TSDJ BOG SC - 00-2019-00523-00-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00523-00-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00523-00 John Jairo Gil Vaca Vs. Juzgado (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria de la misma fecha. Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Jairo Gil Vaca contra el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la presunta lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.- Adujo el censor que, promovió proceso ejecutivo No 2015-546 en representación de Sandra Giovanna Hernández León, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que fue confirmada por el Superior. 1.2.- Que en su condición de cesionario del demandante mediante memorial de fecha 30 de enero de 2013, solicitó al A quo llevar a cabo el remate del inmueble; sin embargo, el proceso ingresó al despacho el 13 de febrero siguiente y, a pesar de su insistencia para que se agilice el trámite,
el Juzgado aún no se ha pronunciado sobre la fecha de remate. 1.3Agregó que el funcionario de instancia señaló fecha de remate en otros procesos, sin respetar el orden de ingreso; aspecto que vulnera sus derechos fundamentales, razón por la que acude a esta acción constitucional, para que el despacho accionado agilice el trámite del proceso.2 Acción de tutela No. 00-2019-00523-00 John Jairo Gil Vaca Vs. Juzgado (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo 2.- Trámite y respuesta de la accionada: 2.1.- Con auto del 28 de marzo de 2019 se avocó el conocimiento de la acción y, se ordenó el enteramiento a la autoridad judicial encartada como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo constitucional, además de vincular al Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito. 2.2.- El Juez Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso se remitió al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito desde el 18 de octubre de 2017; por tanto, se convierte en el único competente para la toma de decisiones dentro de la causa. 2.3.- La titular del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias acotó que, tomó posesión del cargo en propiedad el 24 de enero de 2019. Explicó que dentro del asunto el actor aportó
Ejecución de Sentencias acotó que, tomó posesión del cargo en propiedad el 24 de enero de 2019. Explicó que dentro del asunto el actor aportó avaluó del inmueble -mayo de 2018-, el cual fue objeto de varios reparos, además de recurso de reposición y apelación, los que ya fueron resueltos de manera desfavorable el 8 de noviembre de 2018, contra esta providencia el apoderado de la ejecutada impetró recurso de queja, ingresando el proceso el 13 de febrero de la presente anualidad pendiente por resolver de fondo. Añadió que, cuenta con una carga laboral excesiva de procesos para decidir de fondo, los cuales ingresaron desde junio de 2018 en adelante, asuntos a los que se les ha dado prioridad, reiteró que la petición que se encuentra al despacho, merece un estudio exhaustivo y no se equipara a las decisiones de trámite. Concluye que “(…) respetar el turno de los procesos no desdibuja el debido proceso ora el derecho a la igualdad (…).”
CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente
para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa,3 Acción de tutela No. 00-2019-00523-00 John Jairo Gil Vaca Vs. Juzgado (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1
3. Caso Concreto.
Estima el actor, que se han lesionado sus derechos fundamentales, en tanto la unidad judicial encartada no ha sido diligente en el trámite de sus peticiones, especialmente no ha realizado el remate del inmueble objeto del litigio. Corresponde entonces a la Sala examinar, en el caso de estudio, si existe o no una justificación que explique la eventual mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Al respecto, se debe precisar que, revisada la actuación aportada de
existe o no una justificación que explique la eventual mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Al respecto, se debe precisar que, revisada la actuación aportada de manera digital, se cotejaron las siguientes actuaciones: i) la parte ejecutante presentó avalúo del inmueble objeto de cautela, el cual fue susceptible de varias inconformidades por la contraparte, quien para sustentar sus reparos aportó otro dictamen pericial. ii) Los reparos al avalúo se decidieron en auto del 3 de octubre de 2018 en favor de la parte demandante; iii) la decisión fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, pero se mantuvo en su integridad y, a su vez se denegó el recurso de alzada por no estar contemplado en la Ley; iv) el proceso ingresó al despacho el 13 de febrero de 2019, para resolver sobre el recurso de queja junto con la petición para fijar fecha de remate, la cual se encuentra pendiente por resolver. En ese contexto, considera la Corporación que el trámite de las actuaciones reclamadas por la parte actora ha impedido que se ofrezca por parte del funcionario judicial accionado, una respuesta pronta a la petición de fijar fecha para el remate, pues la interposición frecuente de recursos contra las decisiones ha dilatado el trámite previsto, circunstancia que
parte del funcionario judicial accionado, una respuesta pronta a la petición de fijar fecha para el remate, pues la interposición frecuente de recursos contra las decisiones ha dilatado el trámite previsto, circunstancia que justifica la eventual demora en la decisión, pues se requiere que esté en firme el avalúo del predio para proceder a la almoneda, lo que impide pensar que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad como tampoco se evidencian razones que ameriten considerar que el trámite natural del proceso resulte ineficaz.
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS4 Acción de tutela No. 00-2019-00523-00 John Jairo Gil Vaca Vs. Juzgado (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Deniega Amparo Así las cosas, no puede atribuirse a la parte pasiva mora judicial alguna u omisión de deberes, pues el propio impulso de las partes ha impedido que se tome la decisión que requiere el actor. Por último, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, si bien el actor enunció en su escrito introductorio, algunos casos en los que afirma se fijó una fecha de remate, pese a que las peticiones fueron presentadas con posterioridad a la suya, es pertinente expresar que, el actor no demostró que el Juez accionado haya dado un trato diferenciado,
presentadas con posterioridad a la suya, es pertinente expresar que, el actor no demostró que el Juez accionado haya dado un trato diferenciado, dado que en este caso particular, además de encontrarse pendiente la petición aludida también se debe resolver el recurso de reposición necesario para surtir el de queja. Así las cosas, no se puede concluir cosa distinta a que la mora imputada al juez de la ejecución, es justificada, y razonable aspecto que echa al traste no solo con la acusación en la estructuración de una vía de hecho, sino además, con la restante censura en lo relativo al acceso a la administración de justicia, aspecto por el cual no tendrá acogida la pretensión tuitiva. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional invocada por el accionante. SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada