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TSDJ BOG SC - 00-2019-00443-00-(19-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00443-00-(19-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Acción de Tutela No. 00-2019-00443-00 Omar Javier Baquero Gámez Vs. Director Distrital de Desarrollo Institucional, y Otros Rechaza por Competencia – Remite a Reparto

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE DECISIÓN Se ocupa la Sala en decidir si procede o no, asumir el conocimiento de la Acción de Tutela instaurada por Omar Javier Baquero Gámez en contra del Director Distrital de Desarrollo Institucional, Secretaria de Salud, Alcaldía Mayor de Bogotá y la Presidencia de la Republica,

ANTECEDENTES

1. Omar Javier Baquero Gámez, secretario General de “ASITCONSALUD instaura acción de tutela en contra de Director Distrital de Desarrollo Institucional, Secretaria de Salud, Alcaldía Mayor de Bogotá y la Presidencia de la Republica, censurado la omisión de respuesta al pliego de solicitudes que presentó el día 15 de febrero de 2019, ante el Ministerio de Trabajo.

2. Efectuado el reparto de la presente acción constitucional le correspondió para su conocimiento a este Despacho.

CONSIDERACIONES Una vez analizado el escrito de tutela, se observa que para el conocimiento y decisión de la acción de tutela elevada contra el Director Distrital de Desarrollo Institucional, Secretaria de Salud, Alcaldía

Una vez analizado el escrito de tutela, se observa que para el conocimiento y decisión de la acción de tutela elevada contra el Director Distrital de Desarrollo Institucional, Secretaria de Salud, Alcaldía Mayor de Bogotá y la Presidencia de la Republica, este Tribunal no es elAcción de Tutela No. 00-2019-00443-00 Omar Javier Baquero Gámez Vs. Director Distrital de Desarrollo Institucional, y Otros Rechaza por Competencia – Remite a Reparto 2 competente, pues dicha atribución radica en cabeza los Juzgados del Circuito, en virtud de la entidad en contra de quien se dirigen los reparos. Para esos efectos, vale advertir que el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto de 1983 de 2017, dispuso que esta Corporación conocerá -en primera instanciade las tutelas dirigidas, entre otros, contra el Presidente de la Republica, dejando el conocimiento residual de las restantes entidades del orden nacional en los Despachos Judiciales del nivel Circuito, así: « Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación , del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)» Entonces, como en el presente asunto el reparo constitucional se edifica ante la presunta omisión de respuesta por parte de la Presidencia de la Republica, que no, del Presidente, ha de impartirse

Entonces, como en el presente asunto el reparo constitucional se edifica ante la presunta omisión de respuesta por parte de la Presidencia de la Republica, que no, del Presidente, ha de impartirse aplicación al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171 , correspondiendo la remisión de la presente acción constitucional a la oficina judicial correspondiente, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y sean ellos quienes asuman su conocimiento.

1 ATC2039-2018 Magistrado Luis Alfonso Puerta Rico.Acción de Tutela No. 00-2019-00443-00 Omar Javier Baquero Gámez Vs. Director Distrital de Desarrollo Institucional, y Otros Rechaza por Competencia – Remite a Reparto 3 En consecuencia y por lo expuesto, LA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C.

RESUELVE PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la presente acción constitucional, para en su defecto, remitirla a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

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