TSDJ BOG - Auto 11001600025320068053100 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 11001600025320068053100 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada Ponente
ACTA N° 114
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala de Conocimiento a resolver solicitud de sucesión procesal, como resultado de la petición formulada por el profesional del derecho Julio César Lucero Flórez, mediante la cual solicita “ Reconocer SUCESION PROCESAL de acuerdo a los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso en cabeza de la señora GISELA HERNANDEZ RINCON CRUZ, identificada con cedula de ciudadanía No 23.835.927 de Orocue Casanare en su condición de hija de la señora SILENIA RINCON CRUZ fallecida”.
II. LA SOLICITUD Y ANTECEDENTES RELACIONADOS Radicado 11-001-60-00-253-2006-80531-00
Postulado JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO y Otros Bloque Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) Decisión Auto interlocutorio: Resuelve solicitud de sucesión procesalRadicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 2 de 8 Con informe secretarial remitido desde la dirección electrónica
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 2 de 8 Con informe secretarial remitido desde la dirección electrónica ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co se envía al correo institucional del despacho el 20 de marzo del año en curso a las 14:30 horas, con destino al asunto de la referencia, memorial con la antefirma del abogado Julio César Lucero Flórez, en la cual indicó que representaba entre otras víctima s a la señora Gisela Hernández Rincón Cruz en representación de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.) y, solicitó: la notificación de la ponencia del proyecto de incidente de reparación y demás actuaciones surtidas en el expediente hasta la fecha; y, el reconocimiento como víctimas de sus representados, por los hechos ocurridos en contra del señor Jesús Eliécer Rincón Cruz (Q.E.P.D.).
Mediante auto de 5 de mayo de esta anualidad 1, el Despacho ponente requirió al litigante para que previo al pronunciamiento que corresponda, allegara consentimiento informado por parte de las víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 975 de 2005 2, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1123 de 20073.
Asimismo, se requirió al apoderado para que presentará de manera clara la solicitud, debidamente sustentada con los documentos necesarios para atender lo relativo a la sucesión procesal.
En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 19 de mayo del presente año, remitido al despacho por la Secretaría de la Sala a través del mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica
atender lo relativo a la sucesión procesal.
En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial del 19 de mayo del presente año, remitido al despacho por la Secretaría de la Sala a través del mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica ngomajob@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 10:33 horas, se allegó escrito complementario.
En atención a lo anterior, mediante Acta No.099 del 4 de julio del presente año4, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz, resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por la señora Gisela Hernández Rincón, en calidad de heredera de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D), por cuanto del registro civil de nac imiento aportado no se acreditó el nombre de la progenitora, documento indispensable para demostrar su
1 083Auto5Mayo2025RtaAbogJulioLucero 2 “La defensoría del pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley”. 3 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 4 090Auto4Julio2025Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 3 de 8 condición de hija. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada.
Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 3 de 8 condición de hija. Contra esta decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada.
Sin embargo, mediante escrito remitido el 9 de septiembre al Despacho por el correo electrónico de la Secretaría de la Sala scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se adjuntó nuevamente solicitud presentada por el abogado5, en el que refirió: “Reconocer SUCESION PROCESAL de acuerdo al a los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso en cabeza de la señora GISELA HERNANDEZ RINCON CRUZ, identificada con cedula de ciudadanía No 23.835.927 de Orocue Casanare en su condición de hija de la señora SILENIA RINCON CRUZ fallecida ”. Al verificarse que no se había subsanado el requisito que motivó la negativa inicial6, mediante Oficio DOHHR 166-25 se precisó que debía estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio aprobado mediante Acta 099 del 4 de julio de 2025, así como en los demás autos previamente proferidos en el asunto.
Asimismo, el 20 de noviembre se recibió, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala fcaror@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición suscrita por el doctor Julio César Lucero Flórez 7, acompañada del registro civil de nacimiento de la señora Gisela Hernández Rincón. Dicho documento habilita a la Sala de Conocimiento para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de sucesión procesal, conforme lo había reiterado
nacimiento de la señora Gisela Hernández Rincón. Dicho documento habilita a la Sala de Conocimiento para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud de sucesión procesal, conforme lo había reiterado la parte solicitante en su escrito del 9 de septiembre del presente año.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la solicitud de sucesión procesal en atención al principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 -artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 -, así como de
5 095AlDespPeticionDrJulioCesarLucero 6 Dado que la solicitud únicamente fue remitida en un documento en pdf, denominado oficio septiembre 8 audiencia de reparación, acompañado del informe de paso a despacho suscrito por la secretaria de la Sala, en la que indica que “se remite lo enunciado en un (1) archivo pdf con 1 folio”, sin más anexos. 7 La cual se evidencia que fue remitida de manera directa al correo de la secretaria de la Sala, desde el 18 de octubre del presente año.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 4 de 8 los artículos 68 y 519 del Código General del Proceso (C.G.P.), Ley 1564 de 2012, atendiendo su naturaleza interlocutoria8.
3.2. Fundamentos normativos de la sucesión procesal
La sucesión procesal, es la ficción jurídica mediante la cual, fallecido un
2012, atendiendo su naturaleza interlocutoria8.
3.2. Fundamentos normativos de la sucesión procesal
La sucesión procesal, es la ficción jurídica mediante la cual, fallecido un sujeto procesal con interés jurídico que integre debidamente el contradictorio dentro de una actuación procesal en curso, permite que su calidad dentro del proceso pueda ser asumid a por algún heredero, o sujeto cualificado por el legislador, con miras a salvaguardar el proceso y la expectativa legítima de la pretensión procesal del fallecido , máxime, cuando el contrato de mandato se finaliza ipso iure, con la muerte del mandante9.
Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso señala:
«Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ». (resaltados propios de la Sala).
En el mismo sentido, aunque tratándose del trámite de una sucesión hereditaria por muerte, el artículo 519 de la Ley 1564 de 2012 dispone:
«Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la participación o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido».
Por su parte, en los asuntos que conciernen a la jurisdicción ordinaria especial de Justicia y Paz, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema
favor del fallecido».
Por su parte, en los asuntos que conciernen a la jurisdicción ordinaria especial de Justicia y Paz, la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia (SP076-2019, rad. 53621, ene. 23, 2019 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero) ha considerado la vi abilidad de aplicar la sucesión procesal en los siguientes términos:
8 Numeral 2 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…” 9 Artículo 1289 numeral 5 del Código Civil colombiano.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 5 de 8 “Ahora, la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal10 y trasmisión del derecho por causa de muerte 11. La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación integral y en el curso de éste fallece, caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código General del Proceso -artículos 68 y 519para permitir que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad,
culminar con su pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial12, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.»13”. (…) Con la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión. Posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que «el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento”14; tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia15.»16 (negrillas del texto original, mientras que el subrayado ha sido adicionado).
Las anteriores directrices, parten del entendido de que la solicitud para la configuración de la sucesión procesal recae a favor de los herederos o de quien demuestre legítimo derecho para ser reconocido como tal.
En el caso específico, es pertinente reconocer que la señora Silenia Rincón Cruz ( Q.E.P.D.) falleció durante la fase final del proceso y que fue debidamente reconocida en calidad de víctima indirecta durante el curso de la actuación.
En el caso específico, es pertinente reconocer que la señora Silenia Rincón Cruz ( Q.E.P.D.) falleció durante la fase final del proceso y que fue debidamente reconocida en calidad de víctima indirecta durante el curso de la actuación.
10 Cfr. CSJ SP16575-2016. 11 Cfr. CSJ SP17091-2015. 12 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Radicado 05001-23-31-000-200900821-02(57763) A, 23 Ene. 2018 14 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo del 2014, rad. 28.224, M.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del 2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 16 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Radicado 66001-23-31-000-200600720-01(39826), 29 Jun. 2017Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 6 de 8 3.3. Fundamentos probatorios
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 6 de 8 3.3. Fundamentos probatorios
Atendiendo al caso que nos ocupa, la Sala de Conocimiento resolverá la solicitud de sucesión procesal elevada por el profesional del Derecho , doctor Julio César Lucero Flórez, quien aportó los siguientes documentos:
- Registro civil de defunción de la señora Silenia Rincón Cruz
(Q.E.P.D.), con indicativo serial 11241397. ii) Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gisela Hernández Rincón. iii) Solicitud de sucesión procesal.
3.4. Caso concreto
En el presente evento , el abogado Julio César Lucero Flórez solicita que se reconozca como sucesora procesal a la señora Gisela Hernández Rincón, nombre que así obra en el registro civil , en su calidad de hija de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.).
Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de sucesión procesal, cumple con los requisitos legales, en tanto informa de manera clara el fallecimiento de una de las víctimas indirectas que participaba en el proceso como posible beneficiaria de una pretensión judicial elevada en el incidente de reparación integral, derivada de los hechos victimizantes consistentes en el homicidio y desaparición del señor Jesús Eliecer Rincón Cruz (Q.E.P.D). Como sustento de dicha afirmación, se allega el respectivo registro civil de defunción de la víctima indirecta.
Esta situación se enmarca en la regla jurisprudencial establecidas tanto
sustento de dicha afirmación, se allega el respectivo registro civil de defunción de la víctima indirecta.
Esta situación se enmarca en la regla jurisprudencial establecidas tanto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, como por el Consejo de Estado, que han precisado que la figura de la sucesión procesal procede cuando una persona fallece durante la actu ación judicial adelantada en el marco del procedimiento de Justicia y Paz, particularmente dentro del incidente de reparación integral.
En estos casos, se permite que sus sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su participación en la pretensión invocada. En todo caso, siRadicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 7 de 8 una vez proferida la sentencia —incluido el incidente de reparación integral— se llegare a reconocer algún concepto indemnizatorio a favor de la señora Silenia Hernández Cruz (Q.E.P.D.), no se identificará a los beneficiarios que acudieren en calidad de he rederos ni se establecerá el monto o porcentaje correspondiente a cada uno. Dicho reconocimiento se entiende realizado de manera general, integrado la masa sucesoral que resultare, cuya distribución deberá tramitarse mediante el proceso civil de sucesión conforme a las normas aplicables y ante la autoridad competente.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en esta oportunidad el registro civil allegado por el togado para el reconocimiento de la señora Gisela Hernández Rincón como sucesora procesal, evidencia el nombre de su progenitora, así:
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que en esta oportunidad el registro civil allegado por el togado para el reconocimiento de la señora Gisela Hernández Rincón como sucesora procesal, evidencia el nombre de su progenitora, así:
En este caso, se advierte una enmendadura en el nombre de la progenitora, sin embargo, en el apartado de firmas se consigna correctamente el nombre y la identificación de la señora Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D).
En consecuencia, la Sala procede a reconocer a la señora Gisela Hernández Rincón la calidad de sucesora procesal respecto de la señora Silenia Rincón Cruz quien se hizo parte dentro del Incidente de Reparación Integral a través de apoderado, en el presente radicado.Radicado 11001-6000-253-2006-80531-00
Postulados: José Baldomero Linares y otros Resuelve solicitud de sucesión procesal
Página 8 de 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer la calidad de sucesora procesal de la señora Gisela Hernández Rincón respecto de Silenia Rincón Cruz (Q.E.P.D.), quien a través de apoderado acudió como víctima indirecta del Hecho 34 por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con desaparición forzada y tortura en persona protegida (víctima directa; Jesús Eliécer Rincón Cruz) en el presente Incidente de Reparación Integral, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
tortura en persona protegida (víctima directa; Jesús Eliécer Rincón Cruz) en el presente Incidente de Reparación Integral, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 321 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada
Firma manuscrita
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente Ver registro en el pie de página
IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
MagistradoFirmado Por:
Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cf1025160500041a4f72f054fce992a5f2db37bf3b6ee7d978cbfe549b2dcd67
Documento generado en 18/12/2025 10:45:08 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica