el que ejercen derecho de dominio los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez y otra de menor porción que posee María Nelly Hernández.

c. Pretensiones

  1. Se solicitó declarar a Mirian Cecilia Neira y su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. En consecuencia, se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los bienes referidos. Ello en6

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 74, y los literales a. y d. del numeral 2°, artículo 77 ejusdem, y en especial aten ción de los lineamientos de enfoque diferencial contenidos en el artículo 13 de la norma en estudio.

  1. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización,

lineamientos de enfoque diferencial contenidos en el artículo 13 de la norma en estudio.

  1. De prosperar la pretensión principal de restitución y formalización, adicional a la entrega de un proyecto de vivienda a cargo del Banco Agrario 9, se ordene al Municipio de Viotá – Cundinamarca, incorporar a la reclamante y su núcleo familiar en los programas de subsidio para el mejoramiento y/o reconstrucción de vivienda rural. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. En particular, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Viotá, para que adopte el Acuerdo Municipal que permita la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Dec. 4800/11.
  1. Como pretensión subsidiaria, en caso de considerarse necesario, y de llegarse a comprobar las situaciones de hecho y de derecho contempladas en el art. 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se ordene la compensación a favor de los opositores.

2. Actuación Procesal

Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de

compensación a favor de los opositores.

2. Actuación Procesal

Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que por auto del 28 de enero de 201610 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público

9 Ley 1448 de 2011, artículos 123 y siguientes. 10 Portal de Tierras, consecutivo 4.7

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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La Procuradora 30 Judicial I para Restitución de Tierras de Bogotá 11 solicitó la práctica de interrogatorio de parte al solicitante, así como el testimonio de los opositores dentro del sub judice.

Cumplido el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib. 12, con oficios del1° de febrero de 201613 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados.

b. De la Oposición

  1. En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores Mario Ortiz, Noralba Téllez 14 y María Nelly Hernández Chiquiza, 15siendo

interesados.

b. De la Oposición

  1. En la oportunidad procesal correspondiente concurrieron como opositores Mario Ortiz, Noralba Téllez 14 y María Nelly Hernández Chiquiza, 15siendo representados por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Auto de fecha 6 de julio de 201616 dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis.
  1. Los señores Mario Ortiz y Noralba Téllez , actuando a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo, formularon oposición argumentand o la excepción de buena fe exenta de culpa en la compra de derechos herenciales realizada en el año 2013, en razón de la confianza legítima de obrar correctamente al realizarse tal negocio con las personas que ostentaban la titularidad de los bienes del ca usante, y sin que para época se encontrara anotación alguna en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que imposibilitara la transacción.
  1. La señora María Nelly Hernández Chiquiza , actuando a través de apoderado, formuló oposición 17 a la sol icitud de marras, argumentando la

11 Portal de Tierras, consecutivo 22. 12 Portal de Tierras, consecutivo 13. 13 Portal de Tierras, consecutivo 10. 14 Portal de Tierras, consecutivo 12. 15 Portal de Tierras, consecutivo 23. 16 Portal de Tierras, consecutivo 40. 17 Portal de Tierras, consecutivo 23.8

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

14 Portal de Tierras, consecutivo 12. 15 Portal de Tierras, consecutivo 23. 16 Portal de Tierras, consecutivo 40. 17 Portal de Tierras, consecutivo 23.8

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS excepción de buena fe exenta de culpa en razón de la rectitud en el negocio de compraventa de posesión de una fracción del bien “El Placer” que ella denomina “El Diamante” de 386 metros cuadrados, celebrado el 4 de diciembre de 2003 con la señora Clemencia Melo Forero, por un valor de 270 mil pesos. Argumentó en su escrito que desde el año 2003 ha poseído el bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña como construcción de vivienda, i nstalación de servicios públicos y siembra de aguacate, café, plátano y la cría de animales de corral.

Conforme auto del 8 de junio de 2016 18 se admitió la oposición así planteada por Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza , se reconoció personería al togado adscrito a la Defensoría del Pueblo, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por el Ministerio Público, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para

reconoció personería al togado adscrito a la Defensoría del Pueblo, decretándose las pruebas y testimonios solicitados por el Ministerio Público, así como las que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del asunto.

Cumplidos los trámites de rigor19, por auto del 7 de septiembre de 2016 20 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al concurrir opositores en el proceso -inciso tercero, artículo 79, Ley 1448 de 2011. Por auto de veintidós de septiembre de 2016 21 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala.

3. Actuaciones del Tribunal

Este Despacho luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes, para que de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frent e al caso 22, oportunidad en que la Comisión Colombiana de Juristas23 y la oposición24, presentaron sus alegatos de conclusión.

18 Portal de Tierras, consecutivo 35. 19 Portal de Tierras, consecutivos 73 a 75. 20 Portal de Tierras, consecutivo 76. 21 Portal de Tierras, consecutivo 5. 22 Ibíd. 23 Portal de Tierras, consecutivo 74. 24 Portal de Tierras, consecutivo 73.9

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Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Dentro del término señalado, el Ministerio Público presentó sus consideraciones finales 25, afirmando esa Agencia Fiscal que en verd ad le asiste calidad de víctima a la acá solicitante en los precisos términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto los hechos narrados por Mirian Cecilia Neira, tanto ante la UAEGRTD en etapa administrativa, como en sede judicial, dan cuenta del contexto general de violencia arrimado por la Comisión Colombiana de Juristas y el nexo causal que necesariamente deviene con las situaciones particulares narradas por la reclamante en sub examine. A juicio del Ministerio Público, los elementos fáctico s sostenidos por la señora Mirian Neira se convienen a las definiciones previstas por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y tienen asidero en las certificaciones obrantes en el libelo, relacionadas con su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, en su momento administrado por la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, dando igual tratamiento al análisis de la titularidad jurídica de propietaria detentada por la reclamante, encontrando probada su relación de propiedad con el bien pretendido en restitución, según la escritura pública de compraventa y el consecuente registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

En cuanto a la parte opositora, afirmó el Ministerio Público que les asisten

según la escritura pública de compraventa y el consecuente registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

En cuanto a la parte opositora, afirmó el Ministerio Público que les asisten los beneficios y garantías definidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de la misma anualidad, por cuanto estas personas, según su juicio, no participaron de los eventos violentos que dieron como resultado el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar, y a su vez, puede afirmarse que obraron de buena fe exenta de culpa en los pormenores de la transacción frente al bien solicitado en restitución.

Cabe señalar que el representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, y en especial el togado que conocía del asunto, presentaron renuncia al poder conferido por la reclamante en el sub judice 26, aduciendo

25 Portal de Tierras, consecutivo 17. 26 Portal de Tierras, consecutivo 15.10

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Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como único argumento la finalización de los convenios de cooperación entre esa organización y la Unidad de Restitución de Tierras.

Obrando en Resolución No. RO 00113 del diez (10) de marzo del año avante27, el Director Territorial Bogotá de la UAEGRTD designó abogado para

esa organización y la Unidad de Restitución de Tierras.

Obrando en Resolución No. RO 00113 del diez (10) de marzo del año avante27, el Director Territorial Bogotá de la UAEGRTD designó abogado para adelantar la representación de Mirian Cecilia Neira, retomando así la competencia asignada por el artículo 82 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11, esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución en los que se reconozca personería a opositores.

2. Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización jurídica y material del predio ya identificado en precedenc ia, a favor de Mirian Cecilia Neira , su compañero permanente y núcleo familiar. Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que los actuales ocupantes, en razón del desplazamiento y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 1994 y la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de justicia digital y los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib.

postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11, así como los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ib.

27 Portal de Tierras, consecutivo 16.11

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Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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3. Proyecto Piloto de Justicia Digital en Colombia.

A través del documento CONPES 3072 de febrero 9 de 2000 28, el Estado colombiano asumió de manera seria y coordinada el compromiso de establecer una política pública tendiente a la masificación del uso de tecnologías de información y comunicación, que posibilite una nueva relación entre entidades públicas y los ciudadanos en general. Como fundamento inmediato de estos esfuerzos, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 propuso incorporar el uso de las tecnologías de la información –TICa las labores diarias de la administración de justicia, asignando al Consejo Superior de la Judicatura 29 la tarea de implementar su uso en el manejo eficiente, conservación y reproducción de expedientes, práctica de pruebas y en general, la comunicación entre l os despachos, garantizando el funcionamiento de nuevos sistemas de información acordes con las nuevas formas manejo de datos, eso sí, promoviendo la seguridad en las

eficiente, conservación y reproducción de expedientes, práctica de pruebas y en general, la comunicación entre l os despachos, garantizando el funcionamiento de nuevos sistemas de información acordes con las nuevas formas manejo de datos, eso sí, promoviendo la seguridad en las comunicaciones, la autenticidad, confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos de carácter personal, como desarrollo inmediato del artículo 15 Constitucional. Ya en el plano normativo, los desarrollos legislativos posteriores han establecido un marco de acción claro y propicio para el uso de las TIC en la justicia, expidiéndose por parte del legislativo, articulados específicos que en un primer momento, permitan a los ciudadanos acercarse al Estado por vías más ágiles y expeditas. Es así que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 – CPACAfaculta a las entidades públicas de cualquier o rden a notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado lo acepte por escrito, guardando la facultad de revocar la autorización en cualquier etapa del trámite. El capítulo IV del CPACA posibilita la utilización de estos medios para adelantar procedimientos de carácter administrativo.

28Consultado en : https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwjn4PyMkMfSAhVMPCYKHQjGAGAQFggaMAA&url=https%3A

%2F%2Fwww.mintic.gov.co%2Fportal%2F604%2Farticles-3498_documento.pdf&usg=AFQjCNGkiwQzyXnwhlm1z6adCqWBALqJFw (08/03/2017). 29 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 “por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en la Administración de Justicia”.12

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 1437 de 2011 no es el único instrumento que desarrolla este tema. Por su parte, como se observó en análisis precedente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 95 e ncomendó al Consejo Superior de la Judicatura30 la labor de incorporar el uso de la tecnología al servicio de la rama judicial. La norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -037 de 1996, advirtiendo el Alto Tribunal que será indispensable el desarrollo de esta facultad por los reglamentos internos de cada corporación, o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regulando el acceso y uso de los medios en m ención y garantizando el ejercicio del derecho a la intimidad y la reserva de datos personales y confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público31.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regulando el acceso y uso de los medios en m ención y garantizando el ejercicio del derecho a la intimidad y la reserva de datos personales y confidenciales que pudiesen ser de conocimiento público31. El artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 posibilita que todas las actuaciones judiciales, dentro del p rocedimiento contencioso administrativo, susceptibles de surtirse en forma escrita, puedan realizarse a través de medios electrónicos, siempre que se garanticen los siguientes cuatro elementos: i) autenticidad, ii) integridad, iii) conservación iv) consult a y v) posibilidad de acuso de recibo por parte de la autoridad judicial32. Si bien la normatividad está dada para la implementación de medios electrónicos en trámites judiciales distintos a restitución de tierras, ello dependerá en mayor medida de la puest a en marcha del expediente judicial electrónico33. Esta herramienta será administrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y permitirá agrupar en un conjunto de documentos digitales la totalidad de actuaciones judiciales escritur ales dentro de un proceso, cualquiera que sea su especialidad34. En la actualidad las condiciones distan de ser propicias para desarrollar procedimientos ordinarios enteramente por medios electrónicos. Sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el plurici tado artículo 56 del CPACA, las partes dentro del proceso, así como los demás interesados 35,

30 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, por el cual “se implementa el plan estratégico tecnológico de la Rama Judicial”. 31 Constitución Política de Colombia, artículo 15 “Habeas Data”.

30 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA12-9269 de 2012, por el cual “se implementa el plan estratégico tecnológico de la Rama Judicial”. 31 Constitución Política de Colombia, artículo 15 “Habeas Data”. 32 Decreto 2609 de 2012, artículo 22. 33 Parágrafo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 34 Parágrafo del artículo 186, Ley 1437 de 2011. 35 Artículo 196 de la Ley 1437 de 2011.13

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras

Accionante: Mirian Cecilia Neira Opositores: Mario Ortiz, Noralba Téllez y María Nelly Hernández Chiquiza Expediente: 850013121001-201500080-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚB

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