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TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-041-2023-00402-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Auto 11001-31-05-041-2023-00402-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01

Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-041-2023-00402-01

DEMANDANTE: ALEX NACID NEIRA PARRA DEMANDADO: COLPENSIONES y otros ASUNTO: Apelación Auto 2 de septiembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá TEMA: Excepción previa de prescripción

DECISIÓN: Confirma

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y, como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN , procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto del 2

decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALEX NACID NEIRA PARRA contra COLPENSIONES y otros, con radicado No. 11001-31-05-041-2023-00402-01.

DEMANDA

La apoderada judicial del demandante, promovió demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito de que se declare que elOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 2 de 11

traslado efectuado el 22 de agosto de 1996 desde el RPM al RAIS, inicialmente a Horizonte hoy PORVENIR S.A., así como los posteriores traslados horizontales entre administradoras de este último, no estuvo precedido de un consentimiento libre e informado, por ausencia de información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las diferencias entre regímenes, sus riesgos, desventajas, proyecciones pensionales y la posibilidad de retorno al régimen de prima media, incluida la

información clara, veraz, suficiente y oportuna acerca de las diferencias entre regímenes, sus riesgos, desventajas, proyecciones pensionales y la posibilidad de retorno al régimen de prima media, incluida la restricción derivada del cumplimiento de determinada edad.

Solicitó igualmente que se declare que, de haber permanecido en el RPM, al momento de adquirir el estatus pensional en el 2022, su mesada habría ascendido aproximadamente a $5.928.691, y que, como consecuencia del incumplimiento del deber de información, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios derivados de la diferencia entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría percibido en el RPM, tanto por concepto de lucro cesante consolidado, liquidado en la suma de $82.963.781 a 30 de sep tiembre de 2023 , como por lucro cesante futuro, consistente en el pago mensual de la diferencia en las mesadas sucesivas mientras subsista el derecho pensional, así como a la indexación, agencias en derecho y costas procesales. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de una suma única de $713.393.956, correspondiente a la suma del lucro cesante consolidado y la proyección del lucro cesante futuro hasta el 6 de febrero de 2035, conforme a la expectativa de vida señalada en la demanda.

Como fundamento de lo pretendido, se expuso que el señor ALEX NACID NEIRA PARRA nació el 6 de febrero de 1960 e inició su vida laboral en noviembre de 1977, cotizando al otrora ISS hasta el 31 de agosto de 1996, fecha para la cual acumulaba 955 semanas. Indicó

laboral en noviembre de 1977, cotizando al otrora ISS hasta el 31 de agosto de 1996, fecha para la cual acumulaba 955 semanas. Indicó que, el 22 de agosto de 1996 suscribió formulario de traslado al RAIS y posteriormente efectuó traslados horizontales y finalmente quedó afiliado en PORVENIR S.A., entidad en la cual se pensionó.

Afirmó que en ninguno de tales traslados recibió infor mación suficiente, clara y comparativa sobre las diferencias entre ambosOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 3 de 11

regímenes pensionales , ni sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la decisión, particularmente en lo relativo al monto de la mesada pensional, la eventual pérdida de beneficios y la posibilidad de retorno al régimen público, incluida la restricción posterior al cumplimiento de determinada edad. Señaló que PORVENIR S.A. no le informó sobre la posibilidad de retornar a COLPENSIONES con fundamento en la Sentencia SU062 de 2010.

Indicó que se encuentra pensionado en la modalidad de retiro programado desde diciembre de 2012 en PORVENIR S.A., y que para el año 2023 obtuvo una mesada de $1.814.954. Manifestó que, con el fin de establecer el perjuicio alegado, elevó derechos de petición en abril de 2023 ante PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., solicitando información

año 2023 obtuvo una mesada de $1.814.954. Manifestó que, con el fin de establecer el perjuicio alegado, elevó derechos de petición en abril de 2023 ante PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., solicitando información sobre su estado pensional, formularios de afiliación y traslado, constancias de asesoría, historia laboral y proyecciones de liquidación, obteniendo respuestas documentales en las que se le informó, entre otros aspectos, su condición de pensionado por retiro programado y se allegaron formularios y soportes de pago.

Con base en lo anterior, sostuvo que las administradoras incumplieron el deber legal y jurisprudencial de infor mación, lo que le habría generado un perjuicio consistente en la diferencia entre la pensión que recibe en el RAIS y la que, según su proyección, habría obtenido en el RPM.

CONTESTACIÓN

Las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones del li belo que dio génesis a la presente controversia, y para lo que importa a la presente decisión, se tiene que PORVENIR S.A. propuso como excepción previa la de prescripción, la cual sustentó aduciendo que los perjuicios son prescriptibles si no se reclaman oportunamente, y en el presente caso, la demanda se radicó el 3 de noviembre de 2023, pese a que al actor le fue reconocida pensión de vejez en diciembre de 2012, superando el término extintivo.Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral

Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01

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PROVIDENCIA APELADA

En Auto del 2 de septiembre de 2025, el Juez Primigenio decidió, entre otras cosas, declarar probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión, indicó que, conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, es posible declarar la extinción del derecho cuando se reclaman los perjuicios que se pretenden, contando el término trienal de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde que se reconoce la pensión, sin que en el presente asunto se interrumpiera la prescripción, habiéndose superado dicha temporalidad, pues la demanda fue radicada el 3 de noviembre de 2023 y el derecho se hizo exigible en diciembre de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación . Sustentó la alzada indicando que la excepción que se declaró probada debió diferirse a la sentencia que pusiera fin a la instancia al haberse solicitado en primera medida la ineficacia del traslado, que es un tema de seguridad social, resaltando que, el derecho se hizo exigible desde el año 2022 y, por

sentencia que pusiera fin a la instancia al haberse solicitado en primera medida la ineficacia del traslado, que es un tema de seguridad social, resaltando que, el derecho se hizo exigible desde el año 2022 y, por tanto, desde allí debió contabilizarse la prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Tal oportunidad no fue atendida.

Surtido el trámite que corre sponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICOOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 5 de 11

Conforme las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, en estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver en el sub lite, determinar si el derecho que se reclama se encuentra prescrito o debió el A quo diferir su decisión para el momento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Para dar solución al problema jurídico que se plantea, c umple

La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.

Para dar solución al problema jurídico que se plantea, c umple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL373-2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédic a de su improcedencia, decidiendo “abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado”.

Ello, por cuanto la Alta Corporación con sideró que la calidad de pensionado es una “situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer”, ya que ello conllevaría a configurar “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, en tidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, de ahí que no sea posible declarar la ineficacia del traslado por falta del deber de información, como lo solicitó la apoderada judicial de la parte actora, para colegir que en punto de ello debió diferirse la decisión a la sentencia, pues en últimas, lo que se reclaman son los perjuicios que se aducen se provocaron con el cambio de régimen.

Sin embargo, precisó el máximo Tribunal de esta especialidad deOrdinario Laboral

Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros

aducen se provocaron con el cambio de régimen.

Sin embargo, precisó el máximo Tribunal de esta especialidad deOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 6 de 11

la Jurisdicción Ordinaria, que el pensionado que se considere lesionado en su derecho, puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, criterio que ha sido propalado en sentencias CSJ SL51692021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, y CSJ SL1113-2022.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que, si bien los perjuicios reclamados consisten en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiere obtenido en el RPM de haber permanecido en él, tal rubro no puede entenderse como una actualización, reajuste o inclusión de un factor salarial, como quiera que, pese a la posibilidad de ordenar su pago de manera periódica y mientras subsistan los presupuestos para recibirlo, ello no modifica la

actualización, reajuste o inclusión de un factor salarial, como quiera que, pese a la posibilidad de ordenar su pago de manera periódica y mientras subsistan los presupuestos para recibirlo, ello no modifica la naturaleza resarcitoria de la indemnización o reparación de perjuicios para ser considerados parte íntegra de la mesada pensional o como un aumento de ésta.

Por consiguiente, no resulta admisible considerar que los mismos son una prestación social de tracto sucesivo imprescriptible.

Ahora, el artículo 32 del CPTSS, establece: “ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 7 de 11

En ese orden, para este cuerpo colegiado se cumplen los requisitos para estudiar la excepción de prescripción como previa, pues

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En ese orden, para este cuerpo colegiado se cumplen los requisitos para estudiar la excepción de prescripción como previa, pues diáfano resulta que indistintamente de cualquier reliquidación futura que se hubiere realizado, el derecho pensional fue reconocido el 5 de diciembre de 2012, como se aprecia a folios 78 y 119 del PDF 7 del cuaderno de primera instancia:Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 8 de 11

Lo anterior resulta relevante, pues el accionante adquirió su calidad de pensionado a partir del momento en que se aprobó el reconocimiento pensional, y, por otro lado, ello también se encuentra aceptado desde el libelo inicial en el supuesto fáctico numerado como 13, en el que se dijo:

“El s eñor ALEX NACID NEIRA PARRA, se encuentra pensionado por RETIRO PROGRAMADO, en SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, desde diciembre de 2012.”

Así, lo que se advierte es que la exigibilidad de los perjuicios no se encuentra en discusión, pese a que en su alzada la apoderada de la parte actora mencionara el año 2022.

Precisado lo anterior, en lo concerniente a la extinción de las

se encuentra en discusión, pese a que en su alzada la apoderada de la parte actora mencionara el año 2022.

Precisado lo anterior, en lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres añosOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 9 de 11

contados a partir de que la obligación se hace exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe tenerse en cuenta, que la acción de reparación del daño o indemnización de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbigracia, en materia laboral se tiene la acción para reclamar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por culpa patronal, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, aspectos que permiten a la Sala aducir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado del RAIS se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional.

Del mismo modo, en sentencia SL9373-2017, respecto de la aplicación supletoria de la legislación civil frente al término de

los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional.

Del mismo modo, en sentencia SL9373-2017, respecto de la aplicación supletoria de la legislación civil frente al término de prescripción de las acciones del trabajo, la Alta Corporación aclara que “resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso”, de donde se sigue que, no es necesario acudir al artículo 2358 del CC para definir el término prescriptivo de la acción de reparación del daño, aunque finalmente contemple el mismo término de tres años, por no existir vacío normativo al existir norma especial y expresamente aplicable en materia de prescripción de las acciones laborales, no así respecto al momento en que empieza a correr el término de prescripción, puesto, se itera, por tratarse de la causación de un daño, debe contarse a partir de la perpetración del acto con el que se concreta.

Así las cosas, vale reiterar que el daño es apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, pues desde ese instante el actor se vio perjudicado al recibir una mesada inferior a la que recibiría en el RPM, como la misma parte lo manifestó desde el escrito demandatorio.

En el sub examine, el promotor de la acción se encuentra pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado a partirOrdinario Laboral

Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros

En el sub examine, el promotor de la acción se encuentra pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado a partirOrdinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 10 de 11

del 5 de diciembre de 2012. Por su parte, la reclamación administrativa se promovió hasta el 19 de abril de 20231:

Así, para dicho momento ya habían transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que medie solicitud anterior por la cual pueda entenderse que se suspendió el fenómeno prescriptivo y en todo caso, la demanda fue radicada el 2 de noviembre de 20232, encontrándose prescrito el derecho reclamado.

De lo estudiado, no queda otro camino que confirmar en su integralidad la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia, pues no se causaron.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

1 Folio 23 y SS PDF 02 Cuaderno de primera instancia. 2 Acta de reparto PDF 1 Cuaderno de primera instancia.Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01

2 Acta de reparto PDF 1 Cuaderno de primera instancia.Ordinario Laboral Demandante: ALEX NACID NEIRA PARRA Demandado: COLPENSIONES y otros Radicación: 11001-31-05-041-2023-00402-01 Apelación de Auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 11 de 11

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

LORENZO TORRES RUSSY

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