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TSDJ BOG - Auto 110013105-014-2014-00617-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG - Auto 110013105-014-2014-00617-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Ordinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral – Incidente RADICADO: 11-001-31-05-014-2014-00617-01

INCIDENTANTE: FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ INCIDENTADO: COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACION ASUNTO: Apelación Auto del 03 de diciembre de 2025

JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de

Bogotá

TEMA: Regulación de Honorarios

DECISIÓN: CONFIRMA

Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante en contra del Auto del

procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante en contra del Auto del 03 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por COMEVA EPS SA EN LIQUIDACION contra LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS, con radicado No. 1100131-05-014-2014-00617-01.

ANTECEDENTES1

El profesional del derecho Francisco Javier Gil Gómez promovió incidente de regulación de honorarios, con el fin de que se ordene a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN el pago de los honorarios profesionales adeudados en virtud del contr ato de prestación de servicios

1 Pdf 01 C02IncidenteRegulacionHonorariosOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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profesionales No. DNJ-DNC-PS-151-2013, así como la tasación de los honorarios no causados por hechos imputables a dicha entidad, atendiendo la cuantía del proceso, la duración del trámite y las gestiones adelantadas, respecto de las pretensiones no desistidas por las cuales no ha recibido remuneración.

no causados por hechos imputables a dicha entidad, atendiendo la cuantía del proceso, la duración del trámite y las gestiones adelantadas, respecto de las pretensiones no desistidas por las cuales no ha recibido remuneración.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que celebró con COOMEVA EPS S.A. el contrato de prestación de servicios profesionales No. DNJ-DNC-PS-151-2013, cuyo objeto consistía en la judicialización de cartera, mediante la elaboración y presentación de conciliaciones, demandas y demás actuaciones judiciales orientadas al cobro de glosas y/o recobros impuestos por el FOSYGA, correspondientes a los períodos comprendidos e ntre mayo de 2012 y abril de 2013, con el propósito de recuperar cartera y los perjuicios causados , por lo que, en virtud de dicho contrato, asumió la representación judicial de la entidad hasta la terminación de los respectivos procesos.

Precisa que l as partes pactaron de manera expresa los honorarios y la forma de pago, y que este contrato se suscribió para adelantar la judicialización de 9 temas o glosas, cada uno tasado en 225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para el año 2013 equivalía a la suma de $132.637.500, más IVA, adicionalmente, se estipuló una prima de éxito por la recuperación efectiva de cartera, equivalente al 4% más IVA por conciliación extrajudicial, al 7% más IVA por conciliación judicial antes de alegatos de conclusión, y al 8% de lo recuperado hasta sentencia de segunda instancia ; igualmente se precisó que, en caso de desistimiento parcial por recuperación de cartera a través de medidas

por conciliación judicial antes de alegatos de conclusión, y al 8% de lo recuperado hasta sentencia de segunda instancia ; igualmente se precisó que, en caso de desistimiento parcial por recuperación de cartera a través de medidas administrativas especiales ante FOSYGA, no habría lugar al pago de dicha prima.

El contrato también reguló los valores unitarios por cada actuación procesal o tema judicializado, incluyendo conciliaciones, demandas, reformas y actuaciones posteriores derivadas de medidas administrativas especiales , estableciendo montos específicos por cada actuación, el momento de causación del pago y el término para su cancelación, señalando que los honorarios debían pagarse dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la factura, acompañada de los documentos soporte que acreditaran las etapas procesales surtidas.

Expone el incidentante, que d urante la ejecución contractual, ejerció de manera continua las funciones de representación judicial de COOMEVA EPS S.A., incluso cuando la entidad inició trámites administrativos ante FOSYGA y posteriormente ante ADRES, con el fin de gestionar los recobros en sedeOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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administrativa, en el marco de la Ley de Punto Final, la cual permitía la celebración de acuerdos para hacer efectivos los pagos adeudados , por lo que en ese contexto, presentó memorial informand o el desistimiento parcial de algunas pretensiones, derivado del reconocimiento de ciertos valores.

de acuerdos para hacer efectivos los pagos adeudados , por lo que en ese contexto, presentó memorial informand o el desistimiento parcial de algunas pretensiones, derivado del reconocimiento de ciertos valores.

Posteriormente, precisa que mediante comunicación enviada por correo electrónico, se le informó de la terminación del contrato como consecuencia de la liquidación de COOMEVA EPS S.A., ordenada mediante resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante, frente a dicha comunicación no se dio respuesta a las solicitudes formuladas en relación con las dudas sobre la radicación de acreen cias, ni se sostuvo comunicación directa con el agente liquidador para efectos de informar el estado actual de los procesos que se encontraban a su cargo, considerando que, pese a la terminación del contrato, no se le otorgó paz y salvo por concepto de honorarios, ni fue solicitado por la entidad o por quien asumió su representación judicial. Asimismo, expuso que él nunca presentó renuncia formal al poder, sin embargo, el juzgado procedió a reconocer personería a un nuevo apoderado.

Finalmente, sostuvo que los honorarios pactados en el contrato se encontraban condicionados al éxito del proceso, pero que en el caso concreto la entidad contratante habría impedido la culminación normal del mandato judicial, razón por la cual se consideró procedente la tasación de los honorarios no causados, atendiendo la expectativa legítima de ejecución y terminación del proceso conforme a lo inicialmente pactado.

DECISION DE INSTANCIA

Mediante proveído del 03 de diciembre de 2025, la juez de instancia negó la solicitud de regulación de honorarios y absolvió a la incidentada EPS

proceso conforme a lo inicialmente pactado.

DECISION DE INSTANCIA

Mediante proveído del 03 de diciembre de 2025, la juez de instancia negó la solicitud de regulación de honorarios y absolvió a la incidentada EPS COOMEVA EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones vistas en el trámite incidental de regulación de honorarios.

La A quo para llegar a esa determinación, coligió del acervo probatorio, que en el sub examine si bien se constató que el abogado incidentante desplegó diversas actuaciones propias del ejercicio profesional, tales como la presentación de la demanda, la interposición de recursos, la atención de incidentes procesales y otras gestiones relacionadas con el trámite judicial, también era cierto que dichas actuaciones cesaron a partir del momento en que la entidad contratante comunicóOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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la terminación del contrato y otorgó un nuevo poder a otro profesional del derecho, lo que fue entendido como una revocatoria tácita del mandato inicialmente conferido.

Adicionalmente, y en relación con los honorarios reclamados, l a falladora de instancia observó que el contrato preveía pagos fijos asociados a actuaciones iniciales y una prima de éxito condicionada a la recuperación efectiva de cartera , aspecto respecto del cual concluyó que en el asunto no se había acreditado la obtención de resultados que activaran dicha prima, ni tampoco se evidenció la

iniciales y una prima de éxito condicionada a la recuperación efectiva de cartera , aspecto respecto del cual concluyó que en el asunto no se había acreditado la obtención de resultados que activaran dicha prima, ni tampoco se evidenció la existencia de un pacto que reconociera honorarios por la sola duración del proceso o por gestiones posteriores distintas a las expresamente previstas en el contrato. Finalmente, el juzgado tuvo en cuenta que el contrato permitía su terminación unilateral sin generación de indemnizaciones, siempre que mediara aviso previo, condición que se encontró cumplida y debidamente acreditada en el expediente. Por lo que, con base en lo anterior, la juez consideró que en el asunto no se configuraban los presupuestos legales ni contractuales para acceder a la regulación de honorarios solicitada, razón por la cual resolvió negar las pretensiones formuladas en el trámite incidental.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del incidentante inte rpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la regulación de honorarios, argumentando que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con honorarios pactados por etapas procesales y una prima de éxito, lo cua l vincula plenamente a ambas partes, citó las normas del Código Civil y del CGP concernientes al mandato y la regulación de honorarios, junto con decisiones de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL -399 de 2023 y SL -582 de 2023),que privilegian la voluntad contractual y reconocen que el pago de honorarios constituye una obligación esencial del mandante cuando el mandato es remunerado.

Posteriormente precisó que en el caso concreto sí existió un éxito parcial del mandato, materializado en los desistimientos presentados como consecuencia

obligación esencial del mandante cuando el mandato es remunerado.

Posteriormente precisó que en el caso concreto sí existió un éxito parcial del mandato, materializado en los desistimientos presentados como consecuencia de la recuperación de recursos previamente reconocidos, resultado que fue aceptado y utilizado por la entidad mandante, por lo que no puede desconocerseOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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su efecto jurídico ni el derecho correlativo del abogado a percibir honorarios.

Como refuerzo de su postura, la recurrente citó precedentes judiciales específicos (proceso con radicado 23 -2016-00605 y 2015523 01) en los que, en casos similares y frente al mismo profesional, se ordenó a COOMEVA EPS el pago de honorarios adeudados, tanto por juzgados laborales como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, destacando que en dichos asuntos se reconoció el derecho al pago por actuaciones efectivamente ejecutadas, ante la ausencia de prueba de pago por parte de la entidad.

Finalmente, solicitó al superior aplicar dichos precedentes en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, reiterando que no existe prueba de que el abogado hubiera quedado a paz y salvo con COOMEVA al momento de la terminación del contrato. Con base en ello, pidió el reconocimiento de los honorarios reclamados, ya sea por la voluntad contractual, por la ejecución

prueba de que el abogado hubiera quedado a paz y salvo con COOMEVA al momento de la terminación del contrato. Con base en ello, pidió el reconocimiento de los honorarios reclamados, ya sea por la voluntad contractual, por la ejecución efectiva del mandato, por la prohibición del enriquecimiento sin causa o, de manera subsidiaria, mediante la tasació n judicial conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue ejercida por Coomeva SA.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO

Vista la inconformidad de la apelante, la Sala propone como problema jurídico, determinar si, procede la regulación judicial de honorarios solicitada por el apoderado revocado, pese a existir un contrato de prestación de servicios que reguló expresamente la remuneración.

CONSIDERACIONES

En estricta consonancia con el recurso interpuesto y de conformidad con elOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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numeral 5 del artículo 65 del CPTSS, procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de alzada formulado por el incidentante.

Se precisa que el presente incidente de regulación de honorarios se

la radicación del escrito mediante el cual se revoca o se designa nuevo apoderado para el mismo asunto, momento a partir del cual el profesional del derecho puede solicitar la regulación de honorarios, siempre que dicha solicitud se promueva dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria, y p ara la determinación del monto, el juez debe tomar como base el contrato celebrado entre las partes y los criterios previstos en el CGP para la fijación de agencias en derecho, sin que ello implique la creación de rubros no pactados.

Así mismo, de conformidad con los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, la remuneración del mandato se rige, en primer término, por lo acordado entre las partes, y solo a falta de estipulación corresponde al juez su regulación.

Precisado lo anterior, se advierte que el requisito de temporalidad previsto en el artículo 76 del CGP se encuentra satisfecho, pues el incidente fue promovido oportunamente, según se verifica en las actuaciones obrantes en el expediente (archivo 19ExpedientePrincipalDelF1017A1570C03.pdf, folios 627 y 646) , igualmente, se acreditó que la intervención del apoderado concluyó con laOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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presentación de un nuevo poder por parte de COOMEVA EPS S.A. en liquidación, mediante el cual se designó como nuevo apoderado al abogado Orozman Orozco

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numeral 5 del artículo 65 del CPTSS, procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de alzada formulado por el incidentante.

Se precisa que el presente incidente de regulación de honorarios se promovió dentro del proceso ordinario laboral No. 11001 -31-05-014-2014-0061700, adelantado por COOMEVA EPS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAFP 2011 —integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex)— , así como la Unión Temporal Nuevo Fosyga y las sociedades que la conforman, en el cual se reclamó el pago de perjuicios derivados del no reconocimiento de prestaciones no incluidas en el POS, incluidas prestaciones ABA, por un valor de $3.209.595.401 (archivo 01ExpedientePrincipalDelF01A574C01.pdf).

Ahora, para resolver la controversia, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la contraprestación por la actividad profesional ha sido previamente acordada por las partes, no hay lugar a la regulación judicial de honorarios, en aplicación de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad (CSJ SL694-2013).

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder conferido a un apoderado judicial se entiende terminado con la radicación del escrito mediante el cual se revoca o se designa nuevo apoderado para el mismo asunto, momento a partir del cual el profesional del derecho puede solicitar la regulación de honorarios, siempre que dicha solicitud se promueva

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presentación de un nuevo poder por parte de COOMEVA EPS S.A. en liquidación, mediante el cual se designó como nuevo apoderado al abogado Orozman Orozco Rodríguez, actuación realizada por el agente liquidador de la entidad y allegada con posterioridad al Auto notificado por estados el 24 de febrero de 2022, que dispuso la suspensión del proceso por 6 meses a partir del 24 de enero de 2022, momento en el cual la litis ya se encontraba trabada.

Así mismo, se acreditó que dicho poder fue conferido por Felipe Negret Mosquera, en su calidad de agente liquidador, conforme a la Resolución 202232000000189-6 de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y que, en ejercicio de dichas facultades, el abogado Orozman Orozco Rodríguez otorgó poder especial a la abogada Martha Liliana Campo Díaz, configurándose con ello la revocatoria tácita del poder otorgado al incidentante.

Bajo ese entendido, procede la Sala al análisis del acervo probatorio, iniciando con el contrato de prestación de servicios profesionales No. DNJ -DNCPS-151-2013 suscrito entre COOMEVA EPS S.A. y Francisco Javier Gil Gó mez, visible a folios 8 a 10 del archivo 01 ExpedientePrincipal.pdf del cuaderno C02IncidenteRegulacionHonorarios, cuyo objeto consistió en la judicialización de cartera derivada de glosas y/o temas impuestos por el FOSYGA, con obligación de asumir la representación judicial hasta la terminación del proceso, habiéndose precisado en la cláusula primera lo siguiente:

cartera derivada de glosas y/o temas impuestos por el FOSYGA, con obligación de asumir la representación judicial hasta la terminación del proceso, habiéndose precisado en la cláusula primera lo siguiente:

“PRIMERA. - OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios profesionales como Abogado para la judicialización de cartera, originada por la elaboración de conciliaciones, elaboración, presentación de demanda(s) y acciones judiciales que correspondan para el cobro cuatro (4) glosas y/o temas, impuestos por el FOSYGA en los períodos comprendidos entre mayo de 2012 y el año 2013, con el fin de recuperar la cartera y perjuicios causados a COOMEVA EPS S.A. En consecuencia, LA CONTRATISTA se obliga a asumir la representación judicial de LA CONTRATANTE hasta la terminación del proceso.

En cuanto a las obligaciones del contratista se estableció lo siguiente:Ordinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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De lo anterior, la Sala confirma que dicho contrato configura una obligación de medio y no de resultado, con un alcance amplio de gestión profesional, habiéndose acreditado en el sub litem , e n cuanto a las gestiones desplegadas, que el Doctor Francisco Gil Gómez ejerció la representación judicial desde la presentación de la demanda el 21 de marzo de 2014 y hasta el 22 de

profesional, habiéndose acreditado en el sub litem , e n cuanto a las gestiones desplegadas, que el Doctor Francisco Gil Gómez ejerció la representación judicial desde la presentación de la demanda el 21 de marzo de 2014 y hasta el 22 de agosto de 2022, sin que tales actuaciones hayan sido desconocidas por la parte incidentada, debiéndose precisar que i ncluso, su intervenci ón se inició con anterioridad a la radicación formal del proceso, al haber adelantado labores previas de recopilación y organización del material probatorio , acreditándose la presentación de la demanda, la interposición de recursos frente a la declaratoria de falta de competencia, la realización de trámites de notificación a las llamadas a juicio, la atención de incidentes de nulidad y la formulación de solicitudes de suspensión del proceso conforme a las instrucciones impartidas por su mandante.

En cuanto a las condiciones económicas, la cláusula sexta del contrato enOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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análisis preciso que:

Contenido del que se colige que entre las partes no se pactó remuneración alguna asociada a la duración del proceso, pues el reconocimiento de las primas de éxito quedó condicionado al cumplimiento de metas específicas de recuperación de cartera o a la obtención de una conciliación judicial, supuestos que no se acreditaron en el caso concreto.

de éxito quedó condicionado al cumplimiento de metas específicas de recuperación de cartera o a la obtención de una conciliación judicial, supuestos que no se acreditaron en el caso concreto.

En igual sentido, el denominado “éxito parcial” invocad o por la apelante, sustentado en la presentación de desistimientos, no constituye prueba de recuperación efectiva de recursos ni acredita el ingreso real de sumas a favor de la entidad contratante, por lo que no satisface las condiciones contractuales exigidas para la causación de este concepto.

Ahora bien, al continuar con la revisión del contrato de cara con las actuaciones acreditadas en el plenario, la Sala advierte que en este se regularon de manera expresa las condiciones de ejecución del mandato y los pagos derivados de las actuaciones allí previstas, en particular, se pactaron honorarios fijos iniciales, causados con la entrega del poder y con l a radicación de la demanda, los cuales se entienden satisfechos, en la medida en que fueron causados desde el inicio del proceso, hace más de diez años, y no fueron objeto de reproche alguno por parte del actor, quien tampoco alegó la falta de pago deOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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tales valores, razón por la cual la Sala comparte la conclusión arribada por la juez de primera instancia sobre este punto.

Además, se recuerda que el reparo del incidentante se circunscribió solo a

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tales valores, razón por la cual la Sala comparte la conclusión arribada por la juez de primera instancia sobre este punto.

Además, se recuerda que el reparo del incidentante se circunscribió solo a los honorarios que, a su juicio, se habrían generado durante el trámite procesal por la duración del mismo y por las gestiones posteriores adelantadas, conforme se desprende del escrito visible a folio 5 del archivo 01 del cuaderno incidental, para lo cual se ha de indicar que la cláusula sexta del contrato ninguna mención hace sobre remuneración alguna asociada a la duración del proceso, pues el reconocimiento de las primas de éxito quedó condicionado a la ocurrencia de eventos futuros e inciertos, tales como la recuperación efectiva de cartera o la obtención de una conciliación judicial, circunstancias que como ya se indicó no se acreditaron.

Ahora, se considera oportuno indicar que, aun cuando el contrato no emplea de manera expresa la distinción entre honorarios causados y honorarios condicionados, de su estruct ura se desprende que los honorarios asociados a actuaciones concretas, como la entrega del poder y la presentación de la demanda se generaban con su ejecución efectiva y resultaban exigibles desde el inicio del proceso, mientras que el reconocimiento de las primas de éxito quedó supeditado a la obtención de resultados específicos, particularmente a la recuperación efectiva de recursos o a la conciliación judicial, debiéndose indicar que al respecto que el presente asunto, no se acreditó la ocurrencia de tales supuestos, razón por la cual dichas primas no adquirieron exigibilidad, sin que resulte jurídicamente viable que el juez cree escenarios de causación no previstos en el acuerdo

que el presente asunto, no se acreditó la ocurrencia de tales supuestos, razón por la cual dichas primas no adquirieron exigibilidad, sin que resulte jurídicamente viable que el juez cree escenarios de causación no previstos en el acuerdo contractual.

Por otro lado, es de indicar que la ausencia de un paz y salvo no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de honorarios pendientes, pues la carga de demostrar la causación y exigibilidad de los mismos recaía en el incidentante, quien no acreditó el cumplimiento de los eventos contractuales que habilitaban su pago.

De igual manera, considera este Colegiado que en el asunto no se configura el alegado enriquecimiento sin causa, en tanto la relación entre las partes estuvo regida por un contrato válido que definió de manera expresa los eventos de remuneración, sin que p ueda afirmarse un beneficio injustificado cuando no se demostraron los supuestos que daban lugar al reconocimientoOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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económico reclamado.

Finalmente, los precedentes invocados por la recurrente no resultan de recibo para esta Sala, por cuanto corresponden a supuestos fácticos distintos, en los que posiblemente se acreditó la causación y falta de pago de honorarios específicos, situación que no se presenta en el presente asunto, por lo que al no contarse con los elementos fácticos de esos casos, la Sala ni siquiera puede entrar

los que posiblemente se acreditó la causación y falta de pago de honorarios específicos, situación que no se presenta en el presente asunto, por lo que al no contarse con los elementos fácticos de esos casos, la Sala ni siquiera puede entrar a verificar que las ordenes en uno y otro proceso son idénticas a las que aquí se ventilaron y por ende aplicar las mismas consideraciones allí previstas. Recuérdese que en todo trámite y actuación tanto judicial como administrativa quien alega un hecho está en la obligación de acreditarlo, sin que ello ocurriese en el sub examine, por lo que resultan suficientes estos argumentos para confirmar la decisión apelada.

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo de la parte incidentante Francisco Javier Gil Gómez de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado proferido por el Juzgado 42

Laboral del Circuito de Bogotá, del 03 de diciembre de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del incidentante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNOrdinario Laboral –Regulación de honorarios Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01 Apelación auto

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Demandante: Coomeva EPS SA Demandado: Ministerio de la Salud y Protección Social y otros Radicación: 110013105-014-2014-00617-01

Apelación auto

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LORENZO TORRES RUSSY RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA

AUTO

Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV a cargo del incidentante Francisco Javier Gil Gómez.

ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

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