TSDJ BOG SC - 00-2019-00571-00-(23-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00571-00-(23-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00571-00- Ángel María Bermúdez Aguilera y Otros Vs. Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Concede Amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala extraordinaria de la misma fecha) Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por los ciudadanos Ángel María Bermúdez Aguilera y Marlene Guavita Cubillos en contra del Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Manifestaron las accionantes que, adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Colpatria, obligación en la que incurrieron en mora y se inició el correspondiente proceso ejecutivo en el que se decretaron medidas cautelares. 1.2.- Pese a lo anterior, realizaron con la entidad una transacción extraprocesal en la que pactaron poner al día el crédito, pero el Banco
cautelares. 1.2.- Pese a lo anterior, realizaron con la entidad una transacción extraprocesal en la que pactaron poner al día el crédito, pero el Banco Colpatria no informó al juez sobre el acuerdo celebrado y, por ello se practicaron las medidas de inscripción de embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía. 1.3Agregó que la medida cautelar los sorprendió, porque el inmueble fue arrendado para cubrir la obligación, pero el secuestre lo solicitó y se apoderado de él desde el 10 de marzo de 2019. 1.4.- Reclaman la terminación del proceso, en virtud de la transacción se cancelaron $18.084.401, por lo que en su criterio se configura cosa juzgada. 2.- Pretensiones2 Acción de tutela No. 00-2019-00571-00- Ángel María Bermúdez Aguilera y Otros Vs. Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Concede Amparo. Solicitan las accionantes la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se ordene al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, tener en cuenta el acuerdo de restructuración de la deuda y, resuelva la petición de levantamiento de secuestro del inmueble. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Con auto del 3 de abril de 2019 1 se avocó conocimiento de la acción y
resuelva la petición de levantamiento de secuestro del inmueble. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Con auto del 3 de abril de 2019 1 se avocó conocimiento de la acción y se ordenó la vinculación del Juez accionado, como a su vez, del titular del Juzgado Veintiocho (28°) Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, igualmente, a las partes, terceros e intervinientes, dentro del proceso objeto del juicio de constitucionalidad. 3.2.- El titular del Juzgado 28° Civil del Circuito de Bogotá2 se limitó a manifestar que el proceso mencionado se remitió al Juez Tercero (03) de Ejecución de Sentencias y anexó el registro del trámite de la consulta de procesos. 3.3SCOTIABANK COLPATRIA S.A 3 por medio de apoderado judicial constituido por su representante legal manifestó que, las peticiones de las accionantes se presentaron ante el Juez que conoce de la ejecución, pero existe un embargo de remanentes por cuenta del Banco Av Villas. Precisó que dicho documento no constituye un contrato de transacción, sino un comunicado en el que se informaron las condiciones de pago para acceder a la reclasificación del crédito hipotecario; pero añadió que el acuerdo no se pudo materializar debido a la garantía perseguida por el Banco Av Villas.
acceder a la reclasificación del crédito hipotecario; pero añadió que el acuerdo no se pudo materializar debido a la garantía perseguida por el Banco Av Villas. 3.4.- Por su parte, el Juez Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias4 , adujo que dentro del proceso ejecutivo 2017-00706-00, se ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito y el avalúo. Acotó, que los motivos de reparó apuntan a que se declare la invalidez de la actuación procesal, aludiendo una presunta transacción con el Banco sin que dentro del expediente obre constancia de ello.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
1 Folio 24 Cd-1 2 Folio 32 y 33 3 Folios 42-46 4 Folios 48-493 Acción de tutela No. 00-2019-00571-00- Ángel María Bermúdez Aguilera y Otros Vs. Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Concede Amparo. competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección
instancia.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios, es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. Entonces, para que sea viable adentrarse a realizar el juicio de constitucionalidad de la actuación judicial que se censura por lesiva, resulta preponderante que, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, se acredite, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se
preponderante que, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, se acredite, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; (ii) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo también de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, y (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación. 3.- Caso concreto 3.1.- En el sub examine lo pretendido por las accionantes, es que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, para que el Juez accionado se pronuncié sobre la petición que denominaron “acuerdo de transacción” y se ordene el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que fue decretada sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria. Para resolver, encuentra la Sala que de la revisión del diligenciamiento
allegado en el trámite de la acción se puede concluir que, con ocasión de la comunicación de fecha 12 de julio de 2018 -enviada a la accionante folio 178 Cdno 1por el banco y que denominó como “(…)Propuesta Crédito hipot ecario 3072 Tarjeta de Crédito Master 3977 y Tarjeta de Crédito Visa 3296 (..) ”, se advirtió que la propuesta de la ejecutado no era viable; sin embargo,4 Acción de tutela No. 00-2019-00571-00- Ángel María Bermúdez Aguilera y Otros Vs. Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Concede Amparo. por tratarse de un caso especial, la entidad le informó que aprobó los siguientes puntos: (i) Crédito Hipotecario 3072 se debe realizar el pago de $11.216.200 más honorarios por $1.468.201 dejando el crédito al día al mes de julio de 2018. (ii) Tarjeta de Crédito Master 3977 pago de $2.500.000 a 19 de julio de 2018. (iii) Crédito Visa 3296 pago por $ 2.900.000 al 19 de julio de 2018. En la misma comunicación, se le indicó a la ejecutada que primero debía suscribir los acuerdos de los créditos 3977 y 3926, pues de omitir tal aspecto, la entidad no autorizaría la normalización del crédito hipotecario
3072. Pues bien, en torno a dicha comunicación la actora acogió la
aspecto, la entidad no autorizaría la normalización del crédito hipotecario
3072. Pues bien, en torno a dicha comunicación la actora acogió la propuesta y procedió a realizar el pago a favor del Banco Colpatria, por la suma de $16.616.200, por concepto de honorarios $277.508 y cuota mensual por $ 2.120.00 tal y como se acredita en los anexos visto a folios 179-190 Cd -1.
Bajo ese contexto, el apoderado de los accionantes presentó escrito el 19 de enero de 2019 ante el Juez Tercero de Ejecución de Sentencias (folio191192) en el que puso en conocimiento la actuación del Banco para evidenciar que la práctica de la medida cautelar era irregular, ante la existencia de un acuerdo de pago. Del recuento anterior, es factible concluir que en la actuación del juzgado no hay vulneración al debido proceso, pues la parte ejecutada tan solo informó los acercamientos que ha tenido con la entidad ejecutante respecto al pago de la mora del crédito, pero no realizó petición precisa y concreta, en torno a solicitar la terminación total o parcial del proceso por transacción; por ello, no puede endilgarse al funcionario omisión o negligencia, pues no se ha elevado solicitud frente a lo sucedido y el juez tampoco puede entrar a interpretar el escrito supliendo la actividad del litigante. Nótese que, en el aparte final del memorial, la parte accionante, cuestiona la procedencia de la medida cautelar de secuestro del inmueble , la que necesariamente se ata a
interpretar el escrito supliendo la actividad del litigante. Nótese que, en el aparte final del memorial, la parte accionante, cuestiona la procedencia de la medida cautelar de secuestro del inmueble , la que necesariamente se ata a los efectos que pueda tener el eventual acuerdo extraprocesal y a que la parte demandada aporte los documentos que lo soportan; máxime cuando se anuncia por la entidad ejecutante, la existencia de remanentes en el proceso, a favor del Banco AV Villas. Por lo expuesto, se denegará el amparo reclamado, pues la parte accionante debe concurrir al proceso y realizar ante el juez de ejecución de la sentencia, la petición precisa y concreta en torno a los efectos que pretende derivar del eventual acuerdo que realizó con la entidad Bancaria ejecutante, por lo que esta acción resulta prematura, pues aún no se agotan las instancias dentro del proceso ordinario.5 Acción de tutela No. 00-2019-00571-00- Ángel María Bermúdez Aguilera y Otros Vs. Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Concede Amparo.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Ángel María Bermúdez Aguilera y Marlene Guavita Cubillos, atendiendo a las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.
Magistrada