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TSDJ BOG SC - 00-2018-02920-00-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2018-02920-00-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28/02/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano Rubén Blanco Blanco, mediante apoderado judicial en contra del Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal y Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de esta Capital, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Señaló el actor, que se presentó demanda de acción de simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No 01813 de la Notaria 16 de Bogotá, celebrado entre Gloria Cristina Valbuena y Juan Sebastián Blanco ante el Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal, trámite en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, asumiendo conocimiento el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito. 2.2.- Transcritas las sentencias proferidas por los funcionarios accionados, reclama el actor que en el proceso de segunda instancia, a su

(26) Civil del Circuito. 2.2.- Transcritas las sentencias proferidas por los funcionarios accionados, reclama el actor que en el proceso de segunda instancia, a su juicio faltó interés en revisar las actuaciones recaudadas en el expediente y una correcta utilización de la prueba indiciaria, por cuanto no se tuvo en cuenta que Gloria Cristina Valbuena y Rubén Blanco convivieron por más de 29 años; y, en su criterio, los demandados optaron por realizar negocios de compraventa para sacar el inmueble del comercio, acto que, considera, vulnera su derecho al debido proceso.2 Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo 2.- Pretensión Reclama el actor la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicita que se ordene a los Jueces acusados revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, procedan a analizar las pruebas que reposan en el proceso de simulación. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 18 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los funcionarios accionados, y se les otorgó el término de 1 día para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales, como también al Juzgado Veintiuno (21) de Familia de esta ciudad.

Igualmente, se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales, como también al Juzgado Veintiuno (21) de Familia de esta ciudad. 3.2.- Por orden de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del siete (7) de febrero de 2019, se ordenó la vinculación de los sujetos intervinientes dentro del proceso verbal de simulación No 201301453 de Rubén Blanco Blanco contra Juvenal Fernando Valbuena y Otros.. 3.3 El Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal de Bogotá, manifestó que el proceso de la referencia se remitió, en calidad de préstamo, al despacho de la H. Magistrado Mauricio Martínez Sánchez Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura el día 9 de noviembre de 2018, y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala –Civil, envió las comunicaciones y planilla de correo certificado, que acreditan la notificación de los vinculados y reiteró que el expediente todavía se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.4.-El juez accionado Veintiséis (26) Civil del Circuito, se limitó a

enviar el Cd en medio magnético. 3.4Por su parte, el Juzgado 21 de Familia guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia.3

Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra

correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales, resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades

competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal y Veintiséis (26) Civil de Circuito,

1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó

completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo ambos de esta capital, y se ordene analizar las pruebas que reposan en el proceso de simulación; lo anterior, al considerar que a los funcionarios accionados les faltó interés al revisar las pruebas recaudadas; puntualmente, respecto al pago del precio que se afirmó fue en efectivo; la fecha desde cuando se inició la unión material de hecho entre las partes y, el tiempo en que se enajenó el bien inmueble. Igualmente, porque consideró que no solo fueron indicios los que presentó en la demanda sino pruebas contundentes que lograrían demostrar la simulación de la venta de Gloria Cristina Valbuena Madero a su hijo Juan Sebastián Blanco Valbuena, quien a su vez vendió a su hermano Juvenal Valbuena. No obstante, al hacer un análisis de la sentencia proferida en segunda instancia se advierte que las decisiones emitidas por el Juzgado Ochenta (80) Civil Municipal y Veintiséis (26) Civil del Circuito encartados no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho ”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra

jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho ”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentadas en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que en desarrollo de la audiencia, el Juez de segunda instancia hizo un estudio acucioso desde los hechos y pretensiones de la acción, además del estudio de la nulidad del contrato que a su juicio realizó el demandante de manera confusa y contradictoria, generando falencias en el trámite del proceso. Igualmente, y a pesar de que los reparos de la impugnación solo se fundamentó en debatir que el inmueble pertenecía al haber social, el Juez de la instancia se pronunció sobre los hechos que ahora son objeto de esta acción de tutela, respecto al precio pagado del inmueble, la existencia de la unión marital de hecho y la fecha en la que se realizó el traspaso del bien inmueble. Ahora bien, en cuanto a que en la sentencia no se valoraron las pruebas obrantes, es pertinente indicar que los funcionarios de conocimiento sí se detuvieron en el estudio de los hechos alegados,

pruebas obrantes, es pertinente indicar que los funcionarios de conocimiento sí se detuvieron en el estudio de los hechos alegados,

3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.5 Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo concretamente para determinar la posibilidad de éxito de las pretensiones invocadas con base en el acervo probatorio recaudado, soportando sus decisiones en la normatividad vigente. Y en torno de ello es que, el Juez de segunda instancia consideró

invocadas con base en el acervo probatorio recaudado, soportando sus decisiones en la normatividad vigente. Y en torno de ello es que, el Juez de segunda instancia consideró que, de todo lo planteado dentro del expediente no hubo el interés que se depreca en estas acciones, que además se probó que dentro de la unión marital que cursó ante el Juez 21 de familia, se concilió por las partes y no se incluyó el bien objeto de debate; por tanto, debió acudir ante dicho operador judicial para reclamar el eventual porcentaje sobre el inmueble objeto del proceso de simulación, además se precisó que a pesar de haber adjuntado denuncia penal ante la fiscalía no se dieron los presupuestos para decretar la prejudicialidad. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable a los encartados, si es que, de una parte, en las cuestionadas providencias se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses del aquí accionante, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte

arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que la accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Rubén Blanco Blanco por intermedio de su apoderado, por improcedente.6

Acción de tutela No. 00-2018-02920-00 Rubén Blanco Blanco Vs. Juzgado 80 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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