TSDJ BOG SC - 00-2019-00238-00-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00238-00-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00238-00 Guillermo Arturo Camargo Cortés Vs. Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y Otro Hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve de 2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala 21/02/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano Guillermo Arturo Camargo Cortés, en contra del Juzgado Cincuenta (50°) Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo de esta ciudad; ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso y la administración de Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó el actor que presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María del Carmen Villareal Cabrera ante el Juzgado Cincuenta (50°) Civil del Circuito de Bogotá, funcionario que comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo para la práctica de diligencia de secuestro del bien
inmueble identificado con FM No 50C-16449. 1.2.- Adujo que, luego de numerosas oportunidades de preguntar por la fecha programada, le informaron que se señaló fecha para el día diecinueve (19) de febrero de 2020. Razón por la que elevó petición ante el Juez encartado, para que realizara directamente. 1.3Mediante auto de 29 de noviembre de 2018, seis meses después de radicada su solicitud, el Juez no se pronunció de fondo, sino que decidió actualizar el despacho comisorio, situación que vulnera sus derechos fundamentales, dado que afecta su patrimonio y curso normal del proceso ejecutivo hipotecario.2 Acción de tutela No. 00-2019-00238-00 Guillermo Arturo Camargo Cortés Vs. Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y Otro Hecho superado. 2.- Pretensión 2.1.- Reclama el actor que se ordene a las entidades accionadas, se pronuncien respecto a la fecha de diligencia de secuestro, y se proceda a programar de inmediato una fecha coherente y ajustada a derecho. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas. 3.1.- La acción de tutela se avocó con auto del catorce (14) de febrero de 2019, ordenando la vinculación de los funcionarios accionados. 3.2.- La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, se opuso a las pretensiones del actor y manifestó que la contratista encargada de despachos comisorios desde el 2 de octubre de 2018, hizo una
pretensiones del actor y manifestó que la contratista encargada de despachos comisorios desde el 2 de octubre de 2018, hizo una reprogramación de todos los expedientes a su cargo, fijando como nueva fecha el día 21 de marzo de 2019 , en la que se practicará la diligencia de secuestro comisionada. 3.3-El Juzgado Cincuenta (50º) Civil del Circuito, luego de un recuento del trámite del proceso, bajo su conocimiento manifestó que, la inconformidad del actor apunta a la fecha designada para la diligencia de secuestro. Advirtió, frente a la petición a su despacho, que se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión y/o Pequeñas Causas, encontrándose disponible el comisorio para su retiro.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que, cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la
situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. Así las cosas, en el sub examine se tiene claridad que se califica de lesiva de los derechos fundamentales la circunstancia de que el actor no ha logrado aún se le fije fecha de diligencia de secuestro con ocasión del trámite del proceso ejecutivo hipotecario impetrado contra María del Carmen Villareal Cabrera. Pues bien, en este caso el accionante manifestó su inconformidad, por cuanto el Juzgado Cincuenta (50º) Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía local de Teusaquillo de esta ciudad, no habían dado cumplimiento a la3 Acción de tutela No. 00-2019-00238-00 Guillermo Arturo Camargo Cortés Vs. Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y Otro Hecho superado. programación de una fecha razonable para la práctica de diligencia de secuestro. A lo que entonces señaló la Alcaldía Local de Teusaquillo en su respuesta que una vez se realizó la reprogramación de todos los expedientes, se procedió a señalar nueva fecha para el día 21 de marzo de 2019. De ahí, que si la censura del promotor se afincaba en la omisión del pronunciamiento, respecto a la fecha de programación de la diligencia de
2019. De ahí, que si la censura del promotor se afincaba en la omisión del pronunciamiento, respecto a la fecha de programación de la diligencia de secuestro en un tiempo razonable, dicha lesión cesó desde el momento en que la Alcaldía comisionada reprogramó la fecha de la diligencia de secuestro y, por tanto, la fijo para el día 21 de marzo de 2019; al modificarse sustancialmente el objeto de la acción y desaparecer la amenaza que se enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, siendo del caso su despacho adverso, como así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia. «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al
en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1 .»2 (STC10955-2015) DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4 Acción de tutela No. 00-2019-00238-00
septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4 Acción de tutela No. 00-2019-00238-00 Guillermo Arturo Camargo Cortés Vs. Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y Otro Hecho superado.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la protección tuitiva reclamada, atendiendo a la carencia de objeto por hecho superado de la acción.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada