TSDJ BOG - Auto 11001310504420230074401 de 2025

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG - Auto 11001310504420230074401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA AMPARO ARAGÓN SEPÚLVEDA

Demandadas: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 44-2023-00744-01

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – CONFIRMA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

INFORME SECRETARIAL. Ingresan las diligencias al Despacho junto con un memorial presentado por el apoderado judicial de AFP Porvenir S.A., en el cual solicita la terminación del proceso debido a que el traslado de la demandante a Colpensiones ya se ha efectuado, lo que genera carencia de objeto del litigio. Sírvase proveer.

LUIS ALFONSO AGUIRRE CERQUERA Profesional especializado Grado 33

AUTO

En atención la solicitud de terminación del proceso propuesta por la entidad demandada, con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es pertinente mencionar que la citada norma regula la posibilidad de traslado entre regímenes, siempre que se cumplan determinados presupuestos. No obstante, el presente proceso tiene como finalidad la declaración de ineficacia del traslado , lo cual constituye una figura distinta a la prevista en la normatividad invocada , en la medida en que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca posibilitar el cambio o

que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca posibilitar el cambio o movimiento de régimen a partir del cumplimiento de las condiciones legales para el efecto. Por lo tanto, no es posible declarar la terminación d el proceso por carencia actual del objeto, puesto que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el ámbito regulado en el artículo 76 referenciado.

Así mismo, se observa, que la forma de terminación solicitada por la parte demandada no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 312 y ss. del CGP aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo. Es de advertir que la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia recae en el extremo demandante, quien a la fecha no ha hecho ninguna manifestación en tal sentido, por ende, no puede coartarse su derecho de acción.

En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NIEGA la solicitud de t erminación anticipada del proceso propuesta por la demandada.

En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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SENTENCIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Demanda . María Amparo Aragón Sep úlveda instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declare que contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones a la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 , por tanto, tiene derecho a retornar a Colpensiones con fundamento en lo establecido en la sentencia SU -062 de 2010. Además, pidió que se declare la ineficacia del traslado efectuado al RAIS debido a la omisión del deber de información. En tal virtud, se ordene el traslado de la totalidad de los aportes cotizados, lo que correspondan a la facultades ultra y extra petita y, costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relató en síntesis que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 19 de agosto de 1980, aportando un total de 1.209,4 semanas al Sistema General de Pensiones. Refirió que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya había cotizado más de 750 semanas. Adujo que en diciembre de 2002 se afilió a la AFP Porvenir S.A., en donde permanece actualmente; no obstante, sostuvo que durante dicho proceso el funcionario encargado no le informó adecuadamente sobre las implicaciones de su decisión, especialmente en relación con la reducción de su mesada pensional en comparación con lo que recibiría en el RPMPD.

obstante, sostuvo que durante dicho proceso el funcionario encargado no le informó adecuadamente sobre las implicaciones de su decisión, especialmente en relación con la reducción de su mesada pensional en comparación con lo que recibiría en el RPMPD. Expuso que tampoco se le proporcionó una proyección completa del valor de su pensión, incluyendo el bono pensional, y que se le indicó, de manera errónea, que podía pensionarse “a cualquier edad” sin explicarle las consecuencias, añadiendo que el ISS “se iba a acabar”, lo cual influyó en su decisión de trasladarse al RAIS1.

2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida forma2; sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso.

3. Contestación de la demanda

3.1. Colpensiones. Al descorrer el término de traslado se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo genitor . Argumentó que dicha oposición se fundamenta en la prohibición legal consagrada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual impide el traslado de régimen cuando faltan diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. Indicó que la demandante no se encuentra amparada por las excepciones previstas en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para acogerse al régimen de transición.

Sostuvo, además, que la afiliación al RAIS se realizó de manera voluntaria y en cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la

Sostuvo, además, que la afiliación al RAIS se realizó de manera voluntaria y en cumplimiento de los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, normas que permiten el traslado entre regímenes únicamente una vez cada cinco años y prohíben dicho traslado cuando el afiliado se encuentra a diez años o menos de la edad de pensión. En su defensa, propuso excepciones de mérito, denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 de 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia del pago de costas en instituci ones administradoras de seguridad social de carácter público, y excepción genérica3.

1 Expediente electrónico, PDF 01DemandaAnexos 2 Expediente electrónico, PDF 08ConfirmaciónNotificaciónAgencia 3 Expediente electrónico, PDF 11ContestacionColpensionesExpedienteAdministrativoRadicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 3 3.2. AFP Porvenir S.A. En la contestación de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que no existió vicio en el consentimiento ni incumplimiento del deber de información. Señaló que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición legal de regresar al RPM por encontrarse a menos de diez años de la edad de pensión.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: buena fe, ausencia de los requisitos

del deber de información. Señaló que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición legal de regresar al RPM por encontrarse a menos de diez años de la edad de pensión. En su defensa propuso las siguientes excepciones: buena fe, ausencia de los requisitos legales para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y prescripción de los gastos administrativos4.

4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se declaró la Ineficacia del traslado realizada del RPMPD al RAIS . En consecuencia, condenó al AFP Porvenir S.A., devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, y el bono pensional si se hubiese generado. Gravó en costas a la AFP.

Para arribar a tal decisión estableció que la demandante contaba con 760,28 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, lo que en principio podría sugerir que cumplía con el requisito de los quince años de servicio necesarios para acceder al régimen de transición; sin embargo, señaló que, si bien la demandante inicialmente estuvo afiliada al RPMPD, en octubre de 2012 decidió trasladarse al RAIS. Posteriormente, en 2018, intentó regresar a Colpensiones, pero su solicitud fue negada en diciembre de ese año, bajo la consideración de que no cumplía con los quince años de servicio requeridos, y se declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión, remitiéndose los documentos pensionales a AFP Porvenir S.A.

de que no cumplía con los quince años de servicio requeridos, y se declaró la pérdida de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión, remitiéndose los documentos pensionales a AFP Porvenir S.A.

Precisó que, aunque en teoría el traslado al RPMPD dependía de que la demandante tuviese quince años de servicio o el equivalente en semanas cotizadas (750 o 771,42 semanas), en el presente caso no era posible autorizar su retorno, ya que los efectos del régimen de transición, que permitían la movilidad entre regímenes sin restricciones, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, la demandante alcanzó la edad pensional de 55 años en 2015 y su situación se consolidó con posterioridad a diciembre de 2014, momento en el cual el régimen de transición ya no estaba en vigor. Concluyó que la demandante no podía beneficiarse de las disposiciones transicionales que permitían el traslado en cualquier tiempo, pues no cumplía con las condiciones necesarias para ser considerada beneficiaria de dicho régimen.

Por otro lado, determinó que AFP Porvenir S.A. no acreditó haber cumplido con el deber de información, ya que no se demostró que a la actora se le hubiera proporcionado una asesoría detallada y suficiente acerca de las consecuencias de trasladarse al RAIS. Si bien la de mandante suscribió el formulario de afiliación, ello no evidenciaba que hubiera recibido información completa sobre el impacto de su decisión. Además, el interrogatorio practicado a la demandante permitió establecer que la asesoría recibida f ue superficial y carente de explicaciones sobre el cálculo de su pensión y las implicaciones de abandonar el régimen público5.

practicado a la demandante permitió establecer que la asesoría recibida f ue superficial y carente de explicaciones sobre el cálculo de su pensión y las implicaciones de abandonar el régimen público5.

5. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.

4 Expediente electrónico, PDF 07ContestaciónPorvenir 5 Expediente electrónico, Audio. 24GrabaciónAudiencia20250217Parte2Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Grado jurisdiccional de consulta. El presente proceso se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable y no haber apelado.

2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿El Juez de primer grado se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la

problemas jurídicos secundarios: (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP privada haya omitido su deber de información al momento en que la actora se trasladó de régimen?; (iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos de manera indexada?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante?; y (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?

3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle a la afiliada la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentenc ia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre

por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentenc ia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postura que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.

4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que María Amparo Aragón Sepúlveda realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 19 de agosto de 19806, hasta noviembre de 2002 quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a AFP Porvenir desde el 1° de diciembre de 2002 hasta la actualidad, con formulario de afiliación No. 102147747.

5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.

Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones

(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).

La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la

conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).

Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se

6 Expediente electrónico, PDF 11ContestacionColpensionesExpedienteAdministrativo 7 Expediente electrónico, PDF 07ContestaciónPorvenir pág. 118 y 119Radicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 5 identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información,

como se detalla a continuación:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014)

incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo

(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

(2014-actual)

Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la

administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.

La Sala no desconoce que, para el momento en que la demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, en el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento delRadicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 6 deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le seña lan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas

que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le seña lan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.

En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sentencia bajo el radicado N.º 33.083 del 2011, señala que por la doctrina se han elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con especifica vigencia para las administradoras de pension es, que emanan de la buena fe, como el de transparencia, vigilancia y el deber de información; éste último –informacióndebe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Asimismo, en sentencias SL 413 de 2018 y SL 3685 de 2020 indicó que el diligenciamiento del formulario produce el efecto de la afiliación, con independencia de las cotizaciones a ésta sufragadas, de manera que dichos aportes no constituyen un requisito de validez del acto jurídico.

En el caso de la actora, quien se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 1° de diciembre de 2002, el deber de información se enmarca en el primer periodo. En esa fecha, se exigía una descripción de las características esenciales del régimen al que pertenecía y al que aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privad o de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

aspiraba pertenecer, para que comprendiera la lógica de los sistemas público y privad o de pensiones, incluyendo un análisis comparativo de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen.

En cuanto a la carga probatoria , se acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, según el cual, por regla general, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, conforme a lo dispuesto en el art. 1757 del C.C. y el art. 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa al proceso laboral. Asimismo, resulta claro que el juez laboral se encuentra investido de amplios poderes y facultade s para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el respeto por los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite, por así estatuirlo el art. 48 del C.P.T y de la S.S., de modo que, cuando advi erta en un determinado caso concreto, que una parte está en imposibilidad de seguir la regla general de la carga de la prueba, podrá hacer uso de las excepciones previstas legalmente, utilizando (i) la facultad oficiosa para decretar y practicar las prueb as que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, según el art. 54 del C.P.T. y de S.S. (SU129 -21), y (ii) la inversión de la carga probatoria cuando se suministren evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho reclamado, en cuyo caso corresponde a la contraparte probar o desvirtuar el hecho alegado(C-086-16).

En el presente caso, la juez de la causa decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales sobresale la prueba documental aportada, destacándose los formularios de afiliación, la historia laboral expedida por el fondo de pensiones, el reporte de estado de cuenta, el reporte SIAFP expedido por Asofondos y un comunicado de prensa. Así mismo , se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, diligencia solicitada por la pasiva.

También utilizó la excepción al principio de la carga de la prueba, invirtiéndola en la administradora de fondo de pensiones, quien estaba en mejor posición técnica y profesional para probar. Esta decisión resulta adecuada porque (i) existe evidencia razonable del derecho que se reclama, esto es, la existencia del deber de información en el traslado entre regímenes pensionales; (ii) el afiliado es la parte débil de la relaciónRadicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 7 contractual, ya que la entidad pensional es quien debido a su posición el mercado cuenta con profesionalismo, experticia y control de la operación en este tipo de procesos (literal b) del art 11 de la Ley 1328 de 2009); (iii) la custodia de la documentac ión así como la obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo

obligación legal de brindar información se encuentra en cabeza del fondo( Decreto 663 de 1993), (iv) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo (art. 1604 C.C.), y (v) la accionante planteó negaciones indefinidas al señalar que la AFP faltó a su obligación legal de brindar información suficiente, objetiva y clara al momento del traslado pensional (hecho 1 y s.s.) lo que conlleva, respecto de este específico hecho a dar aplicación del contenido del art. 167 del C.G.P., que la releva de prueba e invierte la carga probatoria.

No efectuó decreto de pruebas de manera oficiosa, de lo que se infiere que no resultaba necesaria, sin que ninguna observación, objeción o requerimiento se haya efectuado por las partes. Es así como en audiencia llevada a cabo el 17 de febrero de 2025, decretó el cierre del debate probatorio sin que los contendientes hubieran presentado reparo alguno. Por lo tanto, no resulta viable presentar argumentos adicionales tendientes a obtener el recaudo de pruebas adicionales por fuera de las oportunidades pre vistas legalmente, máxime cuando la pasiva tenía en el decurso procesal la facilidad de demostrar que suministró la información necesaria, al encontrarse en mejor posición para hacerlo “ en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su p oder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”( artículo 167, inciso 2° del C.G.P.)

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir

Del recaudo probatorio se concluye que l a información en los términos anotados no fue brindada por parte de la AFP, ya que no existe prueba en el expediente que permita inferir que, en el momento del traslado, se le dio explicación a la actora acerca de las diferentes modalidades de pensión, su cálculo, las pérdidas o ganancias en lo que al rendimiento podría tener su ahorro, la redención del bono pensional, el porcentaje que se destina para gastos de administración y seguros previsionales, los casos en que procede la devolución de aportes, las variables que podía tener la prestación con el paso del tiempo, entre otros aspectos que se han dejado sentados por nuestra CSJ en una sólida línea jurisprudencial frente al tema, lo que impidió a la afiliada tener conocimiento sobre las consecuencias que tendría tal decisión en sus derechos prestacionales.

Para el anterior efecto, no resulta suficiente el interrogatorio de parte vertido por la demandante, en tanto, aquella se limitó a aducir algunas de las características del régimen de ahorro individual, pero no confesó que recibió información en los términos antedichos. De esta prueba solo se extrae que se brindó información básica, no integral, ya que no incluye todas las aristas que se exigían para la época, razón que reafirma aún más la acertada decisión de declarar la ineficacia por falta al deber de información.

Así entonces, se equivoca las demandadas al considerar que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado, pues es claro, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida aseso ría al momento de su traslado, a fin de que su

jurisprudencial de la CSJ, que además constituye doctrina probable, que se le debió garantizar a la actora la debida aseso ría al momento de su traslado, a fin de que su decisión estuviera precedida de un consentimiento informado, sin que tal obligación se encuentre exenta por cualquier circunstancia, pues esto no releva a la entidad de su obligación legal.

6. Traslado entre regímenes pensionales. Debe acotar la Sala que, en el presente caso, no resulta necesario dilucidar si la demandante se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, que impide a los afiliados trasladarse cuando les falten diez años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, ni si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU -062 de 2010. Tales aspectos fueron objeto de decisión en primera instancia, donde la juez absolvió a la parte encartada de dicha pretensión, noRadicación: 11001-31050-44-2023-00744-01

Ordinario: María Amparo Aragón Sepúlveda Vs Colpensiones y otras

Sentencia Decisión: Adiciona 8 presentándose en este proceso recurso alguno contra esta conclusión. En consecuencia, dicha decisión se mantiene incólume, según la cual la demandante no cumple con los presupuestos jurídicos señalados en la mencionada sentencia para trasladarse en cualquier tiempo entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media con prestación definida.

7. Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo . Conforme lo adoctrinado por la CSJ en la senten

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