TSDJ BOG - Auto 11001310503920220012401 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Auto 11001310503920220012401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Rdo. 11001310503920220012401 1 de 26

DEMANDANTE: María Nelcy Martínez Galeano DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Skandia S.A.

LLAMADA EN GARANTIA: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral DECISIÓN: Adiciona y confirma

RADICADO Y ENLACE: 11001310530920220012401

11001310503920220012401

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO Conforme con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en los términos del poder obrante en el archivo pdf. 07, C02, se reconoce personería para actuar en representación de la Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., al doctor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita identificado con la C.C. No. 1.018.423.197 y T.P. No. 223.559 del Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Sonia Milena Herrera identificada con la C.C. No. 52.361.477 y T.P. No. 161.163 del Consejo Superior de la Judicatura.

En la fecha la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández , Diego Fernando Guerrero Osejo , y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el

En la fecha la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Luz Marina Ibáñez Hernández , Diego Fernando Guerrero Osejo , y Claudia Angélica Martínez Castillo, quien actúa como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colfondos S.A., Porvenir S.A., Skandia y Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de esta última, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora María Nelcy Martínez Galeano en contra de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.Rdo. 11001310503920220012401 2 de 26

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES.

Pretende la demandante que se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD - al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS -. En consecuencia, se ordene a la AFP en la cual se encuentra afiliada en el RAIS, trasladar a Colpensiones todos sus aportes con sus rendimientos financieros e

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAIS -. En consecuencia, se ordene a la AFP en la cual se encuentra afiliada en el RAIS, trasladar a Colpensiones todos sus aportes con sus rendimientos financieros e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, seguro previsional y comisiones; se ordene a Colpensiones , una vez reciba los aportes y active su afiliación en el RPMPD, reconozca, liquide y pague en su favor la pensión de vejez a partir del 15 de julio de 2018 ; ultra y extra petita; costas y agencias en derecho. (págs. 2-3, pdf. 01, C01).

1.2. HECHOS

En sustento de sus pretensiones y en lo que respecta a los supuestos fácticos que interesan al recurso, expuso que , se afilió al régimen de pensión de vejez del ISS (hoy Colpensiones) el 23 de septiembre de 1980, que el 14 de febrero de 1996, se trasladó al RAIS en el fondo de pensiones Colfondos S.A., sin haber recibido información clara y oportuna que le permitiera tomar la decisión de forma informada y consciente respecto de las consecuencias económicas y legales de su decisión.

Que el 26 de julio del 2000 hizo un traslado horizontal a la AFP Horizonte, y posterior a ello, nuevamente se trasladó a la AFP Old Mutual hoy Skandia S.A.; finalmente el 29 de agosto de 2007, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. en la cual donde actualmente está afiliada.

Añadió que el 3 de marzo de 2021, solicitó el traslado de régimen ante Porvenir

29 de agosto de 2007, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. en la cual donde actualmente está afiliada.

Añadió que el 3 de marzo de 2021, solicitó el traslado de régimen ante Porvenir S.A., junto con una solicitud de proyección pensional, en la misma fecha pidió migrar a Colpensiones sin obtener respuesta; indicó que el 31 de enero de 2022 diligenció formato de afiliación ante Colpensiones, el cual fue respondido de forma ne gativa mediante comunicación de la misma calenda.Rdo. 11001310503920220012401 3 de 26

Destacó que cumplió 57 años el 30 de octubre de 2016 y el 15 de julio de 2018 alcanzó las 1300 semanas de cotización exigidas en el RPMPD para el reconocimiento de la pen sión de vejez. Al momento de presentar la demanda , continúa afiliada a Porvenir S.A. como cotizante activo. (págs. 3-5, pdf. 01, ídem).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió por reparto al Juzgado T reinta y nueve Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión y notificación a la s demandadas mediante auto del 12 de mayo de 2022. (pdf.04, ídem)

2.1 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Colfondos S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la d emanda, en cuanto a los hechos, solo tuvo por cierto el hecho 2.2 relativo a que la demandante firmó solicitud de afiliación a Colfondos el 14 de febrero de 1996 . Para derruir las

cuanto a los hechos, solo tuvo por cierto el hecho 2.2 relativo a que la demandante firmó solicitud de afiliación a Colfondos el 14 de febrero de 1996 . Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación , falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago. (pdf. 09, C01). Skandia S.A., contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos tuvo por cierta la afiliación de la demandante en el fondo, la cual añadió que estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2007, en su defensa, señaló que la afiliación se realizó dentro del marco legal vigente para la fecha en que fue efectuada y bajo los postulados de buena fe . Formuló las excepciones de fondo de la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con afiliación al RPM administrado por el ISS, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, actos de relacionamiento, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliac ión al RAIS, ausencia de

de la obligación, actos de relacionamiento, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliac ión al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, lo accesorio sigue la suerte de lo princip alfalta de interés negociable, prescripción de la acción, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, buena fe, genérica. (pdf.10, ídem).Rdo. 11001310503920220012401 4 de 26

A su vez solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros SA, debido al contrato de seguro previsional destinado a amparar los riesgos de invalidez, y muerte de los afiliados a su fondo, suscrito con esa aseguradora, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, allegando copia de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia (págs.52-60, pdf.10, ídem).

Porvenir S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto que el 26 de julio de 2000 la demandante suscribió solicitud de traslado a la AFP Horizonte S.A., que el 29 de agosto de 2007 se trasladó de Skandia S.A. a Porvenir S.A., que la Superintendencia Financiera de Colombia declaró la no objeción de la fusión y absorción de Horizonte S.A. por la

trasladó de Skandia S.A. a Porvenir S.A., que la Superintendencia Financiera de Colombia declaró la no objeción de la fusión y absorción de Horizonte S.A. por la AFP Porvenir S.A.; que la demandante comunicó en fecha 3 de marzo de 2021, su interés de trasladarse de régimen y solicitó una proyección de su pensión en ambos regímenes, y que actualmente se encuentra afiliada y cotizando ante Porvenir S.A.. Presentó las excepciones de mé rito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. (pdf. 11, ídem).

Colpensiones, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y, en cuanto a los hecho s, tuvo por cierto que la demandante se afilió al RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones a partir del 23 de septiembre de 1980, y la reclamación administrativa presentada en fecha 31 de enero de 2022 resuel ta de forma desfavorable en la misma fecha . Para derruir las pretensiones, propuso las excepciones de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del CC, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripc ión de la acción laboral caducidad, inexistencia de causal de nulidad. saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, ratificación de la voluntad de permanencia en el RAIS por existir actos de relacionamiento, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de

social del orden público, ratificación de la voluntad de permanencia en el RAIS por existir actos de relacionamiento, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, innominada o genérica. (pdf. 12, C01)Rdo. 11001310503920220012401 5 de 26

2.2 ADMISIÓN LLAMAMIENTO

Por auto del 11 de abril de 2023, el juzgado cognoscente admitió el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (pdf. 17, ídem); una vez notificada se recibió contestación de la llamada en garantía

2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y AL LLAMAMIENTO En cuanto a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A , llamada en garantía, aseveró no constarle ninguno de los hechos de la demanda, no se opuso ni se allanó a las pretensiones y no presentó excepciones a la demanda. En lo que respecta al llamamiento en garantía, al contestar, tuvo por cierto el hecho relativo a que la demandante interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y que la AFP Skandia realizó e n su favor, los pagos correspondientes a la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes solo para el año 2007, tuvo parcialmente ciertos los hechos relativos a la vigencia del contrato de seguro previsional suscrito con la AFP, señalando que es el que está documentado en la Póliza No. 9201407000002 con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

a la vigencia del contrato de seguro previsional suscrito con la AFP, señalando que es el que está documentado en la Póliza No. 9201407000002 con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Como excepciones al llamamiento presentó las siguientes: el llamamiento en garantía realizado a Mapfre es improcedente por cuanto Skandia s.a. carece d e amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones , inexistencia de derec ho contractual por parte de l a AFP Skandia, Mapfre no se encu entra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprest ación del seguro, porque ellas fueron legalmente de vengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados, a Mapfre no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante, AFP Skandia, y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. (pdf. 20, ídem)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una vez cerrado el debate probatorio y escuchados los alegatos de las partes, el

Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de agosto de 2023 (pdf.31, C01), en la que resolvió:Rdo. 11001310503920220012401 6 de 26

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ

6 de 26

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ GALEANO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de COLFONDOS S.A., y cuya efectividad comenzó a partir 01 de marzo de 1996 es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno, situación que también se debe predicar de todas las afiliaciones que se realizaron al interior del RAIS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS y SKANDIA a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que recibieron por ga stos de administración o comisiones por administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de garantía de Pensi ón Mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago. Durante los siguientes tiempos en los que estuvo activa la afiliación así: Para COLFONDOS del 01 de marzo del 1996 al 31 de agosto del 2000 y para SKANDIA del 01 de febrero 2005 al 30 de septiembre del 2007.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero comisiones que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto el bono pensional, de haberse redimido, así como los gastos de administración o comisiones por administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago y durante el tiempo en

comisiones por administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de garantía de Pensión Mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago y durante el tiempo en el que ha estado afiliada la demanda, estos es, en un primero momento desde el 01 de septiembre del 2000 al 31 de enero del 2005 y, desde 01 octubre del 2007 hasta que se haga efectiva la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que los que habla en los numerales anteriores y reactive la afiliación de la demandante sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuyo estatus lo con solido en Julio del 2018. Sin embargo, aún no es exigible como quiera que aún se encuentra afiliada, por lo que una vez se demuestre la desafiliación del sistema, COLPENSIONES deberá reconocer la pensión sin solicitudes adicionales.

SEXTO: DENEGAR el llamamiento en garantía que SKANDIA S.A realizó a MAPFRE y, por ende, absolverla de todo concepto.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

OCTAVO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios que pueda causar esta ineficacia y en contra de PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA S.A.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS así: A favor de la demandante a cargo de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA dentro de las cuales se deberá incluir

contra de PORVENIR, COLFONDOS y SKANDIA S.A.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS así: A favor de la demandante a cargo de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $1.160.000 y, a favor de MAPFRE y a cargo de SKANDIA dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de

$500.000.

DECIMO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta la presente sentencia por resultar órdenes a cargo de COLPENSIONES.

Para arribar a esta decisión tomó como fundamento las reglas de valoración probatoria señaladas en la línea jurisprudencial construida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la ineficacia del traslado, así como, del interrogatori o de parte de la demandante y las pruebas oportunamente practicadas dentro del proceso, de las cuales extrajo que, determinó que la decisión de la demandante no fue completamente libre y voluntaria debido a la falta deRdo. 11001310503920220012401 7 de 26

información suficiente y transparente proporcionada p or los fondos de pensiones, teniendo en cuenta que l a carga de la prueba recae en las administradoras de fondos de pensiones para demostrar que cumplieron con su deber de informar adecuadamente a la demandante.

Encontró que, en este caso, no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que se brindó la información necesaria para que la demandante tomara la decisión de trasl ado, pues la firma de los formularios de afiliación no es suficiente para demostrar que se cumplió con el deber de información, teniendo en cuenta que los

que se brindó la información necesaria para que la demandante tomara la decisión de trasl ado, pues la firma de los formularios de afiliación no es suficiente para demostrar que se cumplió con el deber de información, teniendo en cuenta que los formularios no contenían detalles sobre las explicaciones dadas a la demandante ni evidenciaban que se le hubiera proporcionado la información necesaria para entender las implicaciones del traslado.

Adicionalmente precisó que, el hecho de que la demandante se haya trasladado a varios fondos de pensiones no implica una ratificación de la afiliación inici al. Cada administradora de fondos debe demostrar que cumplió con su deber de información en cada traslado, lo cual no se evidenció en este caso.

Concluyó que, debido a la falta de información suficiente y transparente proporcionada por los fondos de pensi ones, la decisión de la demandante no fue completamente libre y voluntaria, por lo tanto, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, y ordenó que se reactivara su afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, determinó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para reconocerla, toda vez que la demandante nació el 30 de octubre de 1959, por lo que cumplió 57 años en octubre de 2016, además, acumuló un total de 1,557 semanas cotizadas, alcanzando su estatus de pensionada en julio de 2018, cuando cumplió con las 1,300 semanas cotizadas necesarias.

Aunque se reconoció el derecho de la demandante a la pensi ón de vejez, la juez

cotizadas, alcanzando su estatus de pensionada en julio de 2018, cuando cumplió con las 1,300 semanas cotizadas necesarias.

Aunque se reconoció el derecho de la demandante a la pensi ón de vejez, la juez aclaró que la pensión no s erá efectiva de inmediato porque la demandante aún se encuentra afiliada al SGSSP, por lo que la efectividad de la pensión comenzará una vez que la demandante se desafilie del sistema actual, asimismo, decidió no ordenar el pago de intereses moratorios ni la indexación de los montos a devolver, ya que la obligación pensional aún no es exigible.Rdo. 11001310503920220012401 8 de 26

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Colfondos, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP, mientras que la demandante suscribió los formularios de vinculación de manera válida. Sostuvo que en la época de afiliación solo era necesario dejar constancia de la asesoría brindada, sin o tros requisitos adicionales , solicitó la revocatoria de la sentencia en lo relacionado con la devolución de gastos de administración, seguros previsionales y la indexación de montos.

Porvenir S.A., en su recurso sostuvo que señaló que los gastos de administración y seguros previsionales fueron debidamente descontados y no deben ser devueltos, ya que corresponden a costos inherentes al sistema de ahorro individual. Alegó que la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual ya compensó cualqu ier pérdida adquisitiva de la moneda, por l o que no procede la indexación. En

ya que corresponden a costos inherentes al sistema de ahorro individual. Alegó que la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual ya compensó cualqu ier pérdida adquisitiva de la moneda, por l o que no procede la indexación. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se absuelva a la entidad de todas las pretensiones.

Skandia S.A. interpuso recurso de apelación parcial solicitando que se revoque la condena sobre los gastos de administración, comi siones y seguros previsionales, señalando que la afiliación de la demandante fue voluntaria y con conocimiento de las condiciones del RAIS. Precisó que, conforme a la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones tienen derecho a descontar un porcentaje de las cotizaciones para gastos de administración y seguros previsionales.

Colpensiones, por su parte, alegó que no se demostró que la afiliación de la demandante haya sido afe ctada por un vicio de consentimiento, indicó que la demandante tuvo tiempo suficiente para aclarar cualquier duda sobre su traslado al fondo privado, razón por la cual solicitó la revocatoria de la condena impuesta en su contra, argumentando que no le asiste derecho alguno a la demandante.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en su recurso y su defensa, defendió la validez del traslado de la demandante al RAIS, argumentando que se hizo conforme a la ley, sin engaños ni vicios en el consentimiento, y que el regresoRdo. 11001310503920220012401 9 de 26

a Colpensiones es improcedente por las restricciones legales aplicables , en

hizo conforme a la ley, sin engaños ni vicios en el consentimiento, y que el regresoRdo. 11001310503920220012401 9 de 26

a Colpensiones es improcedente por las restricciones legales aplicables , en consecuencia, solicita la consecuencial revocatoria de la sentencia (pdf. 05, C02).

Porvenir S.A. reiteró los argumentos expuestos en su defensa referentes a que los gastos de administración y las primas de seguros fueron destinados al manejo y rentabilidad de la cuenta individual de la demandante, costos que fueron utilizados conforme a la ley y exigir su devolución sería inapropiado. (pdf. 06, ídem)

Skandia pensiones y cesantías S.A, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, argumentando que la devolución de los gastos de administración no tiene sustento legal, que estos gast os están sujetos a prescripción. Por otro lado, indicó que Mapfre debe ser condenada a pagar las primas del seguro previsional en caso de condena. (pdf. 07, ídem)

La demandante al descorrer el traslado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, manteniendo la ineficacia del traslado de régimen, se ordene a Porvenir, Colfondos y Skandia el traslado inmediato de los fondos a Colpensiones, incluyendo los aportes, rendimientos y deducciones hechas a la demandante, y se mantenga la orden a Colpensiones de recibir estos fondos y reconocer la pensión de vejez a la demandante una vez se complete el proceso de traslado. Finalmente solicitó se condene en costas procesales a las AFP demandadas. (pdf.10, ídem)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la demandante una vez se complete el proceso de traslado. Finalmente solicitó se condene en costas procesales a las AFP demandadas. (pdf.10, ídem)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y ALCANCE DEL RECURSO.

Conoce la Sala de los recursos de apelación y de la consulta de la sentencia a favor de Colpensiones de conformidad con lo señalado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala analizará, si acertó el juez al declarar la ineficacia del traslado d e la demandante María Nelcy Martínez Galeano al RAIS, con el consecuente regreso al RPM administrado por Colpensiones, y establecer las consecuencias que de ello se derivan.Rdo. 11001310503920220012401 10 de 26

6.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

No hubo controversia respecto a los siguientes hechos probados a lo largo del proceso: i) la demandante nació el 30 de octubre de 1959 como se acredita en copia de cédula de ciudadanía (pág. 92, pdf. 11, C01); ii) que se afilió al RPMPD el 23 de septiembre de 1980 en el cual cotizó 295,86 semanas (págs. 32-33, pdf.01, ídem); iii) que solicitó el traslado de régimen de Colpensiones a Colfondos el 14 de febrero de 1996, (pág.22, pdf. 1, ídem); iv) posteriormente solicitó el traslado horizontal de

  1. que solicitó el traslado de régimen de Colpensiones a Colfondos el 14 de febrero de 1996, (pág.22, pdf. 1, ídem); iv) posteriormente solicitó el traslado horizontal de Colfondos a Horizonte el 26 de julio del 2000, ( pág.23, pdf.01, ídem); v.) el traslado horizontal de Horizonte a Porvenir solicitado el 29 de agosto del 2007, ( pág.24, pdf.01, ídem); vi) que, conforme a historial laboral, la demandante cuenta con 1497 semanas de cotización, de las cuales 917 han sido cotizadas en Porvenir y 269.4 en otras administradoras del RAIS, 292.7 son válidas para bono, 18.7 por traslado de aportes y 2.1 semanas pendientes por confirmar, para un total de $618.230.450 al 26 de mayo de 2022 (págs.40-46, pdf. 11, ídem); vii) el agotamiento de la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la declaratoria de ineficacia de su traslado (pág. 30-31, pdf. 01, ídem).

6.4. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.

Desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, en el literal b) del artículo 13 se consagró que la selección de los regímenes previstos en el literal a) de esa disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el

disposición es libre y voluntaria, de manera que, cuando cualquier persona natural o jurídica, desconozca ese derecho, se hará acreedor a las sanciones del inciso 1º del artículo 271 de la misma ley, de acuerdo con la cual, cuando se atente contra el derecho del trabajador a su afiliación, ello traerá como consecuencia que la afiliación quede sin efecto.

En ese entendido, como la afiliación o escogencia de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, por l o que la decisión de traslado debe estar precedida del cumplimiento de ese mandato, como la dispone el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debe ser transparente a los afiliados, «de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas ». De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, la información necesaria comprende:

la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógicaRdo. 11001310503920220012401 11 de 26

de los sistemas públicos y privados de pensiones», y respecto a la transparencia, ha explicado que implica la obligación de dar a conocer al usuario, en un lenguaje cl aro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019,

la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019)”.

Lo expuesto hasta aquí da cuenta que el deber de información existe desde la expedición de la Ley 100 de 1993, p ero con los años ha tenido una evolución legislativa que busca robustecer este mandato. De manera que la fecha del traslado constituye el hito para evaluar el cumplimiento o no del deber de información.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, donde puntualizó que, para los traslados efectuados entre el año 1994 a 2009, como es el caso de la demandante, caben las exigencias contenidas en el Decreto 692 de 1994. A diferencia de qu ienes ejercieron su derecho de escogencia desde 2010, la valoración de la información suministrada por el fondo se debe realizar en consonancia con las directrices del artículo 7 del Decreto 2241 de 2010, y desde el 2014, en armonía con los postulados de la Ley 1748 de 2014.

Por ello, el fondo de pensiones debe proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, o inclusiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...