TSDJ BOG - Auto 110013105049-2024-00331 -01 de 2026
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 110013105049-2024-00331 -01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Ejecutivo Laboral
Demandante: COLFONDOS
S.A.
Demandado: CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S.
Radicación: 110013105049-2024-00331 -01
Apelación auto Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICADO: 110013105049-2024-00331 -01
DEMANDANTE: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
DEMANDADO: CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S.
ASUNTO: Apelación Auto del 7 de marzo de 2025
JUZGADO: Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de
Bogotá
TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO
DECISIÓN: CONFIRMA
Hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinti séis (2026), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados LORENZO TORRES RUSSY, RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del
Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto del 7 de marzo de 2025 , proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S., con radicado No. 11001-31-05-049-2024-00331-01.
ANTECEDENTES
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., formuló demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago por la suma de $71.881.633, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador llamado a juicio por los aportes en pensión obligatoria. Igualmente, por $ 177.182.262 por los intereses moratorios liquidados y los que se causen con posterioridad a dicha liquidación.Ejecutivo Laboral
Demandante: COLFONDOS
S.A.
Demandado: CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S.
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Como sustento de sus aspiraciones indicó que en ejercicio de sus funciones pretende adelantar las gestiones de cobro por los conceptos ya indicados , por cuanto el empleador ejecutado no ha pagado o ha pagado de manera extempore los aportes de algunos trab ajadores que se encuentran afiliados a la AFP ejecutante, omitiendo además reportar las novedades que se presentan, sin que
cuanto el empleador ejecutado no ha pagado o ha pagado de manera extempore los aportes de algunos trab ajadores que se encuentran afiliados a la AFP ejecutante, omitiendo además reportar las novedades que se presentan, sin que contestara de manera positiva sus requerimientos, por lo que elaboró la respectiva liquidación la cual presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 7 de marzo de 2025, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto calificó como generalizado el título base de ejecución, pues no se adjuntó el estado de cuenta en el que se discriminen los valores y períodos correspondientes.
Además, precisó que a la sociedad ejecutada se le reclamó un valor diferente al que se pretende. Consideró que la obligación no se le informó en debida forma a la llamada a la Litis, pues la notificación realizada a la dirección física presentó la novedad de “rehusada –no reside”, sin que se acudiera a remitirse lo propio al correo habilitado para notificaciones judiciales.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la AFP ejecutante la apeló, por cuanto adujo que, contrario a lo indicado por el A quo , los documentos remitidos a la ejecutada fueron entregados en la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal . Además, la demanda y sus anexos también fueron remitidos al correo de la sociedad.
Por otro lado, manifestó que, con el escrito de la demanda, se aportaron los
Existencia y Representación Legal . Además, la demanda y sus anexos también fueron remitidos al correo de la sociedad.
Por otro lado, manifestó que, con el escrito de la demanda, se aportaron los estados de cuenta o deuda que forma parte integral del título ejecutivo , los cuales contienen la descripción de los afiliados, períodos en mora, total de la obligación pendiente de pago, salario, número de planilla, tipo y número de documento.
Finalizó explicando que, en el estado de cuenta o deuda pendiente por pago aportada con el requerimiento, se encuentra una deuda real y una deuda presunta, y, al realizar la sumatoria de los valores, coinciden con la constitución del título.
ACTUACIÓN DE INSTANCIAEjecutivo Laboral
Demandante: COLFONDOS
S.A.
Demandado: CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S.
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Mediante Auto del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado de Conocimiento resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior en el efecto suspensivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En tal oportunidad las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es o no procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante a título de aportes pensionales insolutos e intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. De conformidad con los artículos 100 y SS del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para proceder al cobro ejecutivo de todo tipo de obligaciones, se debe allegar con la demanda, el documento que, conforme a la ley puede ser aducido como título ejecutivo, proveniente del deudor o de un comportamiento del mismo, el que debe contener la obligación en forma clara, expresa y exigible.
A su turno, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 consagra la procedibilidad de la acción ejecutiva por parte de las entidades administradoras de cualquier régimen y en contra del empleador en los eventos de mora en el pago de los aportes correspondientes y cuyo procedimiento se encuentra previsto en los Decretos Reglamentarios 1161 y 2633 de 1994, según los cuales los documentos que conforman el título ejecutivo , corresponden a l requerimiento previo al empleador deudor sobre las cotizaciones en mora, quien tiene 15 días para pronunciarse sobre el mismo.Ejecutivo Laboral
Demandante: COLFONDOS
S.A.
Demandado: CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S.
deudor sobre las cotizaciones en mora, quien tiene 15 días para pronunciarse sobre el mismo.Ejecutivo Laboral
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S.A.
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En el caso bajo estudio, por metodología, se abordarán los puntos objeto de censura en el orden propuesto por la recurrente.
En punto de ello, uno de los argumentos del juzgador primigenio para negar el mandamiento de pago, se basó en que no se notificó en debida forma el requerimiento al empleador moroso, a lo cual se opone la apelante, pues indica que contrario a lo expuesto, la sociedad ejecutada recibió el mismo en la dire cción registrada para tal efecto.
Al examinar las documentales , se aprecia que a folio 9 del PDF 4 del expediente SIUGJ de primera instancia, en efecto, como lo alega COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en la guía de envío se encuentra una rúbrica de recibido de “Leticia Medina”:
Sin embargo, considera esta colegiatura que, aunque ciertamente el sentenciador primigenio incurrió en un error al colegir que el requerimiento no se había entregado por haber sido “ rehusado – no reside ”, lo cierto es que se desconoce quién es “Leticia Medina”, pues no identificó si es alguien que labora en
sentenciador primigenio incurrió en un error al colegir que el requerimiento no se había entregado por haber sido “ rehusado – no reside ”, lo cierto es que se desconoce quién es “Leticia Medina”, pues no identificó si es alguien que labora en la sociedad ejecutada, y no obra ninguna señal de la que se permita establecer que, en efecto, CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S. conoció los documentos que alega la ejecutante le remitió.
Y es que, precisamente l a importancia de esta comunicación radica en queEjecutivo Laboral
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constituye un requisito sine qua non para que la liquidación de la deuda realizada por la entidad administradora tenga mérito ejecutivo.
De esta exigencia deriva la complejidad del título ejecutivo, ya que su validez depende de la integralidad de todos los documentos que lo conforman y de que, considerados en conjunto, permitan establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y en e l caso de autos, no existe certeza que la citada sociedad contara con la posibilidad real de pronunciarse o efectuar el pago dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, lo que le resta exigibilidad al título complejo bajo estudio.
Así las cosas, es dable colegir que, aunque por otras razones, no se tiene certeza que la ejecutada recibiera el requerimiento previo del cobro de las obligaciones que
complejo bajo estudio.
Así las cosas, es dable colegir que, aunque por otras razones, no se tiene certeza que la ejecutada recibiera el requerimiento previo del cobro de las obligaciones que se alegan insolutas, aunque se hubiere remitido a su dirección física, pues como se indicó, se desconoce quién es la persona que lo recibió, y tampoco obra un sello que permita, aunque sea sumariamente establecer que es alguien que labore para la sociedad ejecutada.
Tampoco se puede considerar cumplido este requisito con el envío de la comunicación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues se trata de notificaciones con fines diferentes.
Como consecuencia, se deberá confirmar la decisión objeto de reproche, pues esta falencia impide que el título ejecutivo complejo se pueda entender como exigible, relevándose la Sala del estudio de los demás argumentos.
Sin condena en costas, por cuanto no se causaron.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Ejecutivo Laboral
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