TSDJ BOG SC - 00-2019-00479-00-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00479-00-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Acción de tutela No. 00-2019-00479-00 Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 28/03/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por los ciudadanos Karen Lucia Rodríguez Montes y William Sampaio Franca, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio de esta ciudad ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Manifiestan los accionantes que presentaron demanda de Protección al Consumidor de mínima cuantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de PROYECTOS INMOBILIARIOS PROMOBILY S.A. por información engañosa y efectividad de la garantía, trámite al que se le asignó el radicado No 18-135723 demanda que fue admitida y contestada. 2.2.- Cuestionan que la decisión de única instancia denegó las pretensiones de la demanda, pese a que el delegado de la Superintendencia apreció el incumplimiento en la entrega del inmueble por parte de la demandada y que no se demostró causal que la exonerara de responsabilidad.
2.- Pretensión
apreció el incumplimiento en la entrega del inmueble por parte de la demandada y que no se demostró causal que la exonerara de responsabilidad. 2.- Pretensión Reclaman los accionantes la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicitan que se declare la nulidad del fallo proferido por la autoridad Jurisdiccional y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 2 de abril de 2018, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del funcionario accionado y se le otorgó el término de 1 día para contestar la demanda.Acción de tutela No. 00-2019-00479-00 Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela. Igualmente, se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales, como también a la entidad Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. 3.2.- La Sociedad Promobily S.A., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que la autoridad accionada, actuó en derecho, conforme a las pruebas documentales aportadas, que desvirtuaron las afirmaciones de los demandantes en la audiencia pública, como también se subsanó la irregularidad respecto del poder otorgado. Afirmó que existe falta de jurisdicción, por cuanto el competente para dirimir el asunto es el Juez Civil, que los demandantes están dando por
se subsanó la irregularidad respecto del poder otorgado. Afirmó que existe falta de jurisdicción, por cuanto el competente para dirimir el asunto es el Juez Civil, que los demandantes están dando por cierto, un presunto incumplimiento que no ha sido declarado, puesto que el contrato es atípico y no es elemento esencial del mismo, la expresión de una fecha de entrega cierta. 3.3.- La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que se trata de una acción de protección al consumidor, la cual se admitió, se contestó, se presentó reforma de la demanda y, se profirió sentencia. Afirmó que el poder otorgado fue ratificado en audiencia por parte del representante legal de la sociedad, reiterando que el proceso es verbal de mínima cuantía y, se puede acudir sin abogado. Precisó que, si bien se evidenció una falla en la calidad, en cuanto a la demora en la entrega del inmueble no existió publicidad o información engañosa, pues al adquirir un predio sobre planos existen riesgos y demoras en la entrega o modificaciones. Explicó que la parte demandada nunca acordó una fecha concreta de entrega del inmueble, lo que se corroboró con el testimonio recaudado y el documento en el que tampoco se estipulo fecha de entrega, reiterando que no tiene competencia para reconocer perjuicios.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional «la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede comoAcción de tutela No. 00-2019-00479-00
Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela. mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto
Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional de forma que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. 3.- El caso concreto La presente acción de tutela tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y se ordene acceder las pretensiones de los accionantes; lo anterior, al considerar
funciones. 3.- El caso concreto La presente acción de tutela tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y se ordene acceder las pretensiones de los accionantes; lo anterior, al considerar que el funcionario accionado no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, especialmente, el poder otorgado por la demandada y la fecha de entrega del inmueble. Al hacer el análisis de la decisión acusada, se advierte que las decisiones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho”3 y que ameriten la protección del derecho
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.
3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionableAcción de tutela No. 00-2019-00479-00 Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela. iusfundamental, mediante esta cuerda especial. Por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo de la ley sustancial vigente que regula la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior.
ejercicio aplicativo de la ley sustancial vigente que regula la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que, en desarrollo de la audiencia, la sociedad demandada se ratificó del poder otorgado en la contestación de la demanda y como lo anunció el delegado jurisdiccional dicha irregularidad quedó saneada5 , de igual forma se presentaron en la audiencia reforma de la demanda y nulidades, las cuales fueron resueltas en la misma diligencia, dando la oportunidad a las partes de controvertir las decisiones adoptadas. Igualmente, se explicó a las partes que el fundamentó del litigio era determinar si existió publicidad engañosa, no siendo competencia de la Superintendencia declarar el incumplimiento del contrato y menos, reconocer perjuicios.
Ahora bien, en cuanto a que en la sentencia no se valoraron las pruebas recaudadas, es pertinente indicar que el funcionario de conocimiento sí se detuvo en el estudio de los medios de prueba que pretendían llevar a la certeza de los hechos alegados, desestimando la posibilidad del éxito de las pretensiones invocadas ante la ausencia de demostración de los mismos. Suficiente lo expuesto para concluir que, en este caso, no se vislumbra
certeza de los hechos alegados, desestimando la posibilidad del éxito de las pretensiones invocadas ante la ausencia de demostración de los mismos. Suficiente lo expuesto para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable al encartado, si es que, de una parte, en la cuestionada providencia se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses de los aquí accionantes, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que los accionantes pretenden invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no lograron conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente.
pretenden invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no lograron conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente.
que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”. 5 Minuto 5:59Acción de tutela No. 00-2019-00479-00 Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por KAREN
LUCIA RODRIGUEZ y WILLIAN SAMPAIO FRANCA por improcedente. SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en
los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA MagistradaAcción de tutela No. 00-2019-00479-00 Karen Lucia Rodríguez y Otros Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Niega Tutela.