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TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-003-2023-0033-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-003-2023-0033-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral

Demandante: NAYER LEÓN GARAVITO

Demandado: GABRIELA MAHECHA LATORRE Radicación: 11001-31-05-003-2023-0033-01

Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-003-2023-00333-01

DEMANDANTE: NAYER LEÓN GARAVITO DEMANDADO: GABRIELA MAHECHA LATORRE ASUNTO: Apelación Auto 4 de diciembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Incidente de nulidad

DECISIÓN: Revoca

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y, como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del

esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto del 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por NAYER LEÓN GARAVITO contra GABRIELA MAHECHA LATORRE y otros , con radicado No. 11001-31-05-003-2023-00333-01.

DEMANDA1

La apoderada judicial del demandante, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia, en donde en esencia persigue que se declare la existencia de una relación laboral entre Nayer León Garavito y Gabriela Mahecha Latorre, la cual indicó se desarrolló sin solución de continuidad desde

1 PDF 1 Cuaderno de primera instanciaOrdinario Laboral

Demandante: NAYER LEÓN GARAVITO

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el 12 de marzo de 2006 hasta el 29 de abril de 2019, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, y con un salario final equivalente a cincuenta mil pesos diarios. Igualmente, solicitó que se declare el incumplimi ento por parte de la demandada en el pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia del vínculo y al momento de su terminación.

Como consecuencia de tales declaraciones, se pretendió la condena de

demandada en el pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia del vínculo y al momento de su terminación.

Como consecuencia de tales declaraciones, se pretendió la condena de la demandada al reconocimiento y pago de t odas las acreencias laborales derivadas de dicha relación, incluyendo auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, junto con la devolución de los valores asumidos por la trabajadora. De igual forma, se solicita la imposición de las sanciones legales por la falta de consignación de cesantías, por el no pago de sus intereses y por la mora en el pago de prestaciones soci ales, además de la indexación de las sumas adeudadas.

Finalmente, se pide el reconocimiento de cualquier otra suma que resulte probada en el proceso en aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostiene que celebró un contrato de trabajo con la demandada desde el 12 de marzo de 2006 hasta el 29 de abril de 2019, en virtud del cual prestó servicios personales en labores de oficios varios , particularmente en actividades domésticas, desarrolladas de manera continua en la residencia de la empleadora. Afirmó que cumplía una jornada ordinaria semanal y que recibía una remuneración diaria que fue variando con el tiempo, alcanzando los cincuenta mil pesos diarios para el año 2019, pagados de forma directa.

Indicó que, durante toda la relación laboral la demandada ejerció de

una remuneración diaria que fue variando con el tiempo, alcanzando los cincuenta mil pesos diarios para el año 2019, pagados de forma directa.

Indicó que, durante toda la relación laboral la demandada ejerció de manera directa la subordinación, impartiendo órdenes e instrucciones, y que, pese a la prestación del servicio, no le fueron reconocidos ni pagados el auxilio de transporte, ni las prestaciones y vacaciones, ni se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Añadió queOrdinario Laboral

Demandante: NAYER LEÓN GARAVITO

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tampoco se le entregó certificación del estado de pagos de seguridad social al finalizar el vínculo.

Señaló que la demandada manifestó haber realizado el pago de acreencias mediante un depósito judicial, el cual no pudo ser reclamado por encontrarse erróneamente constituido a nombre de la propia empleadora. Asimismo, refiere haber acudido ante el Ministerio del Trabajo para reclamar sus derechos sin que la demandada asistiera a la citación.

Finalmente, exp uso que, en respuesta posterior, la demandada reconoció la prestación de servicios domésticos entre 2016 y 2019, aunque bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, indicando además los valores diarios pagados y sosteniendo que tales pagos incluían prestaciones sociales y que la trabajadora debía cotizar como independiente; circunstancias que la actora controvierte, insistiendo en la existencia de un

los valores diarios pagados y sosteniendo que tales pagos incluían prestaciones sociales y que la trabajadora debía cotizar como independiente; circunstancias que la actora controvierte, insistiendo en la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

INCIDENTE DE NILIDAD

En Auto del 10 de julio de 20242 se tuvo por no contestada la demanda.

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, plantea la nulidad de lo actuado por considerar que no se surtió en debida forma la notificación del Auto admisorio de la demanda, lo cual, a su juicio, configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

En efecto, se afirma que la demandada nunca recibió la comunicación exigida por el artículo 291 ibidem, ni fue enterada del proceso por medios físicos o electrónicos, razón por la cual no tuvo conocimiento de la existencia del litigio ni de las providencias proferidas. En ese sentido, bajo la gravedad del juramento, se manifestó que la demandada desconocía el auto admisorio de la demanda, circunstancia que habilita la solicitud de nulidad confor me al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

2 PDF 6 Ibidem.Ordinario Laboral

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Aunado a lo anterior, se p uso de presente que la demandada es una

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Aunado a lo anterior, se p uso de presente que la demandada es una persona de 86 años de edad, que reside sola y carece de habilidades en el manejo de medios tecnológicos.

Con base en lo anterior, se sostiene que existe un vicio procesal consistente en la indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de la demandada, motivo por el cual se solicita el control de legalidad de las actuaciones y, de ser el c aso, la declaratoria de nulidad de lo actuado.

PROVIDENCIA APELADA

En A uto del 4 de diciembre de 2025, la Juez Primigeni a, habiendo escuchado en interrogatorio a la demandada, decidió:

“PRIMERO: TENER por notificada por conducta concluyente a la señora Gabriela Mahecha Latorre.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda y tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Gabriela Mahecha Latorre, y dispondrá entonces correr el traslado en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral para que proceda a dar contestación a la demanda.”

Como sustento de su decisión, manifestó que existía una inconsistencia entre el correo electrónico cuando se informó a la pasiva de la existencia del presente proceso y cuando se la notificó del auto admisorio, toda vez que no se remitió al mismo.

Indicó que, aunque la abogada de la parte actora allegó un correo

entre el correo electrónico cuando se informó a la pasiva de la existencia del presente proceso y cuando se la notificó del auto admisorio, toda vez que no se remitió al mismo.

Indicó que, aunque la abogada de la parte actora allegó un correo electrónico, al parecer remitido por la llamada a la Litis, esta negó en su interrogatorio de parte bajo la gravedad de juramento que contara con este medio para su notificación.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.Ordinario Laboral

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Sustentó la alzada indicando que la demandada tenía conocimiento del proceso y si bien, se le informó inicialmente al correo de una oficina de abogados, ello obedeció a que en negociaciones previas se había indicado por quien la representaba que allí podía ser notificada.

Por otro lado, dijo que bajo la gravedad de juramento manifestaba que la demandada en llamadas telefónicas le dijo que la propuesta conciliatoria debía remitirla a ese correo electrónico y que, además, conocía de la existencia del trámite, toda vez que en repetidas oportunidades se acercó al Juzgado inicial para verificarlo.

Resaltó que la demandada no probó su dicho, contra rio a la parte que representa, en donde no solo entregaron pruebas de la existencia de un correo

existencia del trámite, toda vez que en repetidas oportunidades se acercó al Juzgado inicial para verificarlo.

Resaltó que la demandada no probó su dicho, contra rio a la parte que representa, en donde no solo entregaron pruebas de la existencia de un correo electrónico remitido por la demandada, sino que además la empresa Servientrega elevó las respectivas certificaciones.

Insistió en la inspección judicial de s u correo electrónico, en el cual recibió email proveniente de la llamada a la Litis, quien no negó las ayudas recibidas por su sobrino. Ello con el fin de verificar el dominio de donde proviene el mismo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue atendida por la pasiva.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme las manifestaciones esbozadas por la Juzgadora de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permiteOrdinario Laboral

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establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la demandada fue o no debidamente notificada de la existencia del presente

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establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si la demandada fue o no debidamente notificada de la existencia del presente asunto y lo referente a la prueba pretendida por la parte actora.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Para dar solución al problema jurídico que se plantea, cumple recordar lo dispuesto en el artículo 37 del CPTSS:

“ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su natura leza y fines requieren de una decisión previa.”

Aunque ciertamente el incidente se interpuso previo a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, a ello no mostró oposición la parte actora y en todo caso, este se resolvió en dicho momento.

Ahora, el artículo 134 del CPTSS, aplicable por analogía al proceso laboral, establece lo siguiente frente a la oportunidad y trámite cuando se propone una nulidad:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades

laboral, establece lo siguiente frente a la oportunidad y trámite cuando se propone una nulidad:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instanc ias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá tamb ién alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, inclusoOrdinario Laboral

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con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Resalta la Sala).

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Resalta la Sala).

Vista la audiencia en la que se desató la nulidad en estudio, se tiene que cuando la apoderada de la parte actora descorrió el traslado de lo alegado por la pasiva, solicitó decretar como prueba el interrogatorio de parte a la demandada y una inspección judicial a su correo electrónico, frente a lo cual la Juzgadora primigenia procedió a realizar el interrogatorio, sin indicar nada al respecto frente al segundo pedimento, ante lo cual la recurrente guardó silencio en señal de conformidad.

Lo anterior resulta relevante, pues parte de los argumentos de la alzada es que se ordene la práctica de una prueba, sin que este sea el momento procesal oportuno para tal efecto, pues es e instante feneció sin que se opusiera a ello, antes del proferimiento de la decisión censurada, por tanto, no hay lugar al decreto probatorio pretendido.

Aclarado lo precedente, es deber recordar lo instituido en el artículo 6 ° de la Ley 2213 del 2022, respecto del envió de la demanda a las demandadas:

“ARTÍCULO 6°. DEMANDA.

(…)

“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral, y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio

autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de esteOrdinario Laboral

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deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. (…)

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

Aunque la A quo refirió una inconsistencia o mejor, diferencia e ntre el correo electrónico al que se remitió el aviso de radicación de la demanda y la notificación del Auto admisorio, esto no fue uno de los argumentos para alegar la nulidad, resultando ello también extemporánea en punto de los argumentos en los alegatos entregados en esta instancia por la pasiva, pues en todo caso no se atacó en ningún momento el precitado proveído ante el competente, en la medida que la consecuencia de no cumplir con el trámite del artículo 6°

en los alegatos entregados en esta instancia por la pasiva, pues en todo caso no se atacó en ningún momento el precitado proveído ante el competente, en la medida que la consecuencia de no cumplir con el trámite del artículo 6° referido, es la inadmisión de la demanda y no otro.

Más allá de lo anterior, alegó la pasiva que la llamada a juicio no cuenta con un correo electrónico y no es docta en temas tecnológicos por su avanzada edad y, pese a que ello corresponde a negaciones indefinidas, que conforme al artículo 167 del CGP no necesitan ser probadas, y que ello fue ratificado por la señora Gabriela Mahecha Latorre en su interrogatorio de parte, lo cierto es que, como se alega en la alzada, la parte actora si allegó documentos en lo que se acredita lo contrario, veamos:

En primer lugar, desde sus alegaciones al oponerse a la nulidad, informó a la Juzgadora de prime ra instancia que la demandada en repetidas oportunidades le llamó telefónicamente, pues estaban a la espera de poder llegar a un acuerdo conciliatorio y que en las referidas comunicaciones le manifestaba que le enviara la propuesta a través de correo elect rónico, llamadas que en su interrogatorio de parte la demandada aceptó, aunque negó la existencia de un correo electrónico.

Sin embargo, indicó tanto en su presentación ante la A quo, como en su interrogatorio, que su abonado telefónico es 2115284, mismo número que fue informado en correo electrónico recibido por la abogada de la activa, aunque iniciando con el código de esta ciudad capital:Ordinario Laboral

Demandante: NAYER LEÓN GARAVITO

Demandado: GABRIELA MAHECHA LATORRE

informado en correo electrónico recibido por la abogada de la activa, aunque iniciando con el código de esta ciudad capital:Ordinario Laboral

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Por otro lado, fue a este mismo correo que la parte demandante remitió la notificación del auto admisorio:Ordinario Laboral

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Y no solo fue remitido, sino que la empresa de mensajería certificó que dicho correo electrónico llegó a dicho buzón el 22 de febrero de 2024, documentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falso s por la demandada y por tanto gozan de plena validez.

Así, considera esta Colegiatura que, n o se puede informar de la existencia de un correo electrónico para recibir información, indistintamente si es usado por la misma demandada o por su sobrino, pero en todo caso se había indicado que allí se podían tratar los temas de la misma demandante, para luego a conveniencia indicar o desconocer el mismo.

Tampoco, se puede reprochar que la parte actora no hubiere optado por

había indicado que allí se podían tratar los temas de la misma demandante, para luego a conveniencia indicar o desconocer el mismo.

Tampoco, se puede reprochar que la parte actora no hubiere optado por notificar a la demandada conforme lo establece los artículos 291 y 292 del CGP, en suma, con el artículo 29 del CPTSS, pues eligió un mecanismo igual de valedero y que tuvo resultados certificados positivos, y esto se realizó en apego a lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través el cual se consagra:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)”

Ahora bien, revisadas las anteriores di sposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra, la modalidad elegida por el demandante debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia, cumpliendo la parte que dio génesis a la Litis con las cargas que le correspondían y acreditando lo pertinente para tal efecto, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad alegada y habrá de revocarse la decisión primigenia, para que en su lugar se continúe con el trámite pertinente.

Sin costas en esta instancia, pues prosperó la alzada.Ordinario Laboral

revocarse la decisión primigenia, para que en su lugar se continúe con el trámite pertinente.

Sin costas en esta instancia, pues prosperó la alzada.Ordinario Laboral

Demandante: NAYER LEÓN GARAVITO

Demandado: GABRIELA MAHECHA LATORRE Radicación: 11001-31-05-003-2023-0033-01

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Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto del 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la nulidad y ordenar a la A quo continuar con el trámite pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

LORENZO TORRES RUSSY

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