TSDJ BOG SC - 00-2006-00749-00-(04-09-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2006-00749-00-(04-09-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
DICTAMEN PERICIAL. ACLARACIÓN “la prueba decretada en forma oficiosa por el tribunal de arbitramento en auto del 21 de Febrero del año en curso no correspondió a un dictamen pericial como lo muestra la parte recurrente, sino a la ampliación de una experticia que ya había sido rendida en el trámite, por lo que contra tal adición lo único procedente es la objeción por error grave en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, más no la complementación como lo alega la recurrente, puesto que no es viable la complementación de la complementación de una pericia. NULIDAD PROCESAL. SANEAMIENTO. si coetáneamente con el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Bellsouth contra el auto que ordenó anexar al expediente la prueba censurada, procedió el tribunal de arbitramento a proferir el laudo arbitral, es evidente que no había oportunidad procesal para que la sociedad convocada planteara el incidente de nulidad, que reclama la convocante, pues ya habiéndose proferido el laudo arbitral no quedaba otra alternativa que recurrirlo por vía de anulación. Se itera, la actuación viciada de nulidad es la posterior a la agregación de la adición o complementación del dictamen, es decir, comprende sólo el laudo arbitral, frente al cual sólo procede el recurso de anulación.” RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. CAUSAL 4 “En suma se evidencia, sin asomo de duda, la configuración del vicio de nulidad tipificado en la
causal 4ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, alegada por la sociedad convocada, en la medida que el laudo arbitral censurado se fundó en una prueba incorporada al expediente con violación al debido proceso, pues no se evacuó el trámite de contradicción previsto en el artículo 238 del C. de P.C., omisión que fue reclamada en forma y tiempo debidos, y desatendida olímpicamente por el tribunal de arbitramento.
DECRETO 1818 DE 1998
República de Colombia Rama Judicial 00-06-00749-00
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., cuatro de Septiembre de dos mil seis. Aprobado en Sala de 18 de Agosto de 2006. Acta de la misma fecha.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 2
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref.: Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de POWERCELL
S.A. EN REESTRUCTURACIÓN contra BELLSOUTH DE
COLOMBIA S.A., hoy TELEFÓNICA MÓVILES
COLOMBIA S.A.
Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el veintitrés de Marzo de dos mil seis,
corregido y complementado el día treinta y uno del mismo mes y año, por el Tribunal de Arbitramento integrado por solicitud de Powercell S.A. en reestructuración, para decidir en derecho diferencias surgidas entre dicha entidad y Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. ANTECEDENTES La sociedad Bellsouth de Colombia S.A. instauró el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral ya referenciado, en oportunidad procesal y con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998. Como causales de anulación del Laudo la recurrente adujo las siguientes: 1ª) La prevista en el numeral 4° del artículo 163 del decreto en mención, vale decir, “ Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma yRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 3 tiempo debidos ”; señalando, para sustentarla, que el tribunal de arbitramento decretó, en forma oficiosa y con proveído del 7 de Febrero del año en curso, un dictamen pericial que fue incorporado al expediente el día 24 de Febrero siguiente (el cual no fue complementado contrariamente a lo afirmado en el texto del laudo), del que no se corrió
traslado a las partes pues mediante auto de 28 de Febrero y ante la proximidad del vencimiento del término para el proferimiento del laudo, se dispuso, sin más, agregarlo al expediente. Tal decisión, agregó la entidad recurrente, fue protestada mediante la proposición del recurso de reposición, aduciendo que éste último proveído fue proferido cuando el proceso estaba suspendido, por petición conjunta de las partes, y que a la pericia no se le dio el trámite de contradicción previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultaba necesario para que tuviera fuerza probatoria. Sin embargo, tal recurso no fue decidido pues en la fecha en que se profirió el laudo fue rechazado bajo la consideración de que era improcedente pues atacaba un auto de “... típica instrucción probatoria ...” También adujo, la entidad convocada al tribunal de arbitramento, que la experticia referida fue determinante en la decisión final que desató la litis, en la medida que, de un lado, con base en ella concluyó que Bellsouth modificó, en 7 oportunidades, a partir del 5 de Febrero de 1999, la remuneración a que tenía derecho Powercell S.A. conforme al contrato de agencia comercial que ató a las partes, mediante modificaciones en las que no respetó el plazo de 15 días siguientes al aviso pactado en la cláusula 4.7, es decir, que no advirtió con suficiente antelación a su agente y no observó la metodología basada en la
remuneración básica, reduciendo así las comisiones por encima de los límites convencionales. De otro lado, porque de tal prueba extractó, el tribunal de arbitramento, el valor de la condena dineraria impuesta a la convocada.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 4 Adicionalmente, indicó la recurrente, que la omisión del tribunal de arbitramento, relacionada con no dar traslado a las partes del dictamen pericial ordenado de oficio, generó la imposibilidad de contradecirlo y de desvirtuarlo, por haber excedido el cuestionario propuesto al auxiliar de la justicia y por no haberse pronunciado respecto de otros cuestionamientos que le fueron planteados, los cuales relató la sociedad Bellsouth de Colombia S.A. Por último, manifestó la demandada, que el procedimiento descrito en precedencia, implicó grave violación a su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que el tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al incorporar al expediente el dictamen pericial referido, teniéndolo en cuenta al momento de proferir el laudo, sin darle la oportunidad de contradecirlo y de objetarlo por error grave tras las inconsistencias que presentó, al punto que la pericia rendida en dichos términos es nula de pleno derecho. 2ª) La relacionada en el numeral 7° del Decreto 1818 de 1998, es decir, “ Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente
ante el Tribunal de arbitramento ”; afirmando que Bellsouth fue condenada al pago de $2.174’688.834, suma de la cual no fue deducida la “ Diferencia entre facturación real y facturación aplicando la tabla anexo 4.2.” y el pago de comisiones efectuado a favor de Powercell S.A., en cumplimiento al otro sí adicionado al contrato de agencia comercial mediante documento de 30 de Noviembre de 2000, a pesar de que el tribunal de arbitramento los declaró válidos y eficaces. Tal omisión, añadió la parte convocada, implicó que a la condena a ella impuesta no se restara la suma de $992’640.000 que ya había cancelado a Powercell S.A., por lo que se trata de un error aritmético.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 5 3ª) La consagrada en el numeral 8° ibídem, esto es, “ Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido ... ”; como quiera que las pretensiones principales de la demanda instaurada por Powercell S.A. tendían a que, de un lado, se declarara que “... entre POWERCELL y BELLSOUTH existió y se ejecutó una única relación jurídica contractual de Agencia Comercial entre el 1° de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 2001” y, de otro lado, se acogiera la pretensión según la cual era nulo
el contrato de terminación y transacción celebrado por las partes el 29 de Diciembre de 1998, aspiraciones de las cuales se derivaban otras como la de incumplimiento contractual por parte de Bellsouth, invalidez e ineficacia de varios apartes de determinadas cláusulas del contrato celebrado el 1° de Julio de 1994 y sus modificaciones, nulidad, y las de condena contenidas en las pretensiones principales. No obstante tal precisión y a pesar de que dicha pretensión principal no fue acogida en el laudo arbitral, porque el tribunal de arbitramento consideró que las partes celebraron un contrato de transacción, el 29 de Diciembre de 1998, por medio del cual finiquitaron las discrepancias surgidas en el desenvolvimiento contractual que habían tenido hasta tal fecha, Bellsouth fue condenada tras considerarse que incumplió el contrato de agencia comercial celebrado con Powercell S.A. el 30 de Diciembre de 1998. Dicha declaración de incumplimiento y la condena derivada de la misma en contra de Bellsouth, adujo ésta sociedad, implicó un exceso del tribunal de arbitramento, como quiera que todas las pretensiones principales deprecadas por Powercell pendían del acogimiento de la primera pretensión principal de su libelo, esto es, de que se declarara que “... entre POWERCELL y BELLSOUTH existió y se ejecutó unaRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A.
6 única relación jurídica contractual de Agencia Comercial entre el 1° de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 2001 ” y que era nulo el contrato de terminación y transacción celebrado por las partes el 29 de Diciembre de 1998. Tal declaración y posterior condena en contra de Bellsouth, implicó violación al principio de congruencia plasmado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “ La conducta de la convocada y los abusos que le atribuye la convocante ... ”, eran aspectos innecesarios de analizar tras haberse concluido, en el laudo arbitral, que el contrato de transacción celebrado entre las partes el 29 de Diciembre de 1998 tenía plena validez y, por ende, que a las partes no las rigió un solo contrato de agencia comercial con vigencia entre el 1° de Junio de 1994 y el 30 de Junio de 2001. 4ª) Finalmente, adujo la convocada y recurrente, invocando la causal 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 según la cual es causal de anulación el “ No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, que ante el Tribunal de Arbitramento deprecó, en la pretensión 8ª de su demanda de reconvención, que se condenara a Powercell S.A. a pagarle la corrección monetaria causada sobre la suma de dinero que ésta entidad quedó debiéndole en el desarrollo del contrato de agencia comercial, pretensión respecto de la cual nada se analizó ni
decidió en el laudo arbitral, a pesar de que Powercell S.A. fue condenada al pago de la deuda referida en cuantía de $1’091.433.583. Powercell S.A. en reestructuración, por medio de su apoderado judicial, descorrió el traslado en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad del recurso de anulación, alegando, después de relatar la conducta procesal que, en su sentir, devela el ánimo dilatorio de la convocada, que en relación con los planteamientos fundados en la causalRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 7 4ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la prueba decretada en forma oficiosa por el tribunal de arbitramento en auto del 21 de Febrero del año en curso no correspondió a un dictamen pericial como lo muestra la parte recurrente, sino a la ampliación de una experticia que ya había sido rendida en el trámite, por lo que contra tal adición lo único procedente es la objeción por error grave en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, más no la complementación como lo alega la recurrente, puesto que no es viable la complementación de la complementación de una pericia. Agregó, la convocante, que la omisión endilgada al tribunal de arbitramento, esto es, no dar el trámite legal a la adición de la experticia, no fue alegada en debida forma por la entidad recurrente, pues se limitó a
interponer el recurso ordinario de reposición contra el auto que dispuso incorporar al expediente la prueba referida, cuando lo procedente era plantear un incidente de nulidad, so pena de que el vicio quedara saneado como ocurrió en el sub lite. Por último, señaló la sociedad Powercell que la condena impuesta a Bellsouth de Colombia S.A. no se fundó, únicamente, en la complementación de que se duele la convocada, sino en otras pruebas del proceso como la documental anexa al mismo, los testimonios de Hernán José Uribe, Carlos Carreño Rodríguez y Mauricio Caicedo Fernández, y los dictámenes periciales ya incorporados al expediente, de lo que se desprende que la complementación de la pericia a que tanto se ha hecho alusión es la sumatoria de éstas probanzas y sólo sirvió, por ende, para ratificarlas, al punto que favoreció a la recurrente, pues si el tribunal de arbitramento se hubiera fundado en las demás pruebas del proceso, la condena impuesta a ésta hubiera sido mayor.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 8 Respecto de la causal de anulación prevista en el numeral 7° del Decreto en mención, Powercell S.A. en reestructuración alegó que el supuesto error aritmético al que alude la recurrente fue motivo de una petición de corrección contra el laudo arbitral, la cual fue negada
mediante providencia del 31 de Marzo del año en curso, decisión ésta en la que se corrigió el laudo arbitral por otros motivos tras petición presentada por la convocante. En lo que atañe a la causal 8ª de anulación, indicó Powercell que la condena impuesta a Bellsouth no dependía, contrariamente a lo censurado por ésta, de que se acogiera la primera pretensión de su demanda, en la que pidió que se declarara que “... entre POWERCELL y BELLSOUTH existió y se ejecutó una única relación jurídica contractual de Agencia Comercial entre el 1° de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 2001”, ni de que se acogiera la pretensión según la cual era nulo el contrato de terminación y transacción celebrado por las partes el 29 de Diciembre de 1998, pues así no fue plasmado en el libelo introductor de la contienda. Se trató de diversas pretensiones que no dependían unas de otras, es decir, de varias pretensiones principales. Finalmente alegó, la convocante, frente a la última causal de anulación invocada por Bellsouth (9ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998), que, de un lado, al momento de interponerse el recurso extraordinario de que se trata, ésta entidad indicó que su recurso se fundaría en las causales 4ª, 7ª y 8ª de anulación, por lo que no es viable
que se hubiese adicionado dicho recurso con la causal ahora bajo estudio, por lo que debe desecharse de entrada. De otro lado, añadió Powercell, que Bellsouth ha venido actuando en el proceso de reestructuración a que está sometida aquella sociedad, por lo que es conocedora del acuerdo allí suscrito en el que seRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 9 reconoció y clasificó su deuda, sin incluir intereses o actualización monetaria, de donde se concluye que al haberse mencionado en el laudo arbitral dicho acuerdo de reestructuración, por contera se negó la petición de Bellsouth plasmada en su demanda de reconvención, en la que deprecaba el reconocimiento de la corrección monetaria respecto de la deuda que mantiene a su favor la sociedad Powercell. CONSIDERACIONES L A C OMPETENCIA F UNCIONAL DE ESTE T RIBUNAL Cuestión de primer orden es recordar que la competencia funcional que tiene la Sala para decidir sobre el asunto que ahora ocupa su atención, está regulada en los artículos 161 y 163 del Decreto 1818 de 1998, los que no le permiten a esta Corporación pronunciarse sobre el asunto sin limitación alguna, pues, su competencia está circunscrita a las causales de anulación específicamente invocadas por la recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, para determinar la prosperidad o el fracaso de cada una de ellas, según los elementos
estructurales de las mismas y la comprobación de los errores que tipifican los supuestos fácticos en que se fundan. En consecuencia, debe la Sala limitarse a la esfera de competencia que le ha sido atribuida por el legislador, para desatar el recurso extraordinario de anulación del Laudo Arbitral. E L R ECURSO DE A NULACIÓN El recurso de anulación, tal como lo tiene suficientemente averiguado la jurisprudencia y la doctrina, no es una instancia con lasRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 10 mismas características del recurso de apelación. El tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry, señala sobre el particular lo siguiente: “El recurso de anulación es un recurso extraordinario que procede por excepción. No corresponde a una segunda instancia en razón a que el Tribunal Superior no hace las veces de Superior Jerárquico del Tribunal de Arbitramento. Por la especialidad del recurso y las causas taxativamente consagradas, la jurisprudencia nacional lo ha asimilado al recurso de casación por errores in procedendo.- “(…) “Este recurso se estatuyó para corregir las violaciones flagrantes, las violaciones importantes de las normas procesales. Por eso nunca procede contra los yerros o equívocos en que puedan incurrir los árbitros al interpretar las normas meramente sustantivas. “Respecto al recurso extraordinario de anulación, su procedencia
se restringió en relación con la legislación anterior, con la bondad de que en la mayoría de los casos, su prosperidad depende de que las irregularidades no se hayan saneado tácitamente, por el silencio de las partes. Además, se ordena al Tribunal rechazar la petición, de plano, cuando no se invoque ninguna de las causales previstas taxativamente, en la ley”1 . De lo anterior surge nítido que el recurso está instituido para que las partes que sometieron sus diferencias al Tribunal de Arbitramento, puedan impugnar las decisiones allí adoptadas por defectos procedimentales, vale decir, por errores in procedendo de tal magnitud que afecten la garantía constitucional del debido proceso, o por yerros originados en el desbordamiento de la decisión arbitral, es decir, sobre puntos no sujetos al pacto arbitral en cualquiera de sus dos modalidades: cláusula compromisoria o compromiso; por haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre puntos sujetos al arbitramento, para invalidar el Laudo, corregirlo o adicionarlo según sea el caso, sin que sea factible que el Tribunal Superior entre a revisar aspectos sustanciales en que se haya fundado la decisión arbitral.
1 Curso Práctico de Arbitraje. Librería del ProfesionalRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 11 Por su propia naturaleza, el recurso de anulación tiene parámetros muy similares a los que rigen el recurso extraordinario de
casación, limitado como se ha dicho a los errores in procedendo, de tal suerte que por ser este un recurso extraordinario, sus causales no solo son taxativas sino que su interpretación, por su carácter excepcional, debe ser restrictiva, sin que pueda el tribunal integrar causales no invocadas expresamente por el recurrente, ni complementar sus argumentaciones, pues la naturaleza dispositiva de este recurso le impide actuar oficiosamente. Se sigue, por tanto, al análisis de las causales invocadas en el sub-examine, como quiera que encuentra el Tribunal que en el presente caso el trámite procesal que se ha dado ha sido el previsto para ello en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998. CAUSAL PRIMERA Invocó la recurrente, cual se dijo anteriormente, la 4ª causal prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1988, esto es, “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. ” Y no podría ser de otra forma porque toda decisión judicial, incluidos los laudos arbitrales, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (Arts. 174 C.P.C.). Como sustento fáctico señaló, la recurrente, que la pericia ordenada de oficio en proveído del 21 de Febrero del año en curso, fue incorporada al expediente sin agotarse el trámite de contradicción
previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 12 Pues bien, aunque una revisión del expediente permite evidenciar que lo decretado por el Tribunal de arbitramento, en forma oficiosa en providencia del 21 de Febrero del año en curso, fue una complementación a uno de los dictámenes ya evacuados en el rito, más no una nueva pericia como lo alega la recurrente, encuentra la Sala próspera la causal bajo estudio con independencia de la imprecisión en que incurrió la recurrente. Ello porque se trata de una prueba que aunque decretada oportunamente, no fue incorporada al proceso en debida forma, esto es, corriendo el correspondiente traslado a las partes, como lo regula el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el principio de contradicción y el debido proceso. En efecto, de toda complementación a una experticia es necesario correr traslado a las partes para que, si a bien lo tienen, la objeten por error grave, pues así lo prevé el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “ De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.” Adicionalmente, recuérdese que el inciso 2° del artículo 151
del Decreto 1818 de 1998 señala que “ El Tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. ” Es decir, que las pruebas, como lo enseña el artículo 183 del C. de P.C., deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, garantizando, desde luego, el cumplimiento de los requisitosRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 13 para su práctica y contradicción, sin los cuales las pruebas no pueden ser tenidos en cuenta por el juez. De dichos mandatos brota claro el fin que tiene el traslado referido, esto es, someter la probanza al tamiz de la contradicción, pues sabido es que si una prueba no es sometida a dicho trámite, no puede ser valorada por el Juez de primera instancia, so pena de violar el derecho de defensa de las partes y, por ende, el debido proceso. Recuérdese que el debido proceso es el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio, y se garantice el derecho de defensa. Por modo que siendo el proceso el terreno en el que se discuten los extremos de la relación litigiosa, el legislador definió con precisión,
las formas y oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa. Y en ese sentido, dotó a las partes y a terceros de la facultad de proponer distintos medios defensivos, según la actuación de que se trate. Uno de dichos medios es el consagrado en la causal 4ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, conforme al cual, para lo que viene al caso, el laudo arbitral es anulable cuando respecto de las pruebas “ ...se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas ...”. En el sub lite se evidencia que el tribunal de arbitramento decretó, en forma oficiosa, la ampliación de uno de los dictámenes periciales evacuados en el rito, adición que una vez allegada por el auxiliar de la justicia fue incorporada al expediente por auto del 28 de Febrero de 2006, sin correr traslado a las partes por la proximidad delRecurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 14 vencimiento del término que tenía el tribunal de arbitramento para proferir el laudo arbitral. Tan cierta es la omisión referida, que la asignación de honorarios al auxiliar de la justicia fue realizada en el mismo laudo arbitral, a pesar de que debió hacerse en el auto que corre traslado del dictamen pericial, pues así lo dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “ En el auto de traslado del dictamen
se señalarán los honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte.” Es más, nótese que la adición al dictamen pericial referido fue complementada el 9 de Marzo del año que transcurre, complementación ésta última que obra a folios 59 a 63 del cuaderno número 22 respecto de la cual ni siquiera se ordenó agregarla al expediente, pues fue incorporada al mismo sin haber sido solicitada ni decretada en el trámite, al punto que la parte recurrente, al sustentar su recurso de anulación, afirma que el tribunal de arbitramento se equivocó al indicar (folio 128 del laudo) que existe dicha complementación. Se tiene, entonces, que la omisión alegada por la entidad recurrente es manifiesta, y encuadra dentro de la causal 4ª invocada, por haberse dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuar la prueba de adición o complementación del dictamen pericial. Ahora bien, otro de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, para que prospere la causal de anulación allí plasmada, es que las omisiones de que se duele la recurrente “... tengan incidencia en la decisión ...”Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 15 Pues bien, no cabe duda para el Tribunal acerca de que las omisiones ya referidas tuvieron incidencia en la decisión adoptada por el
tribunal de arbitramento, puesto que, precisamente, el laudo arbitral se fundó de modo cardinal en dicha probanza para imponer las condenas, al punto de poderse afirmar que de no existir la referida complementación, la decisión del tribunal de arbitramento hubiera sido otra o, por lo menos, hubiera variado sustancialmente. Es más, la necesidad y la utilidad de la prueba – complementación del dictamen pericial, brota desde su decreto oficioso por el tribunal de arbitramento (auto de 21 de Febrero de 2006), para precisar y cuantificar el monto de las condenas. En efecto, nótese, de un lado, que en el laudo arbitral impugnado consideró el tribunal de arbitramento, para imponer la condena dineraria en contra de Bellsouth de Colombia S.A., lo siguiente: “En consecuencia y con vista en el cálculo efectuado por el informe pericial de 23 de febrero de 2006, complementado con el del 9 de marzo siguiente, con este preciso alcance delimitativo, se declarará en el laudo que de acuerdo con la pretensión principal de condena 1.2.5, por el señalado concepto, BELLSOUTH está obligado a pagarle a POWERCELL la suma $1.518.383.725.oo cantidad esta que en consideración a la naturaleza indemnizatoria de la deuda, procede agregarle el correspondiente ajuste por depreciación monetaria, de tal manera que su importe a la fecha es de $2.174.688.834.oo.” (Folio 128, cuaderno 23. Resaltado ajeno al texto).
De allí se desprende, de un lado, que el tribunal de arbitramento no sólo fundó su decisión de condena, en la complementación decretada de oficio y arrimada irregularmente al expediente, sino que también tuvo en cuenta la adición que a dicha complementación allegó el auxiliar de la justicia el 9 de Marzo de 2006 (folios 59 a 63, cuaderno 22), la cual tampoco fue incorporada al proceso en forma regular, porque ni siquiera fue decretada, pues no existe en el expediente proveído alguno que evidencie tal decisión, y menos se corrió traslado a las partes para su contradicción.Recurso de Anulación. Laudo Arbitral de Powercell S.A. en reestructuración contra Bellsouth de Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. 16 De otro lado, se tiene que el laudo arbitral también se fundó, para acoger parcialmente las pretensiones de la entidad convocante, en la complementación cuestionada, pues consideró lo siguiente: “ Esa deletérea inestabilidad proveniente de los reiterados cambios a los factores de cálculo de la remuneración del agente, dispuestos de modo unilateral por la compañía convocada sin preocuparse siquiera por darle estricto cumplimiento a la cláusula 4.7 del contrato de agencia, en cuanto consagra ella limitantes de importancia, cualitat