TSDJ BOG - Auto 54001312000220240011301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BOG - Auto 54001312000220240011301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD EXTEMPORÁNEO EN MEDIDAS CAUTELARES - La litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia; en el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido.
Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano. / HECHOS: La Fiscalía, dio a conocer investigación, en contra de quienes presuntamente hacen parte de una estructura criminal dedicada al comercio de juegos de azar de manera ilegal con presencia en el departamento del Cesar; esta organización vendría incurriendo desde aproximadamente el 2014, en actividades ilícitas relacionadas con el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, entre otras. La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre inmueble y vehículo, propiedad del afectados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo y dispuso el levantamiento de la medida
cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía sobre inmueble. La Sala deberá establecer; en primer lugar, si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido para presentar el control de legalidad; en caso afirmativo, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelant e evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
TESIS: La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben sumi nistrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario al declarado en la resolución que se ataca. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113. (…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de
no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes,y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo” (…) Con base en el análisis de las fechas señaladas, se determinó que el afectado, no obstante haber contado con un tiempo
que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo” (…) Con base en el análisis de las fechas señaladas, se determinó que el afectado, no obstante haber contado con un tiempo considerable para hacerlo, presentó la solicitud de control de legalidad el 15 de agosto de 2024, es decir, después del vencimiento del término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual expiró el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, car eciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración. (…) No obstante, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble; argumentó al efecto como, dentro de la resolución de medidas cautelares, la delegada Fiscal no realizó un análisis de proporcionalidad respecto del Pueblo Resguardo Indígena Bellavista, actual tenedor del bien y presunto tercero de buena fe exenta de culpa. (…) La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida p or el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” (…) Las medidas cautelares,
muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” (…) Las medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro. Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adopta das con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva. (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 Procedimiento Para El Control de Legalidad a las Medidas C autelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. (…) Se observa que la interpretaci ón conforme al principio de preclusividad ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de casación (radicado 15665 de 2003) señaló que, en los procedimientos penales, el control de legalidad se agota con el cierre de la instrucción. En el contexto del proceso de extinción de dominio, dicho cierre puede asimilarse razonablemente al momento de la presentación de la demanda, que delimita la conclusión de la fase inicial. (…) Como quedó dicho, la litis solamente se traba c on ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la
fase inicial. (…) Como quedó dicho, la litis solamente se traba c on ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostie ne que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues se itera; ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014, en la cual, con ese propósito, se eliminaron los recursos. (…) En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 15 de agosto de 2024, cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 29/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
Radicado: 540013120002202400113 01 (ED-082) Afectados: Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Revoca y rechaza de plano
Radicado: 540013120002202400113 01 (ED-082) Afectados: Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Revoca y rechaza de plano
Aprobado: 004
Fecha: 29 de enero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, determinación por medio de la cual: declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. ; declaró la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas y levantó la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. .
2. HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 48, el pasado 2 de octubre de 2023, de la siguiente manera:
“Mediante oficio No. 088/2023 del 09 de junio de 2023, la Fiscalía 07 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales, allegó compulsa de copias en la que dio a conocer investigación dentro de la NUNC 110016099366202150170, en contra de los señores c.c. , c.c. ,
, c.c. y
Fiscales, allegó compulsa de copias en la que dio a conocer investigación dentro de la NUNC 110016099366202150170, en contra de los señores c.c. , c.c. ,
, c.c. y c.c. , c.c. , J c.c. c.c. , , c.c. c.c. ,Radicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano
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c.c. , quienes presuntamente hacen parte de una estructura criminal dedicada al comercio de juegos de azar de manera ilegal con presencia en el departamento del Cesar.
Esta organización vendría incurriendo desde aproximadamente el 2014, en actividades ilícitas relacionadas con el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, entre otras, donde utilizaban talonarios físicos y mensajes de texto para la venta de apuestas ilegales, generando ventas por aproximadamente ochocientos millones de pesos mensuales, sin pagar tributos o contribuir con los aportes obligatorios por el ejercicio de los juegos de azar1”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante resolución del 2 de octubre de 2023 2, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble y el vehículo de propiedad de .
Posteriormente, a través de apoderado, el afectado elevó solicitud de control de legalidad 3 en relac ión con las órdenes precautelativas adoptadas sobre los bienes de , trámite que
.
Posteriormente, a través de apoderado, el afectado elevó solicitud de control de legalidad 3 en relac ión con las órdenes precautelativas adoptadas sobre los bienes de , trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad judicial que, por auto del 20 de agosto de 2024 4 lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED.
Por auto del 6 de septiembre de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. , así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del
1 Folio 3 a 4. AnexosRtaRequerimientoFiscalia020. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. 2 Folio 1 a 53. Ibidem. 3 Folio 1 a 33. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControlLegalidad. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. 006AutoAdmiteControlLegalidad. 5 Folio 1 a 22. Ibidem. 022AutoResuelveControlLegalidad.
- . , color modelo , , línea Automóvil, marca
2 Cesar. , . No. Casa, Carrera 1 Propietario/a Descripción Identificación
No.Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano
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Casa, Carrera 1 Propietario/a Descripción Identificación
No.Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano
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vehículo de placas . Y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. .
Contra dicha decisión, el abogado interpuso recurso de apelación 6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 20 de septiembre de 20247.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto en proveído del 10 de octubre de 20248 por el suscrito ponente, fue avocado el conocimiento para desatar la impugnación.
5. DECISIÓN RECURRIDA
Como se anticipó, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y del embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. , así como de la suspensión del poder dispositivo, también del embargo y secuestro del vehículo de placas .
Adicionalmente, en la misma determinación, ordenó levantar la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. .
Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones
medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. .
Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos en los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio, inició la Juez sus consideracion es, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
Respecto a la circunstancia temporal prevista en el artículo 89 del CED, el Juzgado argumentó que, tras revisar el expediente digital,
6 Folio 1 a 11. Ibidem. 026EscritoRecursoApelacionAfecCarlosMejia. 7 Folio 1 a 2. Ibidem. 029AutoConcedeApelacion. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AutoAvocaProceso.Radicado:
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evidenció que la resolución de medidas cautelares fue emitida el 2 de octubre de 2023, que contaba con plazo hasta el 1 de abril de 2024 para decidir sobre el archivo de la diligencia o la presentación de la demanda, fecha última en la cual se presentó la demanda. Por este motivo, señala el A quo, que la Fiscalía actuó dentro del término de los 6 meses establecidos, por lo que no resultaba procedente determinar la ilegalidad de las medidas cautelares.
Respecto a la causal 1ª del artículo 112 del CED, la Juez estimó que
establecidos, por lo que no resultaba procedente determinar la ilegalidad de las medidas cautelares.
Respecto a la causal 1ª del artículo 112 del CED, la Juez estimó que la Fiscalía demostró el nexo entre los bienes y las causales 1ª y 4ª de extinción de dominio. Según el Juzgado, se acreditó el vínculo a través de la investigación penal seguida contra el afectado, en la cual se identificaron los bienes inmersos en el trámite, que fueron adquiridos por entre los años 2019 a 2023, concretamente, dentro del período en el que presuntamente ocurrieron las actividades ilícitas que se le atribuyen.
Para el A quo, dicho hallazgo constituyó un elemento mínimo de juicio, suficiente para considerar la existencia de una alta probabilidad de que los bienes fueron obtenidos producto del dinero ilícito derivado de dichas actividades.
En cuanto a la causal 2ª, el Juzgado encontró evidenciada en los documentos presentados por el accionante en el control de legalidad la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre y el representante legal del pueblo –Resguardo Indígena Bellavista , sobre la adquisición del bien inmueble identificado con FMI ; documento elevado a escritura pública ante la notaría única del circuito de –Cesar, pero como no fue protocolizada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se perfeccionó la tradición del inmueble en favor del pueblo indígena.
Pese a lo anterior, al existir una presunción de veracidad y legalidad del contrato de compraventa presentado, para la Juez de instancia, el Resguardo Indígena reviste la calidad de presunto tercero de buena fe
Pese a lo anterior, al existir una presunción de veracidad y legalidad del contrato de compraventa presentado, para la Juez de instancia, el Resguardo Indígena reviste la calidad de presunto tercero de buena fe exenta de culpa, condición que deberá ser determinada en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, el Ju zgado estimó como desproporcionada la medida de secuestro, teniendo en cuenta que elRadicado:
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legítimo tenedor del inmueble era el pueblo – Resguardo Indígena Bellavista , y dentro de la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía no se realizó un análisis de proporcionalidad respecto de esta comunidad, que además goza de especial protección constitucional.
Por lo tanto, el A quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el bien inmueble, manteniendo vigentes las medidas de embargo y la suspensión del poder dispositivo. Y respecto al vehículo de placas declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
Frente a la causal 3ª, el Juzgado advirtió que la Fiscalía fundamentó el nexo de causalidad entre los hechos ilícitos que dieron origen a la acción de extinción de dominio y los bienes objeto de las medidas cautelares, basándose en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
6. LA IMPUGNACIÓN
El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto
basándose en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
6. LA IMPUGNACIÓN
El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido el 6 de septiembre de 2024. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el levantamiento del embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con FMI , así como de la medida de secu estro impuesta al vehículo con matrícula .
En relación con la causal 1ª del artículo 112 del CED, el togado reseña como único argumento presentado por la Fiscalía para relacionar los bienes de con actividades ilícitas consistentes en que estos fueron adquiridos durante el periodo en el cual, supuestamente, se cometieron las conductas delictivas. Sin embargo, alegó que dicha premisa resultaba insuficiente, ya que no se presentó ninguna prueba concluyente que vinculara de manera directa los bienes con las conductas investigadas.
Al efecto, critica al ente investigador por haber omitido aspectos fundamentales que podrían demostrar la legalidad de los bienes. EnRadicado:
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particular, destacó que su mandante fue beneficiario de una herencia, la cual le permitió adquirir parte de su patrimonio.
En cuanto a la causal 2ª, el defensor advirtió que, en el caso del inmueble identificado con FMI vendido al Pueblo Indígena antes de la imposición de medidas cautelares, se trató de una venta
En cuanto a la causal 2ª, el defensor advirtió que, en el caso del inmueble identificado con FMI vendido al Pueblo Indígena antes de la imposición de medidas cautelares, se trató de una venta legítima, realizada conforme a todos los procedimientos legales. Además, los nuevos propietarios no tenían conocimiento de ningún proceso judicial en curso que afectara al bien. Por lo tanto, la aplicación de una medida cautelar no solo resultaba innecesaria, sino que afectaba injustamente a un tercero de buena fe.
Asimismo, indica que mantener el embargo y la suspensión del poder dispositivo vulneraban los derechos del Pueblo Indígena, quienes gozan de una protección especial consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política. Apartado que establece que los bi enes de las comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Con relación a la decisión sobre el vehículo con placas , expresó que a este le fueron impuestas medidas cautelares basándose en la presunción general de que todos los bienes del afectado estaban relacionados con actividades ilícitas. Sin embargo, manifestó que la Fiscalía no demostró que dicho bien hubiera sido adquirido con recursos ilícitos ni utilizado en conductas ilegales.
Sostuvo además la inexistencia de evidenc ia que sugiriera que el vehículo podía ser ocultado, vendido o deteriorado. Por lo tanto, mantener la medida cautelar sobre el automotor carecía de justificación, ya que resultaba innecesaria y limitaba de manera injusta los derechos del propietario.
Frente a la causal 3ª, el defensor advirtió que las medidas cautelares no estaban debidamente motivadas, ya que la Delegada Fiscal
resultaba innecesaria y limitaba de manera injusta los derechos del propietario.
Frente a la causal 3ª, el defensor advirtió que las medidas cautelares no estaban debidamente motivadas, ya que la Delegada Fiscal presentó argumentos enfocados en la existencia de una supuesta estructura criminal denominada Sandipaz, pero no ofreció razones concretas que vincularan a y sus bienes con dicho grupo.Radicado:
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Finalmente, se aparta del análisis de proporcionalidad realizado por el ente acusador, por cuanto solo se hizo una mención general sobre la necesidad de evitar que los bienes fueran distraídos o dañados. Sin embargo, no presentó elementos probatorios suficientes para sustentar dicha afirmación, ni aportó evidencia que d emostrara que los bienes de su representado estuvieran en riesgo.
7. CONSIDERACIONES
Competencia
Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, la Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.
Problema jurídico
En primer lugar, se analizará si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708
Problema jurídico
En primer lugar, se analizará si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso afirmativo, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.
Fundamentos jurídicos
Control de legalidad sobre las medidas cautelares
Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.Radicado:
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La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prospe ridad de este. Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario al declarado en la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con argumentos de peso que sustenten el motivo de su
la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con argumentos de peso que sustenten el motivo de su reclamo.
Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con l o establecido en el inciso 2º del artículo 113 ibidem.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada:
‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’
Oportunidad para solicitar control de legalidad
reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’
Oportunidad para solicitar control de legalidad
En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicadoRadicado:
Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano
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1100131200032018000780, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED:
“…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la
previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer
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