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TSDJ BOG SC - 00-2019-00446-00-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00446-00-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-00446-00 Teresa Mariño García Vs. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28/03/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Teresa Mariño García, en contra del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de esta Capital, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Señaló la actora, que el Juez accionado no dio aplicación a lo señalado en el inciso séptimo del art 203 del Código General del Proceso dentro de la prueba extraprocesal radicada bajo el No 201800719 que cursa en su contra. 2.- Pretensión Reclama la accionante la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicita que se ordene al Juez acusado hacer comparecer al demandante a la audiencia a fin

de ser interrogado, conforme a lo previsto en el art 203 inciso séptimo del C. G. del P. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 20 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del funcionario accionado, y se le otorgó el término de 1 día para contestar la demanda. 3.2 El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en su despacho cursa la prueba extraprocesal de interrogatorio de2 Acción de tutela No. 00-2019-00446-00 Teresa Mariño García Vs. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo parte incoada por Carlos Mariño García en contra de la aquí accionante, quien mediante su apoderado solicitó se ordené al demandante comparecer a la audiencia, con el propósito de ser interrogado. Petición que negó el a-quo, tras considerar que conforme a lo señalado en el art 184 ibidem, no es procedente la comparecencia del demandante, en razón a que se trata de una prueba extraprocesal, no de un proceso. Decisión que fue objeto de recurso de reposición, la cual se mantuvo siendo adverso a los intereses de la actora.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,

esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales, resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 2 que pueda calificarse como una vía de hecho.

1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional,

una vía de hecho.

1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión3 Acción de tutela No. 00-2019-00446-00 Teresa Mariño García Vs. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad , arrogándose competencia para

significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad , arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se ordene al Juez accionado la comparecencia de la demandante dentro la prueba extraprocesal, a fin de interrogarlo; lo anterior, al considerar que el funcionario accionado le vulneró el derecho al debido proceso al no dar aplicación al art. 203 inciso séptimo del C G. del P.

No obstante, al hacer un análisis dentro de las actuaciones surtidas en el trámite de la prueba extraprocesal y cotejada con la normatividad aplicable al caso, se advierte, que las decisiones emitidas por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho ”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no

dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho ”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentadas en el ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior.

carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.

3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para

hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.4 Acción de tutela No. 00-2019-00446-00 Teresa Mariño García Vs. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Deniega Amparo Véase que, se trata de una prueba anticipada que se produce antes de un proceso, con la intención de hacerla valer a futuro al interior de una acción judicial, por ello, estas pruebas anticipadas se someten a una ritualidad especial (Capitulo II art 183-189 C.G del P.) lo que impide dar aplicación art 203 inciso séptimo ibídem, pues, dicha norma sólo procede al interior de un proceso judicial y en cumplimiento del art 372 y 373 ibidem. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable al encartado, si es que, de una parte, en las cuestionadas providencias se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas, aplicables al asunto, sumado a que ya se resolvió el recurso de reposición en el cual se mantuvo la decisión y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia de la solicitud en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la

se mantuvo la decisión y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia de la solicitud en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses de la aquí accionante, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que la accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la

ciudadana Teresa Mariño García, por los motivos aquí expuestos. SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.5 Acción de tutela No. 00-2019-00446-00 Teresa Mariño García Vs. Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.

Deniega Amparo TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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