TSDJ BOG SC - 00-2019-00026-01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00026-01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 14/02/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor Francisco Javier García González contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno (31º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental invocado. ANTECEDENTES 1.- La solicitud El señor Francisco Javier García González instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bogotá, al desconocer en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, el contrato de arrendamiento celebrado con la secuestre dentro del
proceso ejecutivo No 2011-00885 que cursa ante el Juez Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá hoy Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 2.- Hechos 2.1.- Manifestó el actor que, ante el Juzgado accionado cursó proceso de restitución de inmueble en su contra seguido por María Antonia Guerrero de Bayona, en el cual se profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018; fallo que aduce, en su criterio, no se hizo un análisis probatorio respecto a la existencia de dos contratos simultáneos y se desconoció el contrato de arrendamiento suscrito con la secuestre. 3.- Pretensión Por lo expuesto, el actor solicitó que se ordene a la Juez Once (11°) Civil Municipal de Bogotá, declarar sin valor ni efecto la sentencia2 Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia. proferida el 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso de restitución de inmueble No 2015-778. 4.- Defensa 4.1.-La titular del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción; expuso que el proceso de restitución de inmueble se encaminó exclusivamente a debatir la relación contractual entre María Antonia Guerrero de Bayona y el actor. Precisó que el accionante intenta endilgar al despacho el desconocimiento de una
de inmueble se encaminó exclusivamente a debatir la relación contractual entre María Antonia Guerrero de Bayona y el actor. Precisó que el accionante intenta endilgar al despacho el desconocimiento de una relación contractual ajena al asunto que se convocó dentro del proceso de restitución objeto de su conocimiento. Agregó que, el negoció jurídico no fue tachado de falso y se hizo la valoración adecuada del material probatorio, lo cual permitió determinar que el actor incumplió la relación contractual respecto del inmueble 4.2.- El Juzgado Cuarenta y Seis (46°) Civil Municipal y el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias guardaron silencio. 5.- Sentencia de instancia e impugnación Mediante providencia del 23 de enero de 2019, la Juez a quo negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para el éxito de la tutela contra providencia judicial, en tanto que el a-quo sí se pronunció respecto al contrato de arrendamiento suscrito con la secuestre, diferente a que el actor no comparta la conclusión a la que se arribó. A lo anterior se suma que el problema jurídico era desatar la relación contractual dentro del proceso de restitución y no el estudio de un otro contrato de arrendamiento ajeno.
El actor impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo que, a pesar de que se consideró demostrada la existencia de los dos contratos de arrendamiento, uno dentro del proceso de restitución y el otro dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Cuarenta y seis (46°) Civil Municipal de Bogotá, la Juez encartada no se pronunció respecto a las consecuencias jurídicas de aceptar la existencia simultánea de las convecciones, como tampoco dio aplicación al precedente establecido en la Sentencia 775 de 2004.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia.3
Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad,
naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de esta ciudad, al considerar que la funcionaria accionada debió
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión
lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia. pronunciarse respecto al contrato de arrendamiento suscrito con la secuestre dentro del proceso ejecutivo No 2011-0885, adelantado ante el Juez Cuarenta y Seis Civil (46) Civil Municipal de Bogotá. No obstante, al hacer un análisis de la sentencia proferida por la Juez de instancia, se advierte que la decisión no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho” 3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa,
de hecho” 3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentadas en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que, en desarrollo de la audiencia, la Juez de instancia hizo un estudio acucioso desde los hechos y pretensiones de la demanda, además se pronunció sobre cada una de las excepciones propuestas por el actor, y particularmente sobre el contrato de arrendamiento suscrito con la secuestre, y puntualizó que si bien se acreditó la existencia de dicho contrato, el mismo no es competencia, ni objeto de debate dentro del asunto puesto bajo su conocimiento, sino ante el Juez Cuarenta y Seis (46) Civil Municipal de Bogotá, escenario adecuado para debatir el referido contrato. Ahora bien, en cuanto a que en la sentencia no se valoraron las pruebas obrantes, es pertinente indicar que la funcionaria cognoscente sí se detuvo en el estudio concreto de las causales invocadas para la terminación del contrato de arrendamiento, y concretamente determinó que si hubo incumplimiento de contrato por parte del actor, respecto a la
se detuvo en el estudio concreto de las causales invocadas para la terminación del contrato de arrendamiento, y concretamente determinó que si hubo incumplimiento de contrato por parte del actor, respecto a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y la destinación diferente al inmueble de acuerdo al contrato suscrito, decisión que soportó en la normatividad vigente. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra situación de hecho imputable a la encartada, si es que, de una parte, en la cuestionada providencia se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión.
3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.5 Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses del actor, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que el actor pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el
una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que el actor pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. Corolario, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que implica desestimar la pretensión impugnativa del actor. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2019 por el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada6 Acción de tutela No. 00-2019-00026-01 Francisco Javier García González Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y Otros Confirma Sentencia.