🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG - Auto 39-2022-00542-01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG - Auto 39-2022-00542-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros

Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 1 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado Ponente

Radicado No. 39-2022-00542-01

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2025. En esta decisión se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron todas las pretensiones incoadas en la demanda (minuto 01:01:50 del archivo “52GrabacionAudiencia”).

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA demandó a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que se declare que existió falta al deber de información

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que se declare que existió falta al deber de información al momento del traslado de régimen pensional y que ha sufrido daños y perjuicios por parte de PORVENIR S.A. En consecuencia, i) que se condene a PORVENIR S.A. a pagar la suma de $ 1.485.215.754 por lucro cesante pasado; ii) $2.408.640.894 como lucro cesante futuro; iii) perjuicios morales; iv) intereses moratorios; v) costas y agencias en derecho; vi) y ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus pretensiones, argumentó que nació el 2 de agosto de 1954, cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2009; fue afiliada inicial del ISS hoy COLPENSIONES realizando cotizaciones entre el 12 de noviembre de 1974 hasta el 13 de septiembre de 1993, acumulando 631.14 semanas; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colmena hoy PROTECCIÓN S.A. en el mes de junio de 1999, posteriormente se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. el 27 de septiembre de 2001;BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 2 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

que al momento de los traslados, los asesores comerciales no le brindaron información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en ambos regímenes. Manifestó que PORVENIR S.A. le otorgó pensión de vejez el 18 de agosto de 2011, en cuantía mensual de $1.030.000, sin embargo, considera que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida su mesada sería superior. Por tal motivo y atendiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL373-2021, radicó reclamación ante las demandadas el 15 de junio y 17 de agosto de 2022, respectivamente y estas emitieron respuesta negativa. (páginas 4 a 17 del archivo “01DemandaAnexos”).

● CONTESTACIÓN DEMANDA

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la demandante, la afiliación a PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Formuló como previas las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, y prescripción de los perjuicios reclamados, y como de mérito las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de

como previas las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, y prescripción de los perjuicios reclamados, y como de mérito las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica (páginas 2 a 31 del archivo “11ContestacionPorvenir20230802”).

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la actora, la afiliación y cotizaciones realizadas en el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión por parte de PORVENIR S.A. y la presentación de la reclamación administrativa. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373-2021, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada o genérica (páginas 4 a 29 del archivo “12ContestacionColpensiones”).

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó ser cierta la data del nacimiento de la actora, la petición presentada y la respuesta brindada. Propuso como excepción previa la de prescripción y, falta de jurisdicción y competencia; como excepciones de mérito propuso las que denominó proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde con la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento del deberBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros

la realidad, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cumplimiento del deberBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 3 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

de información por parte de Protección S.A., buena fe, culpa del demandante, prescripción, compensación y pago, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisitos procesal, inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil y la innominada o genérica (páginas 3 a 29 del archivo “13ContestacionProteccion”).

En Auto de 4 de abril de 2024, se admitió el llamamiento en garantía formulado por PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, entidad que se opuso a las pretensiones incoadas en el llamamiento. Aceptó que la demandante inició aportando al Régimen de Prima Media, que en la actualidad se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A., y la existencia del presente proceso (páginas 3 a 25 del archivo “19ContestacionLlamamientoColpensiones”).

En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2024, el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de competencia presentada por PROTECCIÓN S.A. y difirió la de prescripción para resolverla como de fondo (minuto 07:00 del archivo “29GrabacionAudiencia”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

probada la excepción previa de falta de competencia presentada por PROTECCIÓN S.A. y difirió la de prescripción para resolverla como de fondo (minuto 07:00 del archivo “29GrabacionAudiencia”).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(minuto 01:01:50 del archivo “52GrabacionAudiencia”).

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, el 11 de noviembre de 2025, con el siguiente tenor literal:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción prescripción presentada por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la señora BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA en contra de PROTECCIÓN Y PORVENIR. SEGUNDO: teniendo en cuenta que se absolvió a PORVENIR S.A. ABSTENERSE de resolver o estudiar el llamamiento en garantía.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte DEMANDANTE dentro de los cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00), para cada una de las demandadas PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. CUARTO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a la demandante a favor de la demandante por haber perdido el juicio.

(...)

La Juez fundamentó su decisión en la Sentencia SL373-2021, según la cual los pensionados del RAIS no puede demandar la ineficacia del traslado, sino que debe acudir a la acción ordinaria para reclamar los perjuicios que se hubiera podido causar con el traslado, que para el caso concreto, las AFP no lograron

cual los pensionados del RAIS no puede demandar la ineficacia del traslado, sino que debe acudir a la acción ordinaria para reclamar los perjuicios que se hubiera podido causar con el traslado, que para el caso concreto, las AFP no lograron demostrar que actuaron de manera diligente al momento de la afiliación tanto por parte de Protección S.A. antes Colmena, como de Porvenir S.A. al traslado horizontal. Que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los derechos se encuentran prescritos, ello conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL1956-2023 y, S1496-BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 4 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

2024 de la Sala de Descongestión Laboral, postura consolidada por la Sala Permanente en sentencia SL1532-2025, esta última que establece que cuando se persigue la indemnización de perjuicios, dada la imposibilidad de retornar al régimen inicialmente inscritos, el daño es apreciable desde que se adquiere el estatus de pensionado, en consecuencia, como quiera que la demandante se pensionó el 17 de agosto de 2011, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2022 y las peticiones con referencia a la indemnización de perjuicios a Porvenir y Protección, se presentó el 17 y 19 de agosto e 2022 respectivamente, cuando

pensionó el 17 de agosto de 2011, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2022 y las peticiones con referencia a la indemnización de perjuicios a Porvenir y Protección, se presentó el 17 y 19 de agosto e 2022 respectivamente, cuando ya había ocurrido el plazo de los tres años, por lo que operó el fenómeno prescriptivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones indemnizatorias. Adujo que al momento del traslado efectuado por la demandante en el año 1999, existió una falta del deber de información y como consecuencia de ello, al actora perdió la posibilidad de pensionarse con mejores beneficios en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que a pesar de que la actora se pensionó en el año 2011, se está solicitando una reparación de perjuicios causados por el reconocimiento de una pensión en condiciones inferiores por lo que quiere decir que la prestación no puede prescribir totalmente dado que la misma no se reconoce en un solo momento, sino que se reconoce de forma periódica, siendo el perjuicio de tracto sucesivo, solicitando se decrete una prescripción de forma parcial y no total (minuto 01:02:43; archivo “52GrabacionAudiencia”).

IV. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado principal del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La apoderada de PORVENIR S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

Durante el traslado del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado principal del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La apoderada de PORVENIR S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que impidan continuar con el trámite, la Sala, según el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, procede a estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe determinar si se configuró la prescripción de la acción; de ser el caso, la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios por faltaBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 5 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

al deber de información, conforme con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia aplicable.

VII. CONSIDERACIONES

En el presente asunto no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos: i) BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA nació el 2 de agosto de 1954 (página 19; archivo “01DemandaAnexos”) y se afilió al Sistema Pensional en 12 de noviembre de 1974 (páginas 52 a 56; archivo “01DemandaAnexos”); ii) se

Individual con Solidaridad - RAIS.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL373-2021, SL3707-2021 y SL3611-2021, SL1113-2022, SL31802023, SL601-2024, SL3501-2024, SL1633-2025 y SL1813-2025, entre otras, definió que cuando se trata de la falta al deber de información en el traslado de régimen pensional de una persona que adquirió con posterioridad la calidad de pensionado, no es posible declarar la ineficacia de dicho traslado, dado que no solamente se debe reversar el acto del traslado y el reconocimiento de la pensión sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad de pensión elegida, que además de ello el capital desfinanciado generaría un déficit en el RPM que iría en detrimento del interés general de los ciudadanos.

Señala la Corte que un pensionado representa una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, y que intentar revertir tal condición implicaría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un granBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 6 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

número de actores del sistema y, en especial, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

1954 (página 19; archivo “01DemandaAnexos”) y se afilió al Sistema Pensional en 12 de noviembre de 1974 (páginas 52 a 56; archivo “01DemandaAnexos”); ii) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS mediante formulario de vinculación con COLMENA AIG hoy PROTECCIÓN S.A. el 29 de enero de 1999 (página 91 del archivo “11ContestacionPorvenir20230802” y página 31 del archivo “13ContestacionProteccion”) iii) se trasladó horizontalmente a PORVENIR S.A. el 27 de septiembre de 2001 (página 60 ; archivo “11ContestacionPorvenir20230802”) iv) PORVENIR le reconoció pensión de vejez a la demandante a partir del 17 de agosto de 2011 en cuantía inicial de $1.030.000 (página 61; archivo “11ContestacionPorvenir”).

  • Sobre la indemnización de perjuicios por faltas al deber de información y la excepción de prescripción

La controversia en esta instancia se centra en definir si prosperó la excepción de prescripción y, de ser el caso, la procedencia del pago de perjuicios por incumplimiento al deber de información cuando la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL373-2021, SL3707-2021 y SL3611-2021, SL1113-2022, SL3180Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

número de actores del sistema y, en especial, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Sin embargo, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia SL373-2021 estimó que para estas personas subsiste la acción pertinente para solicitar la indemnización plena de perjuicios, así:

“…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”.

conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”.

No obstante, la sola omisión del deber de información, según lo señalado por la jurisprudencia, y el cambio de estatus del demandante de afiliado a pensionado, no genera automáticamente la reparación del endilgado perjuicio, pues su reclamación no debe estar prescrita y debe estar acreditado el daño (CSJ SL1085-2023); pero no cualquier daño, sino un daño antijurídico real y causado por un comportamiento ilícito de la administradora de pensiones. En suma, la obligación de indemnizar perjuicios deviene de una relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del agente y el daño irrogado.

Esta regla sobre la que se fundamenta la responsabilidad civil debe orientar el análisis del problema jurídico planteado, es decir, si la conducta del demandado acató los lineamientos legales, jurisprudenciales y regulatorios vigentes al momento de tramitarse el traslado de régimen pensional, frente al daño que se tradujo en la imposibilidad de gozar de un mayor monto pensional bajo los parámetros del régimen de prima media, al no estar legitimado para obtener la declaratoria judicial de la ineficacia del traslado por tener la calidad de pensionado del RAIS, conforme las actuales reglas jurisprudenciales.

CASO CONCRETO

En este asunto el debate inicialmente gira en torno a la configuración de la prescripción de la acción, según lo resuelto por la sede de primer grado.

La prescripción es “un modo de extinguir derechos u obligaciones, como

CASO CONCRETO

En este asunto el debate inicialmente gira en torno a la configuración de la prescripción de la acción, según lo resuelto por la sede de primer grado.

La prescripción es “un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempoBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 7 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular” (CC C-091/2018)

La restricción para demandar y obtener judicialmente la declaratoria de ineficacia del traslado para el caso de pensionados sólo apareció en la jurisprudencia a partir de la sentencia SL373-2021 (10 de febrero), que recogió el criterio expuesto en la Sentencia Rad, 31.989 de 2008, donde se declaró la nulidad de traslado de régimen pensional de un pensionado del RAIS. Es decir, los pensionados del RAIS, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2021, tuvieron la posibilidad de demandar la ineficacia del traslado, pero una modificación de la jurisprudencia, en otros términos, una variación de las reglas decisionales de la Sala Laboral de la Corte, truncaron tal expectativa.

Aunque la sentencia SL373-2021 generó la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por la falta al deber información, en ella se consignó

decisionales de la Sala Laboral de la Corte, truncaron tal expectativa.

Aunque la sentencia SL373-2021 generó la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por la falta al deber información, en ella se consignó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento que se tiene la calidad de pensionado en el RAIS. Criterio reiterado en sentencias SL5172-2021, SL1637-2022, SL1085-2023, SL1532-2025, entre otras.

Y si bien la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1622-2025, precisó algunos requisitos para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la responsabilidad de los fondos de pensiones, en dicha decisión no se modificó el criterio relativo al término que tiene el pensionado para reclamar dichos perjuicios. Por tanto, como el Juzgado encontró demostrada la excepción de prescripción, no había lugar a profundizar sobre los presupuestos para la prosperidad de los perjuicios reclamados en la demanda.

Tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el recurso sobre la aplicación de una prescripción parcial por cuanto considera la parte actora en su apelación que la pensión es de tracto sucesivo, pues desconocería que una vez determinado el monto indemnizable, la naturaleza de la obligación no la asimila a una renta vitalicia con pagos periódicos, como se pretende. Sin mencionar que un reconocimiento en tal sentido crearía una nueva prestación a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con las características de ambos regímenes pensionales (CSJ Sala de Descongestión Laboral SL2924-2023). Tal

un reconocimiento en tal sentido crearía una nueva prestación a cargo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con las características de ambos regímenes pensionales (CSJ Sala de Descongestión Laboral SL2924-2023). Tal escenario, desconocería lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, según el cual los dos regímenes coexisten, pero son excluyentes, o mejor, la consecuencia sería la de crear un nuevo régimen pensional a cargo del RAIS.

Al estar acreditado que BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA, adquirió el estatus de pensionada a partir del 17 de agosto de 2011 bajo laBEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 8 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

modalidad de retiro programado (página 61; archivo “11ContestacionPorvenir”); que el mismo día y mes del año 2022, la accionante elevó reclamación ante PORVENIR para el reconocimiento de los perjuicios (página 23 a 25; archivo “01DemandaAnexos”); y que la demanda se presentó en reparto el 28 de noviembre de 2022 (archivo “02ActaReparto”), se concluye que en este asunto operó el fenómeno prescriptivo, lo que sería suficiente para confirmar la sentencia absolutoria.

No obstante, en gracia de discusión, nótese como a la demandante, durante su afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, le han aplicado la

sentencia absolutoria.

No obstante, en gracia de discusión, nótese como a la demandante, durante su afiliación al régimen de seguridad social en pensiones, le han aplicado la regulación legal y jurisprudencial vigente, pero desde el punto de vista legal y jurisprudencial sus expectativas por lograr una mejor prestación económica pensional se desvanecieron, pues al comparar la liquidación la pensión de vejez en el régimen de prima media con la que otorga el RAIS, en la mayoría de los casos aquella resulta más favorable, pero corresponde a un modelo pensional definido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.

Razón por la cual, esa diferencia pensional, que escapa a las aspiraciones de la parte demandante, no puede considerarse como un menoscabo o daño antijurídico a su patrimonio que deba ser indemnizado por la demandada. Tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de tramitar su traslado de régimen pensional y de acudir a la administración de justicia.

En todo caso, los presuntos perjuicios no fueron debidamente demostrados y probados (CSJ SL1085-2023), por lo que tampoco había camino a las aspiraciones de la accionante.

No se imponen costas en segunda instancia, al no haberse causado.

Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia

a la AGENCIA NACIONAL DE DEFESNA JURIDICA DEL ESTADO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se remitirá copia de esta providencia

a la AGENCIA NACIONAL DE DEFESNA JURIDICA DEL ESTADO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.BEATRIZ EUGENIA CORREA DE POLANIA contra COLPENSIONES y otros

Ordinario No. 39-2022-00542-01

Avenida La Esperanza Calle 24 # 53 - 28. Edificio Tribunales. Página 9 de 9 Bogotá D.C., Colombia. Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY

Magistrado.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

ACLARO VOTO39-2022-00542-01 DE BEATRIZ EUGENIA CORREA

DE POLANIA CONTRA COLPENSIONES Y OTROS

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado.

ACLARO VOTO39-2022-00542-01 DE BEATRIZ EUGENIA CORREA

DE POLANIA CONTRA COLPENSIONES Y OTROS Página 1 de 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C

SALA LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Me permito aclarar el voto pues si bien en las sentencias STL3382 DE 2020 STL1452 DE 2020 STL 3187 DE 2020 SL 373 DE 2021 la Corte indicó que es procedente reclamar perjuicios, pues si no existió la información necesaria para el traslado, esta omis ión no desaparece, no puede ser saneada, sin que la razón que expresó la Corte para negar la ineficacia a quienes ya tienen pensión sea esa; ese hecho y esa línea jurisprudencial está vigente; se itera las razones de la CSJ fueron otras; y las ha seguido expresando en sentencias tales como la SL 5188 de 2021 , por lo que no es cierto que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS de por superada o sanee la falta de información.

En ese orden es claro que son procedentes los perjuicios y contrario a lo afirmado en la providencia; la CSJ si aclaró en la sentencia SL373 de 2021, que los perjuicios que el pensionado está en su derecho de reclamar para obtener la reparación del daño causado, ante la omisión en el deber de información son los previstos en el artículo 2341 del CC y no los del articulo 1602 como sostiene la mayoría de la Sala, y desde luego surgen

obtener la reparación del daño causado, ante la omisión en el deber de información son los previstos en el artículo 2341 del CC y no los del articulo 1602 como sostiene la mayoría de la Sala, y desde luego surgen de la culpa como señala la Corte y no del dolo.

Ahora bien, aunque en anteriores salvamentos y aclaraciones había sostenido que los perjuicios surgen evidentes con l a falta de información y diferencia en montos siendo expresado por la Corte como “la perdida de una oportunidad”; dañó que resulta desde la responsabilidad subjetiva reparable; en pronunciamientos de la CSJ tales como la SL1113 de 2022 y la SL 1085 de 2023, la CSJ en donde se ha expresado que si bien se ha dispuesto la procedencia de la reparación de perjuicios ellos deben estar debidamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral Radicado 39-2022-00542-01

Página 2 de 2

acreditados lo cual considero si se encuentra acreditado en el presente proceso, sin embargo, los mismos se encuentran prescritos como se dijo en la decisión que acompaño.

MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrada

Consultar sobre este documento ...