TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-023-2024-00360-02 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-023-2024-00360-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ordinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Radicación: 11001-31-05-023-2024-00360-02
Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-023-2024-00360-02
DEMANDANTE: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
ASUNTO: Apelación Auto 27 de junio de 2025
JUZGADO: Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Litis consorcio necesario
DECISIÓN: Confirma
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y, como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por
VALENCIA CASTRILLÓN , procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en contra del Auto del 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con radicado No. 11001-31-05-023-2024-00360-02.
ANTECEDENTES
La promotora de la acción, a través de apoderada judicial, promueve demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, vigente entre el 1° de febrero de 2007 al 17 de noviembre de 2023, fecha en la que se terminó sin justa causa y desconociendo el fuero de estabilidad laboralOrdinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Radicación: 11001-31-05-023-2024-00360-02
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reforzada. En consecuencia, se condene a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reintegrarla de manera inmediata al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno similar, atendiendo a sus condiciones médicas
reforzada. En consecuencia, se condene a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reintegrarla de manera inmediata al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno similar, atendiendo a sus condiciones médicas actuales y de conformidad a la valoración emitida por la ARL.
Igualmente, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales causadas desde su despido hasta su reinstalación , junto con la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el lucro cesante presente y futuro, los daños morales, las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita1.
Notificada la demandada, procedió a contestar el libelo genitor y formuló como excepción previa la de falta de integración de LITISCONSORCIO
NECESARIODE LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE SERVICIO
TEMPORALES S.A. COLTEMPORA y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA
S.A.
Por Auto del 15 de mayo de 2025, el A quo indicó:
“Por otra parte, la apoderada de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A presenta la excepción previa de falta de integración de LITISCONSORCIO NECESARIODE LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE SERVICIO TEMPORALES S.A. COLTEMP y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., una vez verificada dicha solicitud se evidencia que no se allego los Certificados de Existencia y Representación legal de la sociedad sobre las cuales versa la solicitud
SERVICIOS COLOMBIA S.A., una vez verificada dicha solicitud se evidencia que no se allego los Certificados de Existencia y Representación legal de la sociedad sobre las cuales versa la solicitud por tal razón, contrariando lo preceptuado en el artículo 26 del CPTSS modificado por el artículo 14 numeral 4 de la ley 712 del 2001, que reza “La prueba de existencia y representación legal, (...).
En consecuencia, se ordena la inadmisión de dicha solicitud, para que sea SUBSANADA dentro del término de CINCO (05) días hábiles, so pena de rechazo.”
PROVIDENCIA APELADA
En Auto del 27 de junio de 2025, el Juez Primigenio decidió:Ordinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
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“Visto y evidenciado el informe secretarial que antecede, se niega la solicitud de integración de LITISCONSORTES NECESARIOS realizada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A toda vez que no se cumplió con la orden dada en auto de fecha 15 de mayo de 2025”.
RECURSO DE APELACIÓN
SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpuso recurso de apelación alegando que allegó los certificados solicitados con la subsanación radicada en fecha 23
RECURSO DE APELACIÓN
SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpuso recurso de apelación alegando que allegó los certificados solicitados con la subsanación radicada en fecha 23 de mayo de 2025 a las 8:49 de la mañana, a través del sistema SIUGJ.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad fue atendida por SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si es o no procedente admitir la solicitud de Litis consorcio necesario elevado por la pasiva.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
Previo a resolver el problema jurídico formulado, se impone necesario realizar varias precisiones, toda vez que al momento de calificar laOrdinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
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contestación de la demanda por parte el A quo, la tuvo por contestada, pero requirió a la pasiva para que allegara una documental, con fundamento en la excepción previa que propuso.
Así se hace necesario memorar lo establecido en el artículo 61 del CGP, aplicable por analogía en los términos del artículo 145 del CPTSS:
“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible dec idir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo t érmino para que
demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo t érmino para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Negrilla fuera del texto original).
A su turno, el artículo 32 del CPTSS, establece:
“ARTICULO 3 2. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepcion es previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio . También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. ”Ordinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. ”Ordinario Laboral
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(Negrilla fuera del texto original).
En punto de las anteriores citas normativas, se tiene que el Juez primigenio erró en su decisión, en primer lugar, por cuanto decidió una excepción previa de manera pre tempore, pues nótese que ni siquiera fue un motivo para inadmitir la contestación de la demanda, sino que decidió la excepción previa antes de la etapa procesal oportuna, esto es, dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Por otro lado, de tratarse de Litis consortes necesarios, en los términos del artículo 61 antes citado, es un deber del Juez vincularlos, sin embargo, esto ni siquiera fue estudiado, sino que desecho la solicitud por no haberse aportados los certificados de existencia y representación legal, los cuales, en todo caso están en el PDF 19 del expediente SIUDJ, razones suficientes para revocar la decisión censurada, para en su lugar ordenar al A quo haga el estudio de la excepción previa, en el momento procesal oportuno.
Sin costas en esta instancia al prosperar la alzada.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
A quo haga el estudio de la excepción previa, en el momento procesal oportuno.
Sin costas en esta instancia al prosperar la alzada.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto del 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR al A quo estudie la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario de LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE SERVICIO TEMPORALES S.A. COLTEMPORA y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., en el momento procesal oportuno para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEOrdinario Laboral
Demandante: MARISOL SÁNCHEZ HEREDIA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
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Los Magistrados,