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TSDJ BOG SC - 00-2019-00168-00-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00168-00-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-00168-00

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 14/02/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por el representante legal de la Sociedad J.P. Construcciones Ltda., en contra del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Capital, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Señaló el actor que, ante el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ejecutivo No 1998-01321 dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de varios inmuebles, que luego de proferir fallo en el asunto, se remitió al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 1.2.- Acotó que en diligencia de remate del 21 de junio de 2018, se subastaron los referidos inmuebles y, se adjudicaron a la Sociedad

1.2.- Acotó que en diligencia de remate del 21 de junio de 2018, se subastaron los referidos inmuebles y, se adjudicaron a la Sociedad PROINSA S.A., a quien se le ordenó consignar el 5 % del valor total de lo subastado en el término de los cinco días. No obstante, la adjudicataria informó que el cheque con el que se pretendía pagar el impuesto fue devuelto por la causal No 26; razón por la cual, no se materializó el pago al Banco Agrario, aunque dicho valor se consignó en efectivo el día 19 de julio de 2018. 1.3.- Manifestación que, previo aprobar el remate, se puso en conocimiento de las partes por auto del 24 de agosto de 2018 que fue objeto de recursos, en subsidio de apelación por el apoderado de la sociedad demandada, con el propósito de que se decretara la pérdida de la mitad de la suma depositada, decisión que se mantuvo por la Juez de conocimiento y, que el actor replica, porque en su criterio la funcionaria incurrió en error al no dar cumplimiento al inciso 1° del art 453 del C. G.P.2 Acción de tutela No. 00-2019-00168-00

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo 2.- Pretensión Exige el actor la reivindicación de su derecho fundamental al debido

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo 2.- Pretensión Exige el actor la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; razón por la cual, solicita que se ordene a la Juez encartada improbar el remate y decretar la pérdida de la mitad de la suma depositada por la Sociedad Proinsa S.A. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 6 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de la acción a la funcionaria acusada, se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales del mismo modo, se vinculó al Juzgado Veintiocho (28°) Civil del Circuito de Bogotá y a la Sociedad PROINSA S.A. 3.2.- El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de esta ciudad, se limitó a informar que el proceso se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por tanto, no le es posible pronunciarse sobre los hechos en que se sustenta la tutela. 3.3.- La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dio contestación manifestando que el día 21 de junio de 2018, se remataron los bienes inmuebles y fueron adjudicados a Aris Skafidas Vargas y Proinsa S.A.S. Para ese propósito explicó que, dentro del término señalado en el art

Skafidas Vargas y Proinsa S.A.S. Para ese propósito explicó que, dentro del término señalado en el art 453 del estatuto procesal, se incorporó el saldo del precio de cada uno de los inmuebles rematados y, a su vez, Proinsa S.A canceló el impuesto de remate a través del cheque No 732429, que en principio se hizo en término. Precisó que mediante escrito del 13 de agosto de 2018, la apoderada de la adjudicataria comunicó que, el titulo valor había sido devuelto por la causal No 26, situación que sólo se le informó hasta el 19 de julio de 2018, procediendo en la misma fecha a consignar el valor del impuesto en efectivo. Contra la decisión del trámite, la parte accionante interpuso recurso horizontal y en subsidio apelación, ésta última fue denegada y en la actualidad se surte el trámite de recurso de queja. 3.4.- La sociedad Proinsa S.A. guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia.3

Acción de tutela No. 00-2019-00168-00

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo 2.- Problema Jurídico

primera instancia.3 Acción de tutela No. 00-2019-00168-00

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo 2.- Problema Jurídico La Sala analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados. 2.1.- La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetivaEn tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro

protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso ejecutivo de Lucila del Carmen Martínez Cristancho contra J.P. Construcciones Limitada. En cuanto al requisito de inmediatez, observa la Sala que se cumple, toda vez que el auto objeto de tutela fue emitido el 5 de octubre de octubre de 2018, por tanto al haberse radicado la acción de la referencia el 5 de febrero de 2019 se considera que fue ejercida en un plazo razonable. Respecto al requisito de subsidiariedad, se observa que, como lo confirmó la Juez encartada en su contestación, el auto objeto de la solicitud de amparo se encuentra aún pendiente de resolver el recurso de apelación y en subsidio el de queja, mecanismo que se debe agotar primero al interior del proceso para obtener lo que hoy pretende con la acción, como si fuera un recurso adicional. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como “una tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural. En tal sentido, se entiende que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que su análisis no tiene cabida en esta instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República

procedibilidad contra providencia judicial, por lo que su análisis no tiene cabida en esta instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.4 Acción de tutela No. 00-2019-00168-00

J. P Construcciones Ltda. Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Deniega Amparo RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por el representante legal de la Sociedad J.P. Construcciones Ltda.

SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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