TSDJ BOG - Auto 11001310501520210054901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 11001310501520210054901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rdo. 11001310501520210054901
DEMANDANTE: Luis Fernando Linares Urquijo
DEMANDADA: UGPP y Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral
DECISIÓN: Confirma
RADICADO Y ENLACE: 11001310501520210054901
11001310501520210054901
Bogotá DC, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil veinticinco (2025).
AUTO
En armonía con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP, obrante los archivos 09 y 10 C02. Y se le reconoce personería para reasumir el poder en representación de la UGPP, presentado con posterioridad obrante en el archivo pdf. 14 C02.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante el archivo 08 C-02, se reconoce personería para actuar en representación de l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al doctor Cristian Eduardo Avellaneda Quintero con Tarjeta Profesional 274.892 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, al doctor Edgar José Polanco Pereira con Tarjeta Profesional 140.742 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la UGPP conforme al poder obrante en el archivo 10 C-02.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
de la UGPP conforme al poder obrante en el archivo 10 C-02.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ DC, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández, Rafael Albeiro Chavarro Poveda , y Claudia Angélica MartínezRdo. 11001310501520210054901
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Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC en el proceso ordinario seguido por el señor Luis Fernando Linares Urquijo contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y como litis consor te necesario la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
El señor Luis Fernando Linares Urquijo llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural buscando la declara toria de existencia del vínculo laboral que existió entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario , en adelante IDEMA, desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1997 cuando
laboral que existió entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario , en adelante IDEMA, desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1997 cuando fue despedido por voluntad del empleador, mientras ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que recibió el pago de la indemnización convencional al ser beneficiario de la convenci ón colectiva suscri ta entre el IDEMA y el Sindicato Sintraidema vigencia 1996-1998.
En consecuencia, suplicó el reconocimiento y pag o la pensión convencional contenida en el artículo 98 de la mencionada convención, con efectividad desde el 2 de octubre de 2019 , cuando cumplió los 60 años , compartible con la que le reconozca Colpensiones ; la indexación de la primera mesada y el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; extra y/o ultra petita; costas y agencias en derecho (pdf. 3-5, C01).
1.2 HECHOS
En sustento de sus pretensiones narró que, estuvo vinculado como trabajador oficial del extinto IDEMA desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1997Rdo. 11001310501520210054901
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cuando le terminaron el contrato sin justa causa , por esta razón, la institución le canceló una indemnización de carácter convencional con fundamento en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Refirió que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a $783.623, y constituyó la base para liquidar y pagar sus prestaciones sociales.
25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998.
Refirió que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a $783.623, y constituyó la base para liquidar y pagar sus prestaciones sociales.
Acotó que el IDEMA fue liquidado el 31 de diciembre de 1997, quedando a cargo de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las obligaciones laborales de la extinta institución. En ese orden, es esta última quien debe concederle la pensión regulada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 en casos de despido injusto.
Indicó que nació el 2 de octubre de 1959, llegando a los 60 años el mismo día y mes del año 2019; por ello reclamó el reconocimiento y pago de la pensión convencional el 9 de febrero de 2021 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entidad que después de requerirle una serie de documentos, resolvió de forma desfavorable la petición, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 (pág. 1 -3, pdf. 01 ídem).
1.3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue sometida a las formalidades de reparto, correspondiéndole al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC según acta fechada 8 de noviembre de 2021 (pdf. 06); una vez subsanadas las falencias se admitió por auto del 9 de junio de 2022 (pdf. 14); notificadas las partes se recibió la siguiente,
1.4 CONTESTACIÓN
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar la demanda se opuso
del 9 de junio de 2022 (pdf. 14); notificadas las partes se recibió la siguiente,
1.4 CONTESTACIÓN
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ; aceptó los hechos referentes a , la liquidación del IDEMA de conformidad con el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, que la entidad asumió las obligaciones del pasivo p ensional legal, extra legal y convencional, con la salvedad que según el Decreto 1859 del 24 de diciembre de 2021 la UGPP asumió la administración nómina y función pensiona l de los extrabajadores del liquidado IDEMA, que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación por despido injusto, pero que al actor no cumple los requisitos de esa normatividad porque su despidoRdo. 11001310501520210054901
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no se produjo sin justa causa, la fecha de nacimiento y edad del demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa de forma desfavorable; de los demás dijo no constarle unos y negó otros.
Presentó como excepciones previas las de falta de integración de litis consorcio necesario, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que de acuerdo al Decreto 1859 del 24 de diciembre de 2021, la UGPP es la entidad que asumió la administración de la nómina y función pensional de los extrabajadores del IDEMA ; y la defensa de los procesos relacionados con estos temas cuy a notificación se verifique a partir del momento en que asumió tales funciones (artículo 2.2.20.46.8).
del IDEMA ; y la defensa de los procesos relacionados con estos temas cuy a notificación se verifique a partir del momento en que asumió tales funciones (artículo 2.2.20.46.8).
Para derruir las pretensiones formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación , falta de requisitos para obtener la pensión convencional, asunción de derechos pensionales , prescripción, cobro de lo no debido, y la innominada o genérica (pdf. 18, ídem).
El juzgado cognoscente por auto fechado 31 de enero de 2023, en atención a la excepción previa propuesta ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y ordenó su notificación (pdf. 21 ídem); entidad que una vez notificada allegó la contestación en los siguientes términos:
La UGPP al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos aceptó los que hablan de, la liquidación del IDEMA de conformidad con el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el tiempo que el demandante prestó sus servicios a favor del IDEMA en calidad de trabajador oficial , que el régimen salarial y prestacional está regulado por las norma s convencionales de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el IDEMA y el sindicato de base Sintraidema; los restantes los negó o dijo no constarle.
Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el actor se dirigió contra el Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural,
Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el actor se dirigió contra el Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, y no contra esa entidad . Y para enervar las pretensiones impetró las excepciones de mérito de improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa , derogatoria normativa de la convención colectiva por la Ley 100 de 1993 ,Rdo. 11001310501520210054901
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inexistencia del derecho por falta de requisitos formales , improcedencia de los intereses moratorios , improcedencia de intereses moratorios e indexación , improcedencia de mesada adicional de junio o mesada catorce por derogatoria normativa, improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, improcedencia de condena en costas , presunción de legalidad de los actos administrativos , buena fe , improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, prescripción, caducidad y/o prescripción de la acción, y la innominada o genérica (pdf. 23 ídem).
En la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción por falta de agotamiento de vía administrativa, dado que la UGPP se vinculó por solicitud de la demandada Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y no fue demandada directamente. Y en cuanto a las demás excepciones propuestas por la UGPP la resolverá en la sentencia por tener el carácter de fondo (pdf. 30 ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demás excepciones propuestas por la UGPP la resolverá en la sentencia por tener el carácter de fondo (pdf. 30 ídem).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 23 de enero de 2 024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, resolvió:
PRIMERO CONDENAR a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer el pago a favor del señor demandante LUIS FERNANDO LINARES URQUIJO la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL IDEMA – “SINTRAIDEMA” 1996 - 1998”, a partir del 02 de octubre de 2019, en un valor que corresponderá como mesada inicial a la suma de $2.243.139; la cual se le deben hacer los incrementos que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento de la inclusión, igualmente se reconocerá esta mesada pensional en 14 mesadas pensionales anuales y se pagará debidamente indexado, el correspondiente retroactivo por concepto de las mesadas pensionales que se le han venido generando a su favor del 02 de octubre de 2019 y hasta el momento efectivo de pago e inclusión de nómina, de la misma manera se auto riza que de dicho retroactivo se descuenten los correspondientes aportes a seguridad social en salud a favor de la EPS que escoja el señor demandante, sobre la cual tenga voluntad de afiliarse, conforme se expuso en la parte motiva.
dicho retroactivo se descuenten los correspondientes aportes a seguridad social en salud a favor de la EPS que escoja el señor demandante, sobre la cual tenga voluntad de afiliarse, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DECLARAR demostrada la excepción de inexigibilidad de la obligación respecto a la UGPP, conforme se expuso en la parte motiva y ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción.
TERCERO ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de lo correspondiente a la pretensión tendiente al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100Rdo. 11001310501520210054901
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de 1993 y respecto a la misma DECLARAR demostrada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el MINISTERIO.
CUARTO CONDENAR EN COSTAS a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL p ara el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (6) seis salarios mínimos legales vigentes para el año 2024, de la misma manera y atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del CPTYSS, si la presente providencia no fuere impug nada por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica del mismo.”
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica del mismo.”
Juzgó en primer lugar que, en aplicación del precedente jurisprudencial condensado en la s sentencias SL3635-2020, y en la SL292 -2023 la prestación pensional consagra en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 -1998 se encuentra vigente , en las providencias a que al udió, destacó lo expuesto por la Corte en cuanto a que se asemeja a la pensión sanción en cuanto se causa al momento que se produjo el retiro del demandante, es decir antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo la edad un requisito de causación.
En segundo lugar, consideró que , de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 -1998, el demandante acreditó los requisitos que exige la norma porque : (i) cumplió con el tiempo mínimo de servicios, pues quedó demostrado que laboró para el extinto IDEMA desde el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, que corresponde a 13 años y 23 días, superando los 10 años mínimos exigidos ; (ii) el despido constituyó un acto unilateral del IDEMA, producto de la supresión y liquidación del IDEMA, aspecto que analizó siguiendo la postura de la CSJ SL4176-2021, en cuanto a que «el despido fue legal pero no se fundamentó en una justa causa», porque ese motivo está contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 ; (iii) cumplió los 60 años establecidos en la norma
fundamentó en una justa causa», porque ese motivo está contemplado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 ; (iii) cumplió los 60 años establecidos en la norma convencional el 2 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual se hizo exigible la prestación pensional.
Siguiendo e se hilo argumentativo d ilucidó que la obligación de la prestación reclamada está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto el demandante llegó a la edad de pensión el 2 de octubre de 2019, en aplicación de la regla contenida en el parágrafo del artículo 2. 2.10.46.1 asunción de competencias, del Decreto 1859 de 2021, según el cual, por regla general, la UGPP asumirá la obligación pensional en las sentencias que se dicten con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, salvo cuando en ella se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto o retiro voluntario, en cuyo caso la competencia estará delimitada por el momento en que se alcance la edad de jubilación, siendoRdo. 11001310501520210054901
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que, para las causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2021, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las posteriores a la UGPP.
Determinó que la prescripción no operó sobre el retroactivo pensional en tanto la reclamación administrativa la agotó el 9 de febrero de 2021, resuelta de forma desfavorable el 17 de septiembre de 2021, y la demanda la radicó el 4 de noviembre de 2021.
Para la liquidación de la mesada pensional, tuvo en cuenta la línea jurisprudencial
desfavorable el 17 de septiembre de 2021, y la demanda la radicó el 4 de noviembre de 2021.
Para la liquidación de la mesada pensional, tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la sentencia SL292-2023, que tiene adoctrinado que la tasa de reemplaz o a aplicar a la pensión convencional corresponde al 76 % debiendo incluir todos los factores salariales que lo componen según los artículos 124 y 97 de la convención colectiva 1996 -1998; así, con base en la certificación laboral que expidió el Ministerio, el actor devengó durante el último año de servicios la suma de $783.623.
Realizó las operaciones para indexar este valor conforme al IPC del año anterior a la fecha de causación de la prestación pensional , que es el del año 2018 igual a 100, dividido sobre el IPC del año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, del año 1996 que es 26.55, y obtuvo como IBL actualizado al año 2019 equivalente a la suma de $2.951.499, al que aplicó la tasa de reemplazo del 76 %, le dio una primera mesada a octubre de 2019 de $2.243.139 , sobre el cual ordenó los ajustes conforme al IPC hasta el momento de la inclusión en nómina.
Concluyó que el demandante tiene derecho a percibir la mesada adicional 14, al reiterar que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vig or del Acto Legislativo 01 de 2005, desde el año 1997 cuando el demandante fue desvinculado del IDEMA.
Finalmente negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
Legislativo 01 de 2005, desde el año 1997 cuando el demandante fue desvinculado del IDEMA.
Finalmente negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque al tratarse de una pensión de origen convencional, no está regulada por el sistema general de pensiones , y de forma subsidiaria accedió a la indexación del retroactivo causado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el momento de pago efectivo.Rdo. 11001310501520210054901
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III. RAZONES DEL RECURSO
3.1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE.
La apoderada del Demandante solicitó la revocatoria de parcial de la sentencia, a fin de que se reconozca en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la sentencia SU063 -2023, atendiendo a la postura del Ministerio quien a pesar de la línea jurisprudencial se abstiene de darle aplicación insistiendo en la negativa al reconocimiento de la prestación de origen convencional.
3.2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado de a UGPP esgrimió que, esa entidad no es la competente para reconocer la pensión de jubilación por despido injustificado en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el sindicato nacional de trabajadores del IDEMA -Sintraidema, de acuerdo a las reglas de competencia del Decreto 1833 de 2016 . Así como se refirió a la improcedencia al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la Corte Constitucional en la
nacional de trabajadores del IDEMA -Sintraidema, de acuerdo a las reglas de competencia del Decreto 1833 de 2016 . Así como se refirió a la improcedencia al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, determinó que la disposición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable únicamente a las pensiones que se reconozcan con fundamento integral en esa normatividad; solicitando la confirmación de la sentencia (pdf. 06 C02).
La parte Demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que expuso en la sustentación del recurso, bajo el sustento que en aplicación del precedente constitucional obligatorio SU063-2023, con efectos frente a todos, cuyo carácter es inmutable, vinculante y definitivo . (pdf. 07, C02).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Agricultura y DesarrolloRdo. 11001310501520210054901
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Rural, de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor; en caso de ser positiva la respuesta, el monto sobre el cual debe liquidarse, y si procede el
Esta Sala se ocupará de analizar, si en el caso sometido a estudio, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor; en caso de ser positiva la respuesta, el monto sobre el cual debe liquidarse, y si procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS
No son hechos discutidos (i) el demandante nació el 2 de octubre de 1959 como se demuestra con el registro civil de nacimiento (pág. 11, pdf. 03, C01); (ii) el actor prestó servicios al IDEMA como trabajador oficial desde el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, con una asignación mensual promedio de $783.623 como lo acredita el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (pdf. 32, idem); (iii) la terminación unilateral del vínculo laboral por el IDEMA comunicada al demandante el 15 de septiembre de 1997 (pág. 13, pdf. 03) ; (iv) el actor solicitó el reconocimiento de la pensión convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del IDEMA 1996 -1998 en fecha 9 de febrero de 2021 (pág. 15-17, pdf. 03, ídem); (v) Obtuvo respuesta desfavorable a su reclamación conforme lo resolvió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la comunicación fechada 17 de septiembre de 2021 (pág. 22-25, pdf. 01, ídem); (vi) convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de
la comunicación fechada 17 de septiembre de 2021 (pág. 22-25, pdf. 01, ídem); (vi) convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMAvigencia del 1996-1998. (pág. 33-94, idem).
4.4 DE LA PENSIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL.
El litigio recae sobre el derecho que le asiste al demandante de obtener el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, controversia trabada por la demanda Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural bajo el argumento que la convención colectiva perdió su vigencia con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.Rdo. 11001310501520210054901
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El juzgador de primer a instancia accedió a las súplicas de la demanda , bajo el argumento de que el actor causó el derecho para acceder a la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del IDEMA, al momento de su despido, es decir, el 15 de agosto de 1997, porque para esta data tenía más de los 10 años de servicios exigidos en la norma; por tanto , al ser la edad un requisito de exigibilidad, la normatividad se encuentra vigente una vez cumplido el condicionamiento de llegar a los 60 años de edad para reclamarla.
Sumado a ello determinó que el vínculo laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador sin justificación alguna, lo que implica que, si bien el despido
vez cumplido el condicionamiento de llegar a los 60 años de edad para reclamarla.
Sumado a ello determinó que el vínculo laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador sin justificación alguna, lo que implica que, si bien el despido fue legal dada la supresión y liquidación de la entidad, al no enmarcarse en ninguna de las causas justas. Consecuencialmente liquidó la mesada pensional en el último salario promedio devengado por el demandante, indexando la primera mesada, en razón de 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo que liquidó desde la fecha en que llegó a los 60 años el actor porque no se vio afectado por el fenómeno prescriptivo, pero denegó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el origen convencional de la pensión de jubilación.
Decisión que fue objeto de reproche s de manera parcial por la demandante, quien sustentó su recurso en el hecho de que el precedente de la Corte Constitucional, es del criterio que sí procede los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los mismos se causan por la simple mora o retardo del empleador en el reconocimiento de la pensión, y en este caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha sido reincidente en omitir el precedente jurisprudencial negando la prestación, bajo el fundamento de que la norma convencional perdió vigencia.
Lo primero es recordar que, según el artículo 98 de la convención objeto de estudio, aportada al expediente, prevé la posibilidad de obtener una pensión de jubilación, si se cumplen las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial
aportada al expediente, prevé la posibilidad de obtener una pensión de jubilación, si se cumplen las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa , después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tienen (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad. Con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.Rdo. 11001310501520210054901
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Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75 %, a los beneficiarios ” De acuerdo con esta preceptiva, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará inicialmente si el demandante satisface los presupuestos de la norma convencional. Pues bien, el señor Luis Fernando Linares Urquijo estuvo vinculado al IDEMA según certificado del Minister io de Agricultura y Desarrollo Rural , y lo
Sala analizará inicialmente si el demandante satisface los presupuestos de la norma convencional. Pues bien, el señor Luis Fernando Linares Urquijo estuvo vinculado al IDEMA según certificado del Minister io de Agricultura y Desarrollo Rural , y lo corrobora la accionada en la comunicación donde le da por terminada la vinculación laboral unilateralmente; así mismo la certificado laboral expedida por el Ministerio, demuestra que el demandante laboró en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1984 al 15 de septiembre de 1997, en calidad de trabajador oficial, y para la fecha de retiro ostentaba el cargo de coordinador comercial.
Con esto se prueba que el actor prestó sus servicios al IDEMA durante de 11.722 días, equivalentes a 13 años y 23 días, cumpliendo así el tiempo de servicio indicado en la norma convencional , y el vínculo laboral como trabajador oficial del IDEMA finalizó el día 15 de septiembre de 1997 , sin que existiera una justa causa, por lo que su situación es la regulada en el inciso primero de la disposición convencional, es decir con derecho a la pensión una vez cumpla los 60 años, lo cual acaeció el 2 de octubre de 2019 , circunstancia que a voces del acuerdo colectivo podía ocurrir luego de finalizar la relación laboral, en tanto la edad no se estableció como un requisito de causación de la pensión sino de exigibilidad.
En este sentido importa destacar que, desde la sentencia CSJ SL15605 de 2016, la Sala de Casación Laboral determinó que los ex trabajadores del IDEMA pueden aspirar al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, siempre y cuando
Sala de Casación Laboral determinó que los ex trabajadores del IDEMA pueden aspirar al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los 10 o 15 años de servicios como trabajador oficial antes del 30 de abril de 1998 , extremo final de la vigencia del mentado acuerdo colectivo, y que solo les falte llegar a la edad mínima de pensión como requisito para hacer exigible su prestación.
Ahora, en atención a la defensa del Ministerio, al sostener que la prestación reclamada solo se causa cuando la terminación de la relación laboral haya atendido a un despido injusto, y en este caso no se trata de un despido injusto, porque seRdo. 11001310501520210054901
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suscitó ante la supresión y liquidación del IDEMA, ello desnaturaliza la condición para obtener la pensión.
Para dirimir esta discrepancia, la Sala de Casa
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