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TSDJ BOG SC - 00-2018-02663-00-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2018-02663-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria de 29/01/2019). Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Nancy Yanella Cendales Ramos contra el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1.- La accionante afirma ser heredera de Álvaro Cendales Nieto, quien aparece como uno de los ejecutados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco Popular, en el Juzgado 39

Civil del Circuito, bajo la radicación Nro. 2003-590.2 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo 1.2.- Cuestiona que las actuaciones del proceso vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto el funcionario de conocimiento

Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo 1.2.- Cuestiona que las actuaciones del proceso vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto el funcionario de conocimiento rechazó de plano y sin fundamento una solicitud de terminación del proceso, la que se sustenta en la abundante jurisprudencia relativa a la adquisición de vivienda por el sistema UPAC; aduciendo que carecían de legitimación por no haber sido reconocidas. Que no ha sido escuchada en el proceso, pese a la interposición de recursos, por lo que solicita el amparo judicial de manera transitoria, pues con providencia del 13 de diciembre de 2017 se aprobó la diligencia de remante. 1.3.- Como consecuencia, la accionante solicita “se proceda a decretar la terminación del proceso de la referencia por las múltiples razones expuestas”. 2.- Trámite y respuesta de la accionada: 2.1.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2018, se avocó conocimiento de la acción y, se ordenó el enteramiento a la autoridad judicial encartada como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo constitucional. 2.2.- Por orden de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, se decretó la nulidad a partir del auto admisorio y ordenó la vinculación de la señora María Praxedis Sierra Moreno, en su condición de cesionaria. 2.3.- El Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

del auto admisorio y ordenó la vinculación de la señora María Praxedis Sierra Moreno, en su condición de cesionaria. 2.3.- El Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado el carácter subsidiario y excepcional de la misma, tras considerar que en contra del auto de 29 de octubre de 2018, no se presentó ningún medio de impugnación; por lo que no se han agotado los mecanismos de defensa al interior del proceso.3 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo Advierte el funcionario que, por auto de 28 de octubre de 2013, se reconoció como sucesoras procesales del causante ejecutado a Juliette Caterine y Nancy Yanella Cendales Ramos, quienes luego de cuatro años, propusieron la nulidad del proceso por restructuración del crédito y. por ende, la terminación del proceso. Que la actitud de la accionante, perjudica los intereses del adjudicatario del inmueble, quien en aras de buscar protección a sus derechos, ha iniciado una vigilancia judicial y tutelas, las cuales han prosperado, envolviendo a la juzgadora en una situación compleja, pues por un lado el actuar de las accionantes no tiene justificación jurídica y, por otra parte, el rematante que busca los remedios procesales que mayor le favorezcan.

pues por un lado el actuar de las accionantes no tiene justificación jurídica y, por otra parte, el rematante que busca los remedios procesales que mayor le favorezcan. Por último, expuso que los pedimentos se han rechazado, porque la diligencia de remate no está viciada de nulidad y la misma debe ser alegada antes de la adjudicación con fundamento en el art 455 del CGP; que el apoderado de las demandadas ha presentado reposición de reposición, para paralizar el trámite de la acción. Respecto a la solicitud de terminación del proceso por restructuración, aduce que la misma se rechazó de plano dado que con la demanda se aportó la certificación 1 de conversión de saldo de UPAC a UVR conforme al art 38 de la Ley 546 de 1999, reliquidación que se tuvo en cuenta al momento de proferir sentencia, aplicando el alivio por $10.275.349 2 providencia que, resalta, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2008. 2.4.- La Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, informó que no encontró dirección de notificación de la cesionaria María Praxedis Sierra Moreno; por tanto, procedió a fijar aviso comunicando su vinculación. Asimismo

1 Folio 29-30 2 Folio 684 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo

2 Folio 684 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo manifestó que no fue posible contactar a la apoderada de la cesionaria.3 2.5En atención a lo manifestado y conforme a la revisión exhaustiva del expediente, se ordenó por auto del 29 de enero de la anualidad4 intentar la notificación al correo electrónico registrado en los escritos de la apoderada de la cesionaria María Praxedis Sierra Moreno5 , de igual manera, se ordenó su notificación por aviso6 . No obstante lo anterior, la vinculada guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si las providencias proferidas por el Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución, en un proceso hipotecario, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia.

desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala acoge las

3 Folios 156 4 Folios 157 5 Folios 819 y 855 C 1A 6 Folio 1585 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo premisas en que se fundamenta está posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

3. Caso Concreto De cara al asunto y revisadas las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo hipotecario, cuyas copias fueron allegadas al expediente tutelar, la Sala considera que la acción de amparo aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad; razón por la que ha de fracasar el reparo propuesto por la accionante, en tanto, huérfano de prueba se encontró que antes de asistir a la vía constitucional, ésta hubiese agotado los medios ordinarios de defensa para reclamar y debatir los defectos de la decisión que dispuso no dar trámite a los escritos de reposición y

antes de asistir a la vía constitucional, ésta hubiese agotado los medios ordinarios de defensa para reclamar y debatir los defectos de la decisión que dispuso no dar trámite a los escritos de reposición y de terminación, como quiera que lo que pretendía la parte ejecutada era la declaración de nulidad del proceso y, no, la revisión de la decisión del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual se aprobó el remate. Además, consideró la juez de conocimiento que las nulidades que no han sido alegadas antes de la adjudicación quedan saneadas conforme al artículo 455 del C. G. del P., por lo que la propuesta quedaba convalidada. Es así que la interesada no acreditó que, contra ésta decisión, haya interpuesto recurso de apelación, procedente ante la naturaleza de la providencia cuestionada, por lo que no puede ahora acudir a la tutela, cuando feneció la oportunidad para debatir en ese escenario. Además, no se demostró el perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional obviando las formas propias del juicio ejecutivo hipotecario; pues habiendo sido reconocida como sucesora procesal desde hace 5 años, sólo con posterioridad a la adjudicación del remate vino a alegarlo, por lo que el desaprovechamiento de los términos procesales en el momento propio, deja sin legitimidad esta especialísima acción, dado que los litigantes deben agotar tales medios, pero en el juicio respectivo, en lugar de acudir a la6

términos procesales en el momento propio, deja sin legitimidad esta especialísima acción, dado que los litigantes deben agotar tales medios, pero en el juicio respectivo, en lugar de acudir a la6 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo subsidiaria acción de tutela, como si se tratara de un recurso adicional. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que se resolverá de modo adverso a la activante, las pretensiones que invocó en su demanda de tutela.

DECISIÓN

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela promovido por Nancy Yanella Cendales Ramos, de conformidad con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada en tiempo, envíese el

expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada7 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). En atención a lo manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, respecto a la imposibilidad de notificar a la cesionaria María Praxedis Sierra Moreno, y contactar a su apoderada Sandra Patricia Acevedo Rincón y, luego de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que si bien es cierto se notificó a la apoderada en la Carrera 6 No 14-48 Oficina 705; y se fijó el aviso para intentar su notificación se hace necesario enviar comunicación al correo electrónico spar.abogada@hotmail.com dirección que se registra en los escritos 7 de la profesional del derecho. Igualmente, por secretaria fíjese aviso de notificación tanto de

necesario enviar comunicación al correo electrónico spar.abogada@hotmail.com dirección que se registra en los escritos 7 de la profesional del derecho. Igualmente, por secretaria fíjese aviso de notificación tanto de la cesionaria María Praxedis Sierra Moreno, como de su apoderada

7 Folios 819 y-820 y 855 Cd 1ª.8 Acción de tutela No. 00-2018-02663-00Nancy Yanella Cendales Ramos Vs. Juzgado (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo Sandra Patricia Acevedo Rincón. Una vez se realice este trámite regístrese las actuaciones en el portal de la rama judicial. Lo anterior en el término de un (1) día, retornen las diligencias al despacho en forma inmediata. Cúmplase,

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

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