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TSDJ BOG - Auto 11001 31 05 028 2023 00334 02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Auto 11001 31 05 028 2023 00334 02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ejecutivo Laboral

Demandante: MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 028 2023 00334 02

Apelación auto

Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICADO: 11-001-31-05-028-2023-00334-02

DEMANDANTE: MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: Apelación Auto del 29 de octubre de 2025

JUZGADO: Juzgado Veintiocho y Ocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Excepción de pago

DECISIÓN: MODIFICA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del Auto del

Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del Auto del 29 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con radicado No. 11001-31-05-028-2023-00334-02.

ANTECEDENTES

La parte actora el 07 de septiembre de 2023 ( pdf 07 – C001) solicitó la ejecución de las siguientes sumas y conceptos:

PRIMERA: Por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO PESOS MCTE $18.437.481=, por concepto de diferencias de interesesEjecutivo Laboral

Demandante: MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 028 2023 00334 02

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moratorios que no fueran reconocidos en su totalidad mediante Resolución No. RDP 0100 65 del 25 de abril 2022 modificada por la Resolución No. RDP 015218 del 13 de junio de 2022 a favor de la señora MAGNOLIA SUAREZ DÍAZ., y que fueran ordenados por sentencia judicial

Resolución No. RDP 015218 del 13 de junio de 2022 a favor de la señora MAGNOLIA SUAREZ DÍAZ., y que fueran ordenados por sentencia judicial de segunda instancia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior distrito Judicial de Bogotá; intereses liquidados sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde el día 17 de abril de 2017 hasta la fecha en que se efectúe su pago.

SEGUNDA: Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE $1.500.000=, por concepto de costas liquidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia.

TERCERA: Por las costas del presente proceso, incluidas agencias en derecho que su señoría se servirá fijar.” (negrita fuera de texto)

Es así como en Auto del 26 de enero de 2024 (Carpeta 02Ejecucion – Carpeta C001 – pdf 04 ), la juez dispuso librar mandamiento de pago en los siguientes términos:

En respuesta a la demanda, La UGPP se opone de manera integral a las pretensiones de la ejecución al considerar que el título invocado no es claro, expreso ni exigible, en la medida en que las obligaciones contenidas en las sentencias que sirven de base para la ejecución ya fueron c umplidas oportunamente por la entidad. Sostiene que la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2022 y que, tras la solicitud de cumplimiento presentada en febrero de ese mismo año, la UGPP expidió la Resolución RDP 010065 del 25 de abril de 2022 y posteriormente la Resolución RDP 015218 del 13 de junio de 2022, mediante las

ese mismo año, la UGPP expidió la Resolución RDP 010065 del 25 de abril de 2022 y posteriormente la Resolución RDP 015218 del 13 de junio de 2022, mediante las cuales reconoció el derecho pensional, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios ordenados, dentro de un término que considera razonable y conforme a la ley.

Afirma que la resolución posterior no modificó el reconocimiento de losEjecutivo Laboral

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intereses moratorios, sino únicamente adicionó el valor de la mesada correspondiente al año 2016, por lo que niega la existencia de una diferencia pendiente por ese concepto. Señala además que la parte ejecutante no aportó una liquidación técnica que permita verificar la tasa de interés, la tasa de reemplazo ni el cálculo exacto de la supuesta suma adeudada por $18.437.481, ni explicó de qué manera el pago efectuado por el FOPEP habría sido insuficiente frente a lo ordenado judicialmente.

La UGPP indica que su función se limita al reconocimiento del derecho pensional, mientras que el pago corresponde al FOPEP, y sostiene que mediante el cupón de pago No. 403 del 25 de octubre de 2022 se can celó a favor de la demandante la suma de $109.140.750,83, con lo cual se dio cumplimiento a las órdenes judiciales, razón por la cual considera improcedente el mandamiento de

demandante la suma de $109.140.750,83, con lo cual se dio cumplimiento a las órdenes judiciales, razón por la cual considera improcedente el mandamiento de pago por intereses moratorios. En relación con las costas del proceso ordinario, manifiesta que estas también fueron reconocidas y pagadas mediante la Resolución SFO 00169 del 24 de abril de 2023 y la orden de pago No. 147248923 del 17 de mayo de 2023, por lo que tampoco existiría obligación pendiente por ese concepto. (pdf 06Contestacion – Carpeta C001 - Carpeta 02Ejecucion).

PROVIDENCIA APELADA

En audiencia 1 del 29 de octubre de 2025, la juez declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordeno seguir adelante con la ejecución únicamente por el valor de $13.801.391,8 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

Para llegar a esa determinación la A quo recordó que lo pedido por la actora en su solicitud de mandamiento había sido el pago de la diferencia en los intereses moratorios, de ahí que el mandamiento de pago se hubiese librado en esos

1Ejecutivo Laboral

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términos, así, como por las costas procesales.

Posteriormente, la jueza expuso el marco normativo aplicable a las excepciones y procedió a su análisis individual, destacando que, frente a la

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términos, así, como por las costas procesales.

Posteriormente, la jueza expuso el marco normativo aplicable a las excepciones y procedió a su análisis individual, destacando que, frente a la excepción de pago, la parte ejecutante sostuvo que, pese al pago efectuado por la UGPP en julio de 2022 , por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, la obligación derivada de las sentencias no había sido satisfecha en su totalidad, al subsistir una diferencia pendiente, razón por la cual, aun cuando el mandamiento ejecutivo se libró únicamente por los intereses moratorios, la juez estimó necesario examinar también el retroactivo pensional, a fin de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de la pensionada y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las eventuales deficiencias técnicas en la actuación de su apoderado; por lo que, la falladora de instancia invocando las facultades que le confieren el art. 48 del CPTSS y como directora del proceso, procedió a verificar el cumplimiento total de la sentencia que se aportó como título ejecutivo.

Aclarado lo anterior, la A quo precisó que en primera instancia se condenó a la UGPP a sustituir la pensión de vejez que en vida percibía el señor Adolfo León Peña Sandoval, a partir del 15 de marzo de 2016, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre a la actora, a quien se le debía reconocer el valor correspondiente a las mesadas causadas entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2021, con los reajustes legales, autor izando el descuento de los

el valor correspondiente a las mesadas causadas entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2021, con los reajustes legales, autor izando el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá , fijando el retroactivo pensional en la suma de $59.436.707 para el mismo periodo , adicionando el reconocimiento de intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2017 sobre cada mesada adeudada hasta la fecha de pago.

Por lo que, al realizarse las operaciones del caso, la juez definió el retroactivo pensional comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, en la suma de $13.359.682; adicionando a este valor el retroactivo fijado por el Tribunal Superior de Bogotá en $59.436.707, para un total de retroactivo de $72.796.389.

Luego se calculó sobre tal suma, los intereses morat orios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2022 (fecha de pago) obtenido por este concepto el valor de $54.995.653,61, lo que arroja un total de la obligación de $127.792.042,61 , a los que de scontó los aportes en salud ($5.849.900), quedando una deuda neta deEjecutivo Laboral

Demandante: MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 028 2023 00334 02

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$121.942.142,61; rubro respecto del cual se acreditó un pago por $109.140.750,83, cuantía en la que se incluyó el pago de una pensión gracia que no era imputable a esa obligación, razón p or la cual determinó un saldo pendiente de pago por $13.801.391,08, entre retroactivo e intereses.

Las costas del proceso ordinario las declaro probadas. Rechazó la excepción de compensación al no existir reciprocidad de deudas entre las partes y fue desestimada la excepción de prescripción, al establecer que entre la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase (31 de enero de 2022 ) y la solicitud de ejecución (7 de septiembre de 2023), no transcurrió el término trienal.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante, considera que la A quo se equivoca al ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $13.000.000, correspondiente a una diferencia por pago parcial de intereses moratorios, pues sostiene que conforme a la liquidación aportada con la demanda ejecutiva, la diferencia real por este concepto asciende a $18.000.000, teniendo en cuenta el valor total resultante de sumar el retroactivo reconocido en la sentencia del Tribunal y los intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2022, fecha en la que se efectuó el pago.

La UGPP, tampoco está de acuerdo con la anterior decisión, al considerar

retroactivo reconocido en la sentencia del Tribunal y los intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2022, fecha en la que se efectuó el pago.

La UGPP, tampoco está de acuerdo con la anterior decisión, al considerar que la A quo desconoce que la entidad ya dio cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo. Sostuvo que el fallo del 30 de noviembre de 2021, ejecutoriado el 25 de enero de 2022, ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso ordinario, obligaciones que, insiste ya fueron íntegramente satisfechas mediante los actos administrativos expedidos por la UGPP y los pagos realizados a través del FOPEP, incluyendo la inclusión en nómina en julio de 2022, el pago del retroactivo correspondiente a lo s periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2021, así como entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, y el pago de los intereses moratorios y las costas.

Adicionalmente, recordó que el mandamiento ejecutivo se fundamentó en un concepto indeterminado de “diferencia” entre lo ordenado y lo reconocido, lo que implica que la exigibilidad de la obligación dependía de una operación aritmética previa, razón por la cual no existiría una obligación clara, expresa y exigible, ni unEjecutivo Laboral

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Sala Laboral

de pago.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso de alzada, interpuesto contra el Auto que decidió las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

Así las cosas, es de rememorar que el artículo 442 del CGP, en tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales, como acontece en el sub examine, solo permite proponer como excepciones las “de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, de ahí que la excepción a estudiar, corresponda a la de pago, la cual conforme los artículos 1626 y 1627 del Código Civil establece que “ El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y que este se “hará bajo todosEjecutivo Laboral

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respectos en conformidad al tenor de la obligación”.

Ahora, al abordar la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en la providencia SL90032020, precisó que dicha excepción no puede tenerse por probada con la sola

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crédito líquido en los términos del Código General del Proceso. Finalmente, añadió que la parte ejecutante no desvirtuó los pagos acreditados por la entidad ni demostró la existencia de un saldo real pendiente, por lo que, a su juicio, debieron prosperar las excepciones propuestas, en especial la de pago total, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue ejercida por la ejecutada UGPP.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Vista la inconformidad de la apelante, la Sala propone como problema jurídico, determinar si, se equivocó el A quo al declarar parcialmente probada la excepción de pago, ordenando seguir con la ejecución únicamente por un saldo de $13.801.391,08 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios ; o si por el contrario se acredito el pago de la obligación contentiva en el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso de alzada, interpuesto contra el Auto que decidió las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, conforme lo dispuesto en el numeral

Ahora, al abordar la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en la providencia SL90032020, precisó que dicha excepción no puede tenerse por probada con la sola afirmación de la ejecutada, pues para que e lla prospere, resulta necesaria la verificación por parte del juez de que la obligación impuesta vía judicial ya se cumplió, lo cual se verifica con los soportes probatorios idóneos.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que en tratándose de procesos ejecutivos, la obligación cuya ejecución coercitiva se persigue, esta delimitada por el mandamiento de pago, el cual una vez librado, el mismo no puede ser modificado, ampliado o redefinido si contra éste no se ejercieron los medios de control establecidos por el legislador, dado que, ello implicaría desbordar el alcance de la orden inicial, alterando los términos en los que se estructuró la ejecución y de contera, desconociendo principios como el de congruencia y defensa de la ejecutada.

Además, importa precisar que, no son lo mismo, el control judicial del título y el objeto de la ejecución, pues si bien el juez está obligado a verificar que el título cumpla los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, así como a constatar si la obligación contenida en él ha sido satisfecha, dicha verificación no lo autoriza a ejecutar rubros distintos o adicionales a aquellos expresamente incluidos en el mandamiento, ya que el control del título es un ejercicio de legalidad y validez, y no un mecanismo para redefinir el contenido de la ejecución.

En ese orden, si bien el juez se encuentra facultado para verificar el

mandamiento, ya que el control del título es un ejercicio de legalidad y validez, y no un mecanismo para redefinir el contenido de la ejecución.

En ese orden, si bien el juez se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo, dicha verificación no tiene el alcance de declarar nuevas obligaciones ni de imparti r órdenes de ejecución distintas a las contenidas en el mandamiento de pago.

En consecuencia, cuando del análisis del cumplimiento se advierta la existencia de rubros no incluidos en dicho mandamiento, lo procedente no es su ejecución directa dentro del mismo trámite, sino la corrección, aclaración o incluso la expedición de un nuevo mandamiento conforme los intereses de la parte afectada, con observancia de las garantías procesales de las partes.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en el casoEjecutivo Laboral

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concreto, a la ejecutante se le ha venido cancelando de manera regular su mesada conforme su estatus de pensionada y no se observa que la discusión planteada comprometa su derecho a la seguridad social , ni mucho menos se evidencia una afectación de su mínimo vital, que justifique la verificación de rubros no previstos inicialmente, además, la Sala tampoco observa la necesidad de hacer uso en este proceso del control de legalidad de que trata el art. 132 del CGP, por lo que la verificación del pago en el caso de marras tenía que limitarse a la verificación de

inicialmente, además, la Sala tampoco observa la necesidad de hacer uso en este proceso del control de legalidad de que trata el art. 132 del CGP, por lo que la verificación del pago en el caso de marras tenía que limitarse a la verificación de las diferencias reclamadas.

Dicho esto, y al descender al análisis de las actuaciones surtidas en la instancia, advierte la Sala que el mandamiento ejecutivo de pago fue librado únicamente por la diferencia entre los intereses moratorios ordenados en la sentencia ordinaria laboral y aquellos reconocidos por la UGPP, así como por las costas del proceso ordinario, sin que en él se hubiera dispuesto la ejecución del retroactivo pensional.

En ese contexto, no resultaba procedente resolver la excepción de pago con base en una revisión integral de la sentencia aportada como título ejecutivo, pues el control judicial del título no habilita la ejecución de rubros no comprendidos en el mandamiento de pago, por lo que, en el presente asunto, lo que correspondía era definir el capital exclusivamente para individualizar los intereses reclamados, pero no extender la ejecución a conceptos distintos a los expresamente ordenados.

Así las c osas, resulta necesario realizar las operaciones aritméticas pertinentes, las cuales se allegan y hacen parte integral de esta decisión, limitándose la liquidación al objeto del mandamiento ejecutivo, esto es, a la diferencia causada entre los intereses mo ratorios ordenados en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario con radicado 2020 – 00084 y los reconocidos en las resoluciones RDP010065 del 25 de abril de 2022 y la Resolución 015218 del 13 de junio del mismo año, a efectos de establecer con

– 00084 y los reconocidos en las resoluciones RDP010065 del 25 de abril de 2022 y la Resolución 015218 del 13 de junio del mismo año, a efectos de establecer con certeza si la entidad ejecutada dio cumplimiento total a la obligación exigida o si, por el contrario, subsiste un valor pendiente de pago que amerite seguir adelante con la ejecución, observándose que a favor de la parte actora persiste una suma a favor de $ 8.299.468,25; valor al cual ya se le descontaron los aportes en salud.

Así las cosas, se hace necesario modificar la decisión de instancia, para que se continúe con la ejecución por la suma de $ 8.299.468,25.Ejecutivo Laboral

Demandante: MAGNOLIA SUÀREZ DÍAZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 028 2023 00334 02

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Sin costas en la instancia.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO del Auto del 29 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, para que se siga con la ejecución por la suma de $8.299.468,25, conforme el mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

el mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

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