TSDJ BOG - Auto 1100131053920220051001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 1100131053920220051001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: DIANA MARCELA CAMACHO FERNÁNDEZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FREDY ALBERTO GÓMEZ QUIÑONES
Demandadas: COLPENSIONES Y OTRAS Radicación: 39-2022-00510-01
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO – ADICIONA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025)
INFORME SECRETARIAL. Ingresan las diligencias al Despacho junto con un memorial presentado por el apoderado judicial de Colpensiones, en el cual solicita la terminación del proceso debido a que el traslado de la demandante al régimen de prima media ya se ha efectuado, lo que genera carencia de objeto del litigio. Sírvase proveer.
JENNY PAOLA GONZÁLEZ RUBIO Auxiliar judicial grado I
AUTO
En atención la solicitud de terminación del proceso propuesta por la entidad demandada, con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es pertinente mencionar que la citada norma regula la posibilidad de traslado entre regímenes, siempre que se cumplan determinados presupuestos. No obstante, el presente proceso tiene como finalidad la declaración de ineficacia del traslado , lo cual constituye una figura distinta a la prevista en la normatividad invocada, en la medida en que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca po sibilitar el cambio o
que su declaratoria implicar dejar sin efecto jurídico el traslado realizado entre regímenes; mientras que el traslado regulado por la norma citada busca po sibilitar el cambio o movimiento de régimen a partir del cumplimiento de las condiciones legales para el efecto. Por lo tanto, no es posible declarar la terminación del proceso por carencia actual del objeto, puesto que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el ámbito regulado en el artículo 76 referenciado.
Así mismo, se observa, que la forma de terminación solicitada por la parte demandada no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 312 y ss. del CGP aplicable por integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se deberá continuar con el trámite respectivo. Es de advertir que la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia recae en el extremo demandante, quien a la fecha no ha hecho ninguna manifestación en tal sentido, por ende, no puede coartarse su derecho de acción.Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Adiciona
2 En consecuencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, NIEGA la solicitud de terminación anticipada del proceso propuesta por la demandada.
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
En virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y vencido el término otorgado para alegar de conclusión, se procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda . Fredy Alberto Gómez Quiñones presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarare la ineficacia de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó que se condene a Colfondos S.A. a devolver todos los valores recibidos como resultado de la afiliación, incluyendo cotizaciones, aportes pa ra pensión, bonos pensionales, sumas adicionales, así como sus frutos, rendimientos e intereses. Asimismo, pidió que se ordene a Colpensio nes recibir los valores correspondientes para el posterior estudio, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a los parámetros legales aplicables. Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la debida indexación de los valores adeudados por mesadas pensionales. Finalmente, pidió costas procesales y las facultades ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones señaló , en síntesis, que, nació el 15 de septiembre de 1958 y que actualmente cuenta con más de 64 años de edad. Indicó que cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal hasta el mes de junio de
2003. Manifestó que, desde el 1 de agosto de 1977, ha laborado para diversos
cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal hasta el mes de junio de
2003. Manifestó que, desde el 1 de agosto de 1977, ha laborado para diversos empleadores, acumulando, con las interrupciones en su cotización, un total de 1.129 semanas de aportes. Sostuvo que, en el año 1994, firmó un formulario de afiliación con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte (hoy liquidada), y en 1999 con Colfondos S.A., sin que en ninguno de los casos se verificara su historial pensional ni se le p roporcionara información suficiente. Indicó que, p ara la fecha de su afiliación al RAIS, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que deben aplicarse en su caso los parámetros establecidos en dicha normativa en su totalidad. Aseguró que ninguna de las administradoras de fondos de pensiones le brindó información clara y suficiente sobre las características y diferencias entre los regímenes pensionales, ni le ofreció proyecciones comparativas que le permitieran tomar decisiones informadas.
Además, afirmó que los promotores de las AFP involucradas no explicaron de manera adecuada los riesgos y desventajas del RAIS, ni las condiciones y posibilidades de retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.1
2. Notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Fue notificada en debida, sin embargo, no se hizo presente, ni realizó ningún pronunciamiento en el presente proceso. 2
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Colfondos S.A. en su respuesta al libelo demandatorio, se opuso integralmente
en el presente proceso. 2
3. Contestación de la demanda
3.1. AFP Colfondos S.A. en su respuesta al libelo demandatorio, se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda. Aceptó como cierto únicamente el hecho relativo a la
1 Expediente digital-. 01DemandaAnexos.pdf 2 Expediente Digital-05AllegaNotificaciones20230418.pdfRadicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
Ordinario: Fredy Alberto Gómez Quiñones Vs Colpensiones y otras
Sentencia Decisión: Adiciona
3 identificación del actor y su vinculación formal mediante formulario de afiliación, y admitió igualmente algunos aspectos puntuales de su historia laboral, como el hecho de la existencia de aportes y traslados registrados. Sin embargo, frente al resto de l os hechos alegados, la administradora manifestó que no le constaban o los negó expresamente, señalando que se trata de situaciones propias del demandante o de terceros, ajenas a la entidad, o bien que las afirmaciones de la parte actora eran falsas, en particular aquellas que sugerían ausencia de asesoría o inducción en error al momento del traslado al régimen de ahorro individual. Destacó que el señor Gómez Quiñones fue debidamente informado, en forma clara, completa y comprensible, sobre las característic as, ventajas, desventajas y diferencias entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como sobre el derecho de retracto, las modalidades de pensión y el funcionamiento del bono pensional, lo que prueba que su decisión fue libre, voluntaria y consciente. En consecuencia, sostuvo que no hubo vicios en el
Individual con Solidaridad (RAIS), así como sobre el derecho de retracto, las modalidades de pensión y el funcionamiento del bono pensional, lo que prueba que su decisión fue libre, voluntaria y consciente. En consecuencia, sostuvo que no hubo vicios en el consentimiento y que la afiliación se dio con pleno cumplimiento de la normatividad vigente, de modo que no puede pretenderse la nulidad o ineficacia del traslado más de 28 años después de haberse producido . Afirmó que el acto jurídico de vinculación está amparado por la autonomía de la voluntad privada, que fue ratificado por la permanencia del actor en el RAIS y por no haber ejercido en su momento ni el d erecho de retracto ni la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM dentro de los plazos legales. De ahí que no se vulnera derecho alguno, pues el actor conserva la posibilidad de acceder a una pensión de vejez dentro del régimen escogido, siempre que cumpla los requisitos. Resaltó que: (i) el deber de asesoría solo fue regulado de manera expresa a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo que no es exigible retroactivamente a traslados anteriores; (ii) el formulario de afiliación suscrito contiene cláusulas expresas de voluntad libre y espontánea; (iii) la carga de la prueba recae en el actor, quien no aportó demostración idónea de la supuesta falta de información o inducción en error; y (iv) el demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición, ni cumple las condiciones para regresar al RPM, conforme a las restricciones de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia . Finalmente,
demandante nunca fue beneficiario del régimen de transición, ni cumple las condiciones para regresar al RPM, conforme a las restricciones de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia . Finalmente, formulo las excepciones que denomino, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.3
3.2 Colpensiones. La llamada a juicio, en su contestación, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó como ciertos únicamente los hechos que daban cuenta de que el señor Fredy Alberto Gómez Quiñones se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en determinado período, de lo cual obra constancia en la historia laboral. Sin embargo, frente a los demás hechos, señaló que no le constaban o que debían ser probados por el demandante, en especial los relacionados con su traslado a Colfondos y la supuesta ausencia de información. Como fundamento de defensa resaltó que, no tiene responsabilidad en la afiliación inicial ni en la asesoría brindada al momento del traslado, por cuanto estos actos correspondieron exclusivamente a la AFP Colfondos. Expuso que su papel, de llegar a prosperar un traslado ordenado judicialmente, sería únicamente recibir los aportes acumulados, pero no asumir consecuencias derivadas de una decisión libre y voluntaria
correspondieron exclusivamente a la AFP Colfondos. Expuso que su papel, de llegar a prosperar un traslado ordenado judicialmente, sería únicamente recibir los aportes acumulados, pero no asumir consecuencias derivadas de una decisión libre y voluntaria del actor. Indicó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 no contaba con la edad ni con el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993 ni por los decretos reglamentarios , por tanto, no podía pretender regresar al RPM en cualquier tiempo. Igualmente, sostuvo que no existen causales legales para declarar la nulidad o ineficacia del traslado y que, aun si se admitiera la discusión, la
3 06ContestacionColfondos20230427Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
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4 acción se encuentra caducada o prescrita al haber transcurrido varias décadas desde la afiliación. Finalmente propuso las excepciones que denomino aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento , prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos , cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada. 4
3.3. AFP Porvenir S.A. Se ordenó su vinculación mediante providencia adiada 8 de febrero de 202 45 y en tal virtud presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que al señor Gómez Quiñones se le brindó una
febrero de 202 45 y en tal virtud presentó escrito de intervención con oposición a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que al señor Gómez Quiñones se le brindó una asesoría adecuada, clara y suficiente respecto de las diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, las modalidades de pensión, el derecho de retracto y los efectos de su decisión, de modo que su traslado fue válido, consciente y libre. Enfatizó que la responsabilidad de la elección corresponde al propio afiliado, que la ignorancia de la ley no es excusa, y que el acto de traslado no adolece de vicios del consentimiento. La defensa recalcó que el demandante permaneció durante más de dos décadas en el RAIS sin manifestar inconformidad ni ejercer los mecanismos legales de retracto o traslado. Señaló que no se afecta derecho adquirido alguno, pues la pensión de vejez puede ob tenerse también en el RAIS si se cumplen los requisitos . Formulo las excepciones que denomino deber de información a cargo de las afp – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas , improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado , aceptación tácita de las condiciones del rais, prescripción, prescripción de gastos administrativos.6
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 10 de diciembre
para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado , aceptación tácita de las condiciones del rais, prescripción, prescripción de gastos administrativos.6
4. Fallo de Primera Instancia. Terminó la instancia con sentencia del 10 de diciembre del 2024, en la que el fallador de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, con efectos retroactivos a partir del 1 de octubre de 1994. En consecuencia, ordenó a Colfondos S.A. a transferir todas las sumas de dinero existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, el bono pensional (de haber sido redimido), y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme al artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 . A su vez, se ordenó a Porveni r S.A. transferir toda la información relativa a la historia laboral del demandante que repose en sus registros, con el fin de consolidar correctamente dicha historia. Finalmente, le ordeno a Colpensiones a recibir los recursos transferidos y reactivar la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, y consolidar la historia laboral con la información suministrada por las codemandadas. Condeno en costas procesales.7
Para arribar a la decisión, consideró que no se garantizó una decisión verdaderamente libre e informada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la simple suscripción del formulario de afiliación no es sufi ciente para acreditar la validez del traslado, pues las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de proporcionar una
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la simple suscripción del formulario de afiliación no es sufi ciente para acreditar la validez del traslado, pues las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de proporcionar una información clara, suficiente, objetiva y comparativa sobre las características, beneficios y diferencias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, ajustada a la situación particular del afiliado, incluyendo su ingreso base de cotización, semanas cotizadas y composición familiar. Además, precisó que la carga de la prueba recaía sobre las administradoras demandadas, de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil y
4 Expediente digital10ContestacionColpensiones20230724.pdf 5 Expediente digital16AutoVincula.pdf 6 Expediente digital25SubsanacionContestacionPorvenir.pdf 7 Expediente digital32ActaAudiencia.pdfRadicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
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5 el artículo 167 del Código General del Proceso, dado que eran las entidades con mayor facilidad probatoria para demostrar el cumplimiento de su deber de información. En este sentido, reiteró que dicho deber no se agota en el momento de la afiliación, sino que persiste a lo largo de la relación contractual. Al no haberse acreditado el cumplimiento de esta obligación y no haberse demostrado que el demandante recibió la información adecuada antes de su traslado, el despacho resolvió declarar la ineficacia del traslado y ordenó las consecuencias establecidas en la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte
adecuada antes de su traslado, el despacho resolvió declarar la ineficacia del traslado y ordenó las consecuencias establecidas en la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional. Asimismo, enfatizó que, si bien dicha sentencia analizó la carga dinámica de la prueba, esta no resulta aplicable en el caso concreto, dado que el análisis probatorio debe regirse por las normas sustanciales y procesales vigentes. 8
5. Impugnación y límites del ad quem,
5.1 Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Alegó que el demandante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, documento que para la época era suficiente para acreditar su voluntad. Resaltó que permaneció más de 20 años en el RAIS, efectuando traslados horizontales, lo que confirma su conocimiento de las características y ventajas del régimen. Cuestionó que se ordenara la devolución integral de los aportes, indicando que, conforme a la SU -107 de 2024, solo pueden trasladarse los saldos de la cuenta individual y el bono pensional, no la totalidad de cotizaciones. Finalmente, pidió revocar también la condena en costas, pues la entidad actuó de buena fe. 9
5.2 Colpensiones, también apeló, solicitando revocar la sentencia y absolverla. Señaló que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en las AFP, dado que el demandante contaba con capacidades para comprender lo que firmaba y no podía considerarse la parte débil. Indicó que todas las actuaciones de la entidad se ajustaron a la buena fe y a los límites legales, especialmente al artículo 13 de la Ley 100 modificado
demandante contaba con capacidades para comprender lo que firmaba y no podía considerarse la parte débil. Indicó que todas las actuaciones de la entidad se ajustaron a la buena fe y a los límites legales, especialmente al artículo 13 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, que impide traslados dentro de los diez años previos a la eda d de pensión. Sostuvo que la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues el demandante ya cumple requisitos para pensionarse y su regreso al RPM comprometería los aportes de terceros.10
6. Alegatos de conclusión. Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia, grado jurisdiccional de consulta y principio de consonancia. Los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A y Colpensiones, se estudiarán de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes, y se estudiará en co nsulta en favor del ente público en lo que le sea desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 CPT y de la SS.
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al
8 Expediente digital31GrabacionAudiencia
2. Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar el siguiente problema jurídico principal: ¿Es ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al
8 Expediente digital31GrabacionAudiencia 9 Expediente digital31GrabacionAudiencia 10 Expediente digital31GrabacionAudienciaRadicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
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Sentencia Decisión: Adiciona
6 Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el accionante? Para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos secundarios : (i) ¿Los aportes o cotizaciones son requisito de validez del acto jurídico de afiliación? (ii) ¿Es suficiente para declarar la ineficacia de la afiliación que la AFP PRIVADA hubiera omitido su deber de información al momento en que el accionante se trasl adó de régimen?; (iii) ¿La AFP privada está obligada a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por gast os de administración, comisiones, seguros provisionales y rendimientos debidamente indexado?; (iv) ¿Colpensiones debe aceptar el traslado y activar la afiliación del demandante?; (v) ¿La acción para reclamar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita?; (vi) ¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez?; y (vii) ¿Debe ser exonerada Colpensiones de la condena en costas?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver
de vejez?; y (vii) ¿Debe ser exonerada Colpensiones de la condena en costas?
3. Ineficacia del traslado de régimen - no nulidad del traslado. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que el estudio del cambio de régimen pensional fundado en la transgresión del deber de información debe abordarse desde su ineficacia y no desde la nulidad, conforme se extrae del contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 271 ibídem. Por tanto, resulta equivocado exigirle al afiliado la acreditación de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) cuando el legislador consagró expresamente que el acto d e afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Esta interpretación ha sido expuesta por nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada desde la sentencia bajo el radicado N.º 31.989 del 8 de septiembre del 2008, postur a que mantiene vigente, entre otras, en la sentencia SL2208 de 2021 y SL 1102 de 24 de abril de 2024.
4. Afiliación, cotización y traslado. Se encuentra que Fredy Alberto Gómez Quiñones realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 18 de julio de 199111, quien con posterioridad se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad de la siguiente forma , conforme da cuenta el historial den vinculaciones de
Asofondos12:
- AFP Colpatria, el 14 de septiembre de 1994, con fecha de efectividad el 1 de octubre esta misma anualidad, hasta el 31 de agosto del 1998.
Asofondos12:
- AFP Colpatria, el 14 de septiembre de 1994, con fecha de efectividad el 1 de octubre esta misma anualidad, hasta el 31 de agosto del 1998.
- AFP Porvenir S.A., el 2 2 de julio del 1998, con fecha de efectividad del 1 de septiembre de 1998, hasta el 31 de julio del 1999.
- Colfondos S.A., el 11 de junio del 1999, hasta la actualidad según el formulario de afiliación No 7133421.
5. Deber de información y carga probatoria. Para resolver el problema jurídico, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, cuando se enfrentan a un traslado de régimen pensional, tienen el deber de informar a los afiliados sobre las implicaciones de dicho traslado.
Este deber existe desde la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones
(SL1217/21, SL1004/22 SL3134/23 y SL 1102/24).
La máxima corporación de justicia ordinaria ha establecido que dichas entidades deben garantizar que la decisión del traslado sea verdaderamente autónoma, consciente y
11 01DemandaAnexos.pdf pág. 19 12 06ContestacionColfondos20230427.pdf pág. 20Radicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
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Sentencia Decisión: Adiciona
7 objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber
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7 objetivamente verificable. Esto implica que los afiliados o usuarios pudieron deben haber conocido los riesgos y beneficios asociados con el traslado. (SL1897/19).
Además, la Corte advierte que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad en la información que debe ser brindada ha aumentado. E n sentencia SL1452 de 2019, se identificaron distintas etapas en la evolución normativa de este deber de información, como se detalla a continuación:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
(1993-2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado
información, asesoría y buen consejo
(2009-2014) Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
(2014-actual)
Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
La misma Corporación ha enseñado que no se puede predicar una manifestación libre y voluntaria cuando un afiliado al sistema de pensiones no conoce la incidencia que la decisión de trasladarse de régimen pensional puede tener sobre sus derechos prestacionales. Por tanto, es fundamental evaluar en cada caso particular si la administradora de fondos de pensiones proporcionó la información correspondiente de manera clara y suficiente, ya que el engaño puede ocurrir tanto por lo que se dice como por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
por el silencio del asesor, quien debió tomar la iniciativa de proporcionar toda la información relevante, tanto favorable como desfavorable, e incluso desanimar al afiliado si el traslado resulta perjudicial para su derecho pensional.
La Sala no desconoce que, para el momento en que el demandante se trasladó al RAIS se encontraba vigente el Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. En cuyo artículo 11 establece que para adelantar el proceso de vinculación a la AFP se debe diligenciar el formulario previsto por la Superintendencia Bancaria, enRadicación: 11001-3105-39-2022-00510-01
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8 el que deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo posible que el formulario contenga la leyenda pre-impresa en ese sentido. Empero, tanto la CSJ desde la sentencia SL2685-2023, como la Corte Constitucional en providencia SU-107 de 2024, han indicado que el formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. Desde la sentencia bajo el radicado N.º 31989 del 2008, se precisó que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo impone el art. 1603 del C.C.
En ese sentido, la CSJ en sentencia SL 2324-2019, al reiterar la sen
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