TSDJ BOG SC - 00-2019-00541-00-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00541-00-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00541-00 Oscar Hernán Arcos Palma Vs. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por el ciudadano Oscar Hernán Arcos Palma en contra del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C., ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Dice el censor que fue demandado -en calidad de deudor principalen el proceso ejecutivo 2011-525, que se tramita en el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito, proceso en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. 1.2.- Que posteriormente se asignó el asunto al Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde el proceso está próximo a terminar por pago total de la obligación, en consideración a una suma de dinero que se encuentra consignada y a disposición del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito. 1.3.- Añadió que ha solicitado la entrega de los títulos judiciales a la parte
una suma de dinero que se encuentra consignada y a disposición del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito. 1.3.- Añadió que ha solicitado la entrega de los títulos judiciales a la parte demandante, pero aún no se han puesto los dineros a disposición del Juez de Ejecución de Sentencias, continuando a cargo del estrado de origen. 1.4.- Censuró que han transcurrido más de dos meses sin que el Juzgado encartado cumpla con los requerimientos de la conversión de los títulos judiciales, los que afirma ascienden a más de $150.000.000. 2.- Pretensión El accionante solicitó la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, para que así, se ordene el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito la conversión de los títulos judiciales existentes y se pongan a2 Acción de tutela No. 00-2019-00541-00 Oscar Hernán Arcos Palma Vs. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Hecho superado. disposición del Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Mediante auto del 29 de marzo de 2019, se admitió la acción y se ordenó la vinculación de la unidad judicial encartada y de los intervinientes dentro del proceso del que se predica el acto lesivo, al mismo tiempo se incorporó al trámite al Juzgado (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
dentro del proceso del que se predica el acto lesivo, al mismo tiempo se incorporó al trámite al Juzgado (02) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. 3.2.- El titular del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, desestimó el éxito de la acción interpuesta en su contra. Expuso que en el asunto bajo su conocimiento, una vez aprobada la liquidación de crédito y costas, se ordenó la entrega de títulos a favor del actor hasta el monto aprobado, que en virtud de ello, ofició al Juzgado de origen para efectos de la conversión de los títulos judiciales, petición que ha sido reiterada, pero el despacho no se ha pronunciado. Añadió que también ofició al Banco Agrario para corroborar la existencia de los mencionados depósitos judiciales y, una vez, se allegó el listado de las consignaciones, comunicó al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito para que efectuara la respectiva conversión a favor de la cuenta de la Oficina de Ejecución, pero a la fecha no se registra en el sistema judicial, el trámite ordenado. 3.3.- El titular del Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito manifestó que, inicialmente realizó la conversión de 11 títulos judiciales debido a que en el sistema de depósitos judiciales, no se aprecian los datos completos respecto al código y número del proceso; sin embargo, una vez corregidos los
que, inicialmente realizó la conversión de 11 títulos judiciales debido a que en el sistema de depósitos judiciales, no se aprecian los datos completos respecto al código y número del proceso; sin embargo, una vez corregidos los datos de manera manual, se procedió a realizar la conversión de los restantes títulos, tal y como se acredita en anexo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 1.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. 2.- En el caso sub examine se califica de lesiva de los derechos fundamentales la circunstancia de que el Juez de conocimiento ha sido3
Acción de tutela No. 00-2019-00541-00 Oscar Hernán Arcos Palma Vs. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Hecho superado. renuente en realizar la conversión de depósitos judiciales cuyo importe daría
Acción de tutela No. 00-2019-00541-00 Oscar Hernán Arcos Palma Vs. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Hecho superado. renuente en realizar la conversión de depósitos judiciales cuyo importe daría lugar a la terminación del proceso. Ahora en el cd allegado con la contestación se observa que, en efecto, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito acreditó que los dineros consignados en el proceso fueron depositados a órdenes del Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Sentencias, anexando para ello el reporte del Banco Agrario de Colombia, donde se registra “Autorización pago por conversión” Con todo, es de rigor señalar que, si dicha orden -así fuere tardía, se dio antes de proferir el fallo, ello sólo es suficiente para, en cualquier caso, considerar que no cabe prodigar amparo a un derecho fundamental cuando ya la vulneración ha cesado. De ahí que, si la censura del promotor se sustentaba en la omisión del despacho accionado, dicha lesión cesó desde el momento en que se realizó la conversión de los depósitos judiciales a favor del Juez de Ejecución de Sentencias y, entonces, al modificarse sustancialmente el objeto de la acción y desaparecer la amenaza que se enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, como así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia. « (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el
enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, como así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia. « (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues
la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” 1 .»2 (STC10955-2015).
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4 Acción de tutela No. 00-2019-00541-00 Oscar Hernán Arcos Palma Vs. Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Hecho superado.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la protección tuitiva reclamada, atendiendo a la carencia de objeto por hecho superado de la acción.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada