TSDJ BOG - Auto 11001312000420240008301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 11001312000420240008301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Radicado: 110013120004202400083 01 (E.D. 700)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1849 de 2017.
Afectado: Luis Fernando González Orjuela
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación auto resuelve solicitud de control de legalidad de medidas cautelares.
Decisión: Revoca y desecha de plano.
Aprobado: Acta No. 016
Fecha: Doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Fernando González Orjuela, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , el 29 de abril de 2025, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio, respecto de l inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-2161760.
Lo anterior, tras constatar que la solicitud de control de legalidad es infundada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-2161760.
Lo anterior, tras constatar que la solicitud de control de legalidad es infundada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La situación fáctica que dio origen al presente trámite fue concretada por la Fiscalía 72 DEEDD, en l a resolución del 5 deRepública de Colombia
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Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1849 de 2017.
Afectados: Luis Fernando González Orjuela
2 diciembre de 2023 por medio de la cual se impus ieron las medidas cautelares, de la siguiente manera:
“…Se tiene conocimiento de la comisión de unas actividades ilícitas y de la existencia de una Organización Delictiva denominada “Los Peña”, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde hace más de cuarenta (40) años, liderada por los señores Jhon Peña y Yesid Peña, quienes comercializaban estupefacientes como marihuana, bazuco, perico, cripi, cocaína, entre otros en la L ocalidad de Fontibón, en los barrios Villa, Fontibón centro, La Aldea, La Giralda, Versalles, Atahualpa, Macarena, La Palestina, Casandra, Villa Andrea El Chircal, El Triángulo, El Refugio, entre otros, contando con la colaboración de diversos funcionarios públicos como lo son los policiales asignados a los CAI Versalles, Santander, Macarena y
Palestina, Casandra, Villa Andrea El Chircal, El Triángulo, El Refugio, entre otros, contando con la colaboración de diversos funcionarios públicos como lo son los policiales asignados a los CAI Versalles, Santander, Macarena y Sabana. Así mismo, participan en actividades de piratería terrestre, préstamos gota a gota, extorsiones y homicidios, utilizando una sociedad como objeto social la comercialización de inmuebles para aparentar una legalidad evidentemente inexistente…” (Sic).
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. La Fiscalía 72 Especializada de Bogotá emitió resolución de fecha 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió afectar varios bienes con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre ellos el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-2161760.
3.2. Posteriormente, el apoderado de Luis Fernando González Orjuela elevó solicitud de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas, correspondiendo la misma al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá . Despacho que el 23 de octubre de 2024 , avocó conocimiento de la actuación y dispuso correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.República de Colombia
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de la Ley 1708 de 2014.República de Colombia
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3 3.3. Mediante auto del 29 de abril de 202 5, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre el peculio antes descrito.
3.4. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de l señor González Orjuela presentó recurso de apelación, razón por la que el Juzgado de instancia en proveído d el 15 de mayo de 2025 , determinó conceder la alzada en el efecto devolutivo.
3.5. Finalmente, se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, correspondiéndole a este Despacho conforme se hace constar en acta individual de reparto, quien a través de auto del 25 de junio de 2025 avocó conocimiento a efectos de resolver la impugnación interpuesta en contra de la providencia de primera instancia.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL REPROCHE
Como se anticipó el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , en decisión del 29 de abril de 2025, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del
Como se anticipó el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , en decisión del 29 de abril de 2025, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-2161760.
Al efecto, luego de presentar la sinopsis de la situación fáctica , señalar los antecedentes procesales, anunciar la resolución de medidas cautelares y las exposiciones presentadas por el apoderado judicial de Luis Fernando González Orjuela , resumen de las intervenciones de los sujetos procesales del traslado, inició el a quoRepública de Colombia
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4 sus consideraciones, refiriéndose al marco legal aplicable al caso concreto.
Para lo cual, advirtió que las circunstancia s que enmarcan el control de legalidad presentado están concentradas en el numeral 2 del artículo 112 del CED, esto es, que las medidas precautelares no se muestren necesarias, razonables y proporcionales al cumplimiento de sus fines.
Refiere que el ente persecutor en realidad fundamentó el proveído por medio de l cual impuso las limitaciones al dominio entorno al bien objeto del asunto, pues efectivamente expresó los fines establecidos en el artículo 87 de la ley 1708 de 2014.
Refiere que el ente persecutor en realidad fundamentó el proveído por medio de l cual impuso las limitaciones al dominio entorno al bien objeto del asunto, pues efectivamente expresó los fines establecidos en el artículo 87 de la ley 1708 de 2014.
En ese orden, refiere el a quo que “…Con base en lo referido de la resolución que impuso medidas cautelares , es evidente que la fiscalía presentó los motivos pertinentes por los cuales impuso las medidas cautelares sobre los bienes relacionados en el Núm. 5 de esta misma decisión, y que cobijó, entre otros, del inmueble objeto del presente control de legalidad, en cumplimiento de los fines establecidos en el Art. 87 de la Ley 1708 de 2014. Así como determinó los fundamentos para imponer las medidas de embargo y secuestro sin haber otra medida menos lesiva. …” (Sic).
En cuanto a los enunciados del peticionario, señaló que relativo a la motivación individual por cada bien “…determina racional esta metodología de acuerdo con la considerable cantidad de 63 bienes compuestos por 28 inmuebles, 34 vehículos y 1 sociedad. Valga decir, por tratarse de una investigación y por ende una actuación en contexto, no se ve en que afecta la decisión de la imposición de las medidas en esas condiciones. La fiscalía señala puntos comunes sobre los cuales se puede hacer un análisis en conjunto, como sería el origen de los dineros con los cuales se adquirieron los bienes y que tienen que ver con la actividad de tráfico de estupefacientes y otras conductas ilícitas, que adelantó a quién en su momento le fue adjudicado el bien, el señor JHON JAIRO BARRERA,
con la actividad de tráfico de estupefacientes y otras conductas ilícitas, que adelantó a quién en su momento le fue adjudicado el bien, el señor JHON JAIRO BARRERA, al hacer parte o integrante del GDO “Los Peñas” ...” (Sic)República de Colombia
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5 Adicionalmente, el despacho de instancia a partir de los planteamientos hechos por el solicitante consideró que “…la fiscalía si ha cumplido su deber de motivar la imposición de las cautelas impuestas desde el ámbito objetivo y de relación con los bienes con las causales que invoca como presupuesto para su solicitud de extinción. Frente a llevar a cabo otro análisis, se escapa de la presente decisión, pues el escenario para debatir la existencia de una relación del afectado con los hechos investigados o de terceros de buena fe, lo será el juicio de extinción…” (Sic).
En ese sentido, afirmó el a quo que dadas las pretensiones del señor Luis Fernando González “…realizar un estudio de fondo sobre la motivación de la fiscalía para la imposición de las medidas cautelares impuestas frente a cada uno de los bienes objeto de extinción, en virtud de las causales invocadas, amerita que sean examinadas desde un análisis p robatorio que no compete en la presente solicitud, puesto que se entraría a determinar la casual de extinción de dominio frente a la participación del afectada, situación que se realiza
invocadas, amerita que sean examinadas desde un análisis p robatorio que no compete en la presente solicitud, puesto que se entraría a determinar la casual de extinción de dominio frente a la participación del afectada, situación que se realiza en el juicio de extinción de dominio. Bajo tales derroteros, la causal invocada por el peticionario sobre la base que las medidas se impusieron sin motivación no está llamada a prosperar, por el contrario, se fundamentaron en debida forma, tal como se indicó. …” (Sic).
Finalmente, en lo que concierne a la objeción presentada por el apoderado judicial , el juzgado indicó que “… no resulta suficiente para desvirtuar la procedencia de las medidas cautelares, puesto que el análisis de fondo sobre una eventual condición de tercero de buena fe exento de culpa requiere un examen probatorio que no corresponde abordar en esta instancia, pues ello implicaría evaluar las evidencias que el apoderado del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ORJUELA deba aportar para acreditar que el solicitante, en su calidad de actual titular del bien, desconocía su origen ilícito y que su adquisición no guarda ninguna relació n con actividades delictivas…” (Sic). En ese orden, considera que la fiscalía efectivamente aludió argumentos que soportan l a imposición de las cautelas.
Así las cosas, concluyó que en el presente asunto no se configura la circunstancia descrita en el numeral 2 del artículo 112 del CódigoRepública de Colombia
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6 de Extinción de Dominio y en consecuencia no se accedió al levantamiento de las medidas cautelares.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El apoderado judicial de Luis Fernando González Orjuela formuló recurso de apelación contra el auto de l 29 de abril de 2025 , solicitando que se revoque la decisión y que en consecuencia de ello se decrete la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas entorno al bien de su cliente.
El recurrente señaló que el despacho de instancia se equivocó al momento de adoptar su decisión, pues considera que “…lo hace con la motivación sobre el hecho de que la fiscalía general de la nación al momento de imponer las medidas cautelares no conocía la escritura de aclaración en la cual se adjudicaba el bien inmueble a mi mandante, y ratifica la existencia de la obte nción del inmueble por parte del señor JHON JAIRO BARRERA con dineros de origen ilícito, y castiga al tercero de buena fe por un yerro saneado con posterioridad a la imposición de las medidas, pero yerra en su apreciación ya que si bien es cierto la Resolución que impuso las medidas cautelares se profirió el día 5 de diciembre de 2023 y la escritura de aclaración fue registrada el día 11 de diciembre del mismo
imposición de las medidas, pero yerra en su apreciación ya que si bien es cierto la Resolución que impuso las medidas cautelares se profirió el día 5 de diciembre de 2023 y la escritura de aclaración fue registrada el día 11 de diciembre del mismo año, lo cierto es que las diligencias de secuestro que fueron las que dieron publicidad a los afectados, se llevaron a cabo el día 18 de diciembre de 2023 al igual que el registro de las medidas, y por esa razón pudo ser registrada, por la cual la motivación es abiertamente ilegal ya que efectivamente el bien afectado pertenecía a un tercero de buena fe…” (Sic).
En ese orden de ideas, refiere que en efecto “…la norma exige al ente fiscal que quiera imponer las limitantes de embargo y secuestro, realice una carga argumentativa adicional, para explicar las razones y el fundamento de esa necesidad, así como la proporcionalidad de estas cautelas frente a la menos invasiva - suspensión del poder dispositivo -; y que en la resolución se constata que, el funcionario investigador no cumplió con esa carga argumentativa adicional y el Despacho tampoco argumentó por qué a un tercero de buena fe no se le permite tener en su poder un inmueble mientras se decide si éste es o no acreedor de la extinciónRepública de Colombia
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7 del derecho de dominio y por el contrario adujo que estos aspectos solo son posibles ser controvertidos en el proceso de extinción violentando la presunción de legalidad del acto jurídico en el que el tercero de buena fe adquirió el inmueble…”(Sic).
Adicionalmente manifestó que “…El Despacho en el caso su examine no justifica en su parte motiva el porque es insuficiente la Medida de suspensión del poder dispositivo para limitar su comercio atendiendo que existe esa presunción de inocencia la cual no solo ha sido objeto de defensa en el presente proceso sino también en la investigación penal que dio origen a las cautelas. Claramente la falta de motivación de las medidas cautelares impuestas sobre el bien afectado vulnera los postulados del artículo 88 del C.E.D. y del debido proceso, pues nada hace la Fiscalía para determinar la proporcionalidad y razonabil idad de la suspensión del poder dispositivo decretado en contra del plurimencionado inmueble. Ello, de entrada, ya determina la ilegalidad de la medida cautelar…” (Sic).
En sentir del apelante se configura la circunstancia descrita en el numeral 3 artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 , insiste en que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia de ello, se levanten las medidas cautelares.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el
revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia de ello, se levanten las medidas cautelares.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en losRepública de Colombia
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Proceso: Extinción de Dominio.
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8 Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto fue correctamente fundamentado el auto del 29 de abril de 2025, proferido
Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto fue correctamente fundamentado el auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , al haber considerado que se ajustaban al ordenamiento jurídico las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 72 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio respecto inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C2161760 o si por el contrario se debe revocar dicho proveído y en su lugar declarar infundada la solicitud de control de legalidad al no haber sido debidamente sustentada.
6.3. CUESTIONES PRELIMINARES
6.3.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
6.3.1.2. DEL DEBIDO PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso lo constituye el respeto de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están pre viamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2010. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.República de Colombia
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1 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2010. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.República de Colombia
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Radicado: 110013120004202400083 01 (E.D. 700)
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Adicionalmente, por vía de Bloque de Constitucionalidad el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que: “…el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía supe rior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas
cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas3...” (Sic) (Subrayado por la Sala)
En términos generales, el debido proceso está conformado por diversos principios, entre los cuales destacan, para el presente análisis, los de legalidad , juez natural e imparcialidad . En lo que
En términos generales, el debido proceso está conformado por diversos principios, entre los cuales destacan, para el presente análisis, los de legalidad , juez natural e imparcialidad . En lo que
2 Incorporada al ordenamiento y ratificada mediante Ley 16 de 1972. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T -051 de 2016 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRepública de Colombia
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10 concierne al primero, puede afirmarse que constituye un pilar para que todas las actuaciones administrativas y judiciales se desarrollen con estricta sujeción al orden jurídico. Esto implica que tanto las decisiones procedentes de los órganos jurisdiccionales como las peticiones expresadas por las partes, incluyendo el control de legalidad, deben observar rigurosamente las normas de carácter sustancial y procedimental.
Este cumplimiento normativo tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica, asegurar la igualdad y optimizar la eficiencia institucional, pues al respetarse tales presupuestos se fortalecen las expectativas legítimas de la ciudadanía frente al sistem a judicial. Por lo tanto, se propicia la adopción de decisiones equitativas que resguardan la identidad procesal. Solo mediante una interpretación uniforme, racional y sistemática de las disposiciones legales es posible garantizar un tratamiento equitativo, consolidando el enfoque
lo tanto, se propicia la adopción de decisiones equitativas que resguardan la identidad procesal. Solo mediante una interpretación uniforme, racional y sistemática de las disposiciones legales es posible garantizar un tratamiento equitativo, consolidando el enfoque garantista del ordenamiento jurídico y otorgando claridad respecto de los derechos y deberes derivados del mismo.
Es así que, el principio de legalidad es una garantía esencial que establece la igualdad procesal tanto en las decisiones como en las intervenciones por parte de los sujetos procesales conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, circunstancia que genera una atmosfera de seguridad jurídica y de confianza legítima en la administración de justicia.
Ahora bien, el juez natural , adicionalmente a su perspectiva de independiente, a utónomo e imparcial como impartial4, impone la
4 https://es.wikipedia.org/wiki/ImparcialidadLa imparcialidad está ligada fuertemente a dos conceptos que son exigencia para el juez, la independencia y la impartialidad. Algunos autores plantean la necesidad de englobar los tres términos dentro de un concepto amplio de imparcialidad… El Tribunal Constitucional de España (TCE) explicó la diferencia entre imparcialidad e impartialidad, en una sentencia dictada durante 2008; a la primera llamó vertiente «subjetiva» de la imparcialidad (en concepto amplio), y a la segunda, vertiente «objetiva». 9Ley 57 de 1887. Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en suRepública de Colombia
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en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en suRepública de Colombia
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11 necesidad de ser además “juez competente”, entendida la misma, esto es, la competencia, como la distribución o concreción de la jurisdicción y esta última como la facultad que ha discernido el acuerdo constitucional en los funcionarios, de decir el derecho.
Con todo, es preciso considerar que el control de legalidad, además de ser posterior, y escrito, es rogado y reglado, esto último depara que al Juez le asiste competencia en general para resolver tal incidente, pero en particular y exclusivamente, para decidir respecto de las causales que se proponen por el requirente en la solicitud y a contrario sensu, en relación con lo anterior, pronunciarse frente a un motivo no propuesto o en relación con una sustentación no incluida, surge ello como un proceder ofici oso, y en consecuencia desbordante de su conocimiento, que termina, entonces quebrantando ese concreto elemento de la garantía general del debido proceso.
6.3.1.3. DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE
IGUALDAD.
El principio de seguridad jurídica ha sido entendido por la jurisprudencia Constitucional como “…la confianza legítima consiste en que
6.3.1.3. DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE
IGUALDAD.
El principio de seguridad jurídica ha sido entendido por la jurisprudencia Constitucional como “…la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo i nterés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titula r de un
aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)República de Colombia
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12 derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por
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12 derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente…” (Sic).
De acuerdo con lo anterior, se establece que el referido principio parte de la confianza que los ciudadanos depositan entre otras cosas en los funcionarios que administran justicia al momento de adoptar decisiones, es decir que se espera que las mismas se ajusten al ordenamiento legal y constitucional vigente.
En ese sentido, es importante mencionar que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a l principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, sea el caso de la sentencia (SU 0722018), en los siguientes términos:
“…Por su parte, en la sentencia C-816 de 2011 se consideró que las Cortes, al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones, aserto ratificado en la SU-053 de 2015 en la cual se señaló que, además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinc
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