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TSDJ BOG - Auto 11001 31 05 036 2020 00066 02 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Auto 11001 31 05 036 2020 00066 02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ejecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

Apelación auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICADO: 11001 31 05 036 2020 00066 02

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO: Apelación Auto del 2 de diciembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Excepciones mandamiento de pago

DECISIÓN: Confirma

Hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra

Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del Auto del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por el señor JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ en contra de la UGPP, con radicado No. 11001 31 05 0036 2020 00066 02.

ANTECEDENTES

El promotor de la acción presentó solicitud de ejecución por las obligaciones de hacer y dar contenidas en las siguientes providencias: i)Sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2014, ii) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 5 de febreroEjecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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2014, que modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colom bia a reconocer y pagar la pensión de jubilación al ejecutante a partir del 17 de junio de 2011 en cuantía de $1.361.773, junto con el retroactivo y costas procesales.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

2011 en cuantía de $1.361.773, junto con el retroactivo y costas procesales.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 2020, libró el mandamiento de pago en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP por las mesadas pensionales causadas desde el 17 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.361.773, junto con los reajustes de Ley y dos mesadas adicionales por año, la indexación de las sumas adeudadas y $5.000.000 por las costas del proceso ordinario, la cual fue objeto de censura y confirmada en sede de segunda instancia en proveído del 14 de diciembre de 2023.

La ejecutada formuló como medios exceptivos los de transacción, cosa juzgada, pago, caducidad, buena fe, y la solicitud de declaratoria oficiosa de otras excepciones, los cuales sustentó en los siguientes términos:

En cuanto a la excepción de transacción , indicó que respecto de la sentencia objeto de ejecución se celebró el Acuerdo de pago No. 0405, en el cual se cancelaron las sumas correspondientes y se dio por resuelta cualquier controversia derivada de dicha sentencia. Frente a la cosa juzgada, alegó que, en virtud del mencionado acuerdo de pago, existe identidad de partes, objeto y causa, por lo que la controversia ya fue definida, impidiendo un nuevo pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos y pretensiones.

Respecto de la excepción de pago , manifestó que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial mediante Acto Administrativo, reconociendo y

judicial sobre los mismos hechos y pretensiones.

Respecto de la excepción de pago , manifestó que la entidad dio cumplimiento al fallo judicial mediante Acto Administrativo, reconociendo y cancelando las sumas ordenadas. Añadió que el título ejecutivo carece de claridad, expresividad y exigibilidad fr ente a conceptos como intereses e indexación, los cuales no fueron ordenados en la sentencia, ni resultan procedentes en forma concurrente. En relación con la caducidad, sostuvo que la acción ejecutiva fue presentada por fuera de los términos legales, pues , contabilizados los plazos desde la ejecutoria de la sentencia, el término para promover la ejecución había expirado al momento de la radicación de la demanda, lo que conlleva la extinciónEjecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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del derecho de acción.

Sobre la buena fe , afirmó que la entidad h a actuado conforme a dicho principio constitucional, atendiendo diligentemente las reclamaciones y reconociendo las acreencias cuando han sido debidamente acreditadas. Finalmente, solicitó la declaratoria de otras excepciones que el despacho encuentre prob adas, incluso de manera oficiosa, así como la posibilidad de proponer nuevas en la audiencia correspondiente.

La parte ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se opuso a su prosperidad, en los siguientes términos:

En relación con la excepción de transacción, sostuvo que no es cierto que

La parte ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se opuso a su prosperidad, en los siguientes términos:

En relación con la excepción de transacción, sostuvo que no es cierto que se hubiese celebrado un acuerdo de pago que comprendiera la totalidad de las obligaciones derivadas de la sentencia. Precisó que, si bien suscribió el acuerdo No. 0405 con la UGPP, este tuvo por objeto exclusivo el pago de las costas procesales, las cuales fueron efectivamente canceladas por valor de $3.636.500 el 10 de marzo de 2021, negando que se hubieran recibido las sumas correspondientes a mesadas e indexación alegadas por la demandada.

Frente a la excepción de cosa juzgada, indicó igualmente que no es cierto que mediante el referido acuerdo se hubiere resuelto la controversia sobre las sumas objeto del mandamiento de pago, reiterando que la transacción solo v ersó sobre costas procesales, por lo cual no existe identidad de objeto que impida el estudio de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, afirmó que la entidad no ha dado cumplimiento integral a lo ordenado en la sentencia, sin perjuicio de aceptar lo que resulte probado dentro del proceso.

Respecto de las restantes excepciones , esto es, caducidad, buena fe y declaratoria de otras excepciones, manifestó que se atiene a lo que se resuelva.

PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de origen, en Auto del 2 de diciembre de 2025 resolvió:

“PRIMERO. Rechazar las excepciones denominadas “cosa juzgada, caducidad, buena fe, y declaratoria de otras excepciones”Ejecutivo Laboral

El Juzgado de origen, en Auto del 2 de diciembre de 2025 resolvió:

“PRIMERO. Rechazar las excepciones denominadas “cosa juzgada, caducidad, buena fe, y declaratoria de otras excepciones”Ejecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de

TRANSACCIÓN y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares que hayan sido decretadas en providencia del 5 de octubre de 2020. Por secretaría envíense las comunicaciones pertinentes.”

Para ello, precisó que, tratándose de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia judicial, únicamente resultaban procedentes las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, razón por la cual rechazó las excepciones de cosa juzgada, caducidad, buena fe y d eclaratoria de otras excepciones, por no encontrarse dentro de las legalmente admisibles en este tipo de trámite.

Seguidamente, abordó el estudio de las excepciones de transacción y pago total de la obligación. Para tal efecto, valoró las resoluciones adm inistrativas aportadas por la UGPP y el acuerdo de pago No. 0405, así como los soportes de pago allegados, concluyendo que, la obligación derivada del mandamiento

total de la obligación. Para tal efecto, valoró las resoluciones adm inistrativas aportadas por la UGPP y el acuerdo de pago No. 0405, así como los soportes de pago allegados, concluyendo que, la obligación derivada del mandamiento ejecutivo fue objeto de pago y, además, de transacción entre las partes; se acreditó que al patr imonio del demandante ingresaron las sumas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, lo cual fue corroborado con la documental obrante en el expediente y con la confesión rendida por el propio ejecutante en el interrogatorio de parte.

En cuanto a las costas del proceso, se estableció que también fueron objeto de acuerdo entre las partes, quienes pactaron su pago en la suma de $3.636.500, encontrándose igualmente satisfechas. Con fundamento en lo anterior, la A quo concluyó que la obligación e jecutada se encontraba íntegramente satisfecha, razón por la cual declaró probadas las excepciones de transacción y pago total de la obligación, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso sin condena en costas.Ejecutivo Laboral

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RECURSO DE APELACIÒN

La apoderada judicial de la parte ejecutante apeló la anterior decisión. Como fundamento de su disenso, manifestó que, si bien el demandante recibió las sumas de dinero reconocidas, las mismas no fueron liquidadas conforme a lo

La apoderada judicial de la parte ejecutante apeló la anterior decisión. Como fundamento de su disenso, manifestó que, si bien el demandante recibió las sumas de dinero reconocidas, las mismas no fueron liquidadas conforme a lo ordenado en la sentencia, parti cularmente en lo relativo a la indexación de las mesadas, la cual no fue cancelada en la forma debida, apareciendo incluso en cero (0) en los reportes allegados, por lo que se encuentra pendiente el pago.

Por otro lado, las mesadas adicionales no fueron pagadas completa ni correctamente conforme a lo dispuesto en las providencias judiciales. En tal sentido, sostuvo que existen diferencias pendientes por cancelar y que no se ha dado cumplimiento integral a la sentencia, por lo cual solicitó que se permitie ra continuar con la ejecución y presentar la correspondiente liquidación del crédito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÒN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue ejercida por la parte ejecutada.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia , procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si la obligación que se ejecuta está insoluto el pago por indexación y las mesadas adicionales.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que decidió sobre las excepciones en el presente proceso ejecutivo.

del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que decidió sobre las excepciones en el presente proceso ejecutivo.

Ahora bien, sea lo primero precisar que , como lo dijo la JuzgadoraEjecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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primigenia, nuestro ordenamiento procesal laboral no contempla lo relativo a las excepciones en el proceso ejecutivo, por lo que en aplicación del ar tículo 145 de dicho estatuto por remisión normativa, se acude al numeral 2º del artículo 442 de la referida norma, que señala:

“…Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Visto lo anterior, se tiene que, en el presente trámite, se libró mandamiento de pago por Auto del 5 de octubre de 20201, en el que se dispuso:

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor JOSÉ MANUEL PASTRANA GÁMEZ y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor JOSÉ MANUEL PASTRANA GÁMEZ y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por

las siguientes sumas y conceptos:

A. Las mesadas pensionales causadas desde el 17 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.361.773, junto con los reajustes de ley y dos mesadas adicionales por año.

B. La indexación de las sumas adeudadas.

C. Cinco millones de pesos ($5.000.000) por las costas del proceso ordinario.

SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el numeral 10° del artículo 593 del Código General de Proceso, se decreta el EMBARGO y

SECUESTRO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en la cuenta corriente No. 110 050 25359 0, del Banco Popular, siempre y cuando aquellos tengan como finalidad el pago de obligaciones pensionales y de seguridad social.

Se limita la medida a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

1 PDF 1 Cuaderno trámite ejecución sentencia.Ejecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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Líbrese por secretaría el correspondiente oficio, el cual será tramitados por la parte

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Líbrese por secretaría el correspondiente oficio, el cual será tramitados por la parte ejecutante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la ejecutada, de conformidad con lo normado en el artículo 108 del C.P.T. y S.S. y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, como lo ordena el artículo 612 del Código General del Proceso.”

Resultando relevante resaltar los argumentos que dieron g énesis al presente proceso ejecutivo es que no se habían cumplido las providencias base de ejecución y para ello , la abogada Teresita Ciendua Tangarife solicitó su ejecución en memorial radicado el 7 de octubre de 2019, como se aprecia a folios 597 y siguientes del PDF 1 de la carpeta de primera instancia dentro del proceso ordinario.

Pese a ello, se aprecia que, con las pruebas allegadas por la ejecutada, se encuentra el Acto Administrativo RD P 026372 del 28 de agosto de 201 42, el que se indica dar cumplimiento a la decisión y se ordena, entre otras cosas:

Lo anterior, fue adicionado en Resolución RDP 024689 del 18 de junio de 20153, frente a la compatibilidad pensional y las disposiciones al respecto , debiéndose resaltar que, los dos puntos de disenso se encuentran contemplados en el pago ordenado en el primer Acto Administrativo de la referencia , el cual fue proferido antes de la solicitud de ejecución.

No solo eso, en la Resolución RDP 009210 del 9 de marzo de 2017 4, se

en el pago ordenado en el primer Acto Administrativo de la referencia , el cual fue proferido antes de la solicitud de ejecución.

No solo eso, en la Resolución RDP 009210 del 9 de marzo de 2017 4, se dispuso, además de otras cuestiones:

2 PDF 6 Cuaderno Ejecución primera instancia, folios 31 y SS. 3 Folios 42 y SS Ibídem. 4 Folios 49 y SS Ibídem.Ejecutivo Laboral

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Ahora bien, en cuanto a la acreditación del pago, obra en el expediente el informe remitido por la UGPP al Despacho Judicial de origen, en el cual se anexan los cupones de pago correspondientes a marzo y abril de 2015, junto con sus respectivas liquidaciones ( Folios 3 y 4 PDF 28). Dichos documentos dan cuenta de la ejecución material del pago del retroactivo pensional.

Pero más allá de ello, esta Sala quiere resaltar el Acuerdo de Pago 405 visto a folios 78 y siguientes del PDF 6 del cuaderno de ejecución de primera instancia. Este fue celebrado entre las partes después de haberse solicitado la presente ejecución, siendo representado el ejecutante por la misma apoderada judicial que presentó la solicitud de ejecutiva.

Aunque ciertamente, como lo dice la recurrente, en algunas de las liquidaciones presentadas por la ejecutada se aprecia que el concepto de indexación aparece en $0, ello no varía en que en dicho Acuerdo si se menciona

Aunque ciertamente, como lo dice la recurrente, en algunas de las liquidaciones presentadas por la ejecutada se aprecia que el concepto de indexación aparece en $0, ello no varía en que en dicho Acuerdo si se menciona el monto de la misma y el ejecutante en interrogatorio de parte aceptó hacer recibido el dinero.

Además del pago de las mesadas pensionales también fue tenido en cuenta en dicho Acuerdo , el cual se itera, fue aceptado por la profesional del derecho Teresita Ciendua Tangarife , después de la solicitud de ejecución, sin que se aprecie que este se haya nulitado; tampoco se evidencia que fuera alegado algún vicio del consentimiento, por el cual el mismo resulta oponible a la parte ejecutante, quien alega una indebida liquidación, sin que precise claramente por qué considera que lo pactado por la apoderada judicial principal del ejecutan te con la UGPP seEjecutivo Laboral

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encuentra errado.

Pese a que indica la recurrente que las mesadas pensionales adicionales y que la indexación no fue sufragada, sin embargo, en el Acuerdo se dice:

Dinero que, en el ya tantas veces mencionado Acuerdo se consignó que fue pagado:

Y, si ello no resultare suficiente, en el interrogatorio de parte, el ejecutante confesó haberlo recibido.

pagado:

Y, si ello no resultare suficiente, en el interrogatorio de parte, el ejecutante confesó haberlo recibido.

Aunque frente a este documento, la parte ejecutante controvirtió su alcance, afirmando que la transacción allí contenida se limitó al pago de costas procesales y no a las mesadas ni a la indexación, ello se aleja de la realidad conforme a lo antes visto, e incluso si se mencionan obligaciones insolutas en el numeral 2 de la cláusula 2:

Para seguidamente hablar de las costas y su negociación, pues debe resaltarse que con dicho Acuerdo tampoco se aprecia vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, pues lo que se disminuyó fue en el monto de las costasEjecutivo Laboral

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e intereses (último concepto que no se encuentra en el mandamiento de pago).

No puede pasar por alto esta Colegiatura que además se pactó el desistimiento del proceso ejecutivo e incluso se declaró no haber interpuesto la acción de cobro ejecutivo:

Aspecto que no fue cumplido por la parte ejecutante y por el contrario insiste en el pago de mesadas e indexación que ya fueron sufragadas por la entidad Estatal, bajo el compromiso y supervisión, se insiste, de la misma apoderada judicial que dio inicio al trámite ejecutivo.

Por lo ya dicho, se confirma la decisión objeto de censura.

entidad Estatal, bajo el compromiso y supervisión, se insiste, de la misma apoderada judicial que dio inicio al trámite ejecutivo.

Por lo ya dicho, se confirma la decisión objeto de censura.

Costas en esta instancia, a cargo de la parte ejecutante, al no haber prosperado la alzada.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 2 de diciembre de 2025 , proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en la instancia a cargo de la parte ejecutante y en favor de la ejecutada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEEjecutivo Laboral

Demandante: JOSÉ MANUEL PASTRANA AGAMEZ Demandado: UGPP Radicación: 11001 31 05 036 2020 00066 02

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Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

AUTO

Las costas en esta instancia se fijan en la suma equivalente e UN (1) SMLMV, a cargo de la parte ejecutante y en favor de la ejecutada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUTO

Las costas en esta instancia se fijan en la suma equivalente e UN (1) SMLMV, a cargo de la parte ejecutante y en favor de la ejecutada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

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