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TSDJ BOG SC - 00-2019-00628-00-(30-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00628-00-(30-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 25/04/2019) Resuelve el Tribunal la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A. en contra del Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por el árbitro único Dr. Carlos Adolfo Arenas Campos, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso la parte activante por intermediación de su procurador judicial, que Gloria María Grueso y Helmer Escobar suscribieron en nombre de “Cootraemcali” formulario de inscripción denominado “ EPOPULAR EMPRESARIAL INTERNET” quienes aceptaron adicionalmente el contrato de servicios de cuentas corrientes, ahorros y tarjetas de crédito para la prestación del servicio de transacciones para empresas a través de “E EMPRESARIAL INTERNET BBS” servicios que comprendían entre otros consultas, pagos de servicios, pagos electrónicos, transferencias, pagos de nómina y pago a proveedores.

para la prestación del servicio de transacciones para empresas a través de “E EMPRESARIAL INTERNET BBS” servicios que comprendían entre otros consultas, pagos de servicios, pagos electrónicos, transferencias, pagos de nómina y pago a proveedores. 1.2.- Añadió que, en la cláusula segunda del documento suscrito, además de incluir otras transacciones bancarias, se estableció el manejo y uso de las claves, por ello, desde el 18 de febrero de 2018, en adelante, todos los ingresos al portal del Banco Popular, fueron realizados con el usuario “bpglomar2” y clave personal de la Tesorera de “Cootraemcali”.2 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo 1.3.- El 11 de octubre de 2008, el representante legal de “ Cootraemcali” interpuso denuncia en la URI de la Fiscalía, ante la ocurrencia de transacciones fraudulentas realizadas entre el 24 de septiembre y 8 de octubre de 2008, sobre las cuentas corrientes 56915629-2; 569-15621-9 y la cuenta de ahorros 569-72040-2 del Banco Popular, delito por el que fueron condenadas trece personas que no tenían vínculo o relación alguna con el Banco. 1.4.- El 27 de junio de 2017 “ Cootraemcali” presentó demanda

Popular, delito por el que fueron condenadas trece personas que no tenían vínculo o relación alguna con el Banco. 1.4.- El 27 de junio de 2017 “ Cootraemcali” presentó demanda arbitral contra el Banco Popular; con la que pretendía se declarara al Banco civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, lograr el reintegro de las sumas sustraídas con sus respectivos intereses. Proceso en el que se ordenaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, como también los interrogatorios, testimonios, dictamen pericial, y entre otros la bitácora de transacciones de las cuentas de “Cootraemcali” suministradas por la red ATH, las que fueron útiles para acreditar las operaciones realizadas por dicha entidad con el usuario asignado y su clave personal, además de registrar, fecha, hora, actividad y descripción de las transacciones. 1.5.- El 3 de diciembre de 2018, se expidió el laudo arbitral en el que se decidió que, no hubo lugar a compensación de culpas o culpa compartida, desechando las excepciones propuestas por el Banco Popular, declarándolo civilmente responsable y, condenándolo a reintegrar los dineros debitados. 1.6.- Considera que en dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto ésta carece de valoración probatoria y están soportadas en hechos no probados, pues en su criterio, el árbitro debió tener en

fáctico, por cuanto ésta carece de valoración probatoria y están soportadas en hechos no probados, pues en su criterio, el árbitro debió tener en cuenta que “Cootraemcali” es una entidad del sector solidario y debía aplicarse el Código Civil, y al Banco el Código de Comercio por su ánimo de lucro. Agregó que, tampoco se probó que la tesorera de “Cootraemcali” haya ingresado al portal del Banco Popular después de las transacciones fraudulentas, ni tampoco solicitara el bloqueo del portal y de las cuentas de la cooperativa, pero a pesar de estar probado que el delito se cometió a través de la manipulación del equipo tesorería, al cual instalaron en los diferentes softwares espías, fue declarado civilmente responsable. 1.7.- Censuró el gestor que los defectos fácticos y sustanciales que contiene la decisión a su juicio, permitieron que lo condenaran a indemnizar los perjuicios solicitados. Precisó que el 10 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia en la cual se emitió laudo complementario,3 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo resolviendo las aclaraciones, providencia que cobro ejecutoriada el día 20 de diciembre de 2018. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sea reivindicado su derecho

Deniega Amparo resolviendo las aclaraciones, providencia que cobro ejecutoriada el día 20 de diciembre de 2018. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sea reivindicado su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin valor y efecto el laudo de fecha 3 de diciembre de 2008, complementado el 18 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Arbitramento corregir la decisión y absolver al Banco Popular de las pretensiones invocadas. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Con auto de abril 10 de 2019, se avocó conocimiento de la acción, vinculando a la entidad encartada, como a su vez, a quienes intervinieron dentro del acto procesal censurado, asimismo se vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2.- El árbitro unipersonal –Dr. Carlos Adolfo Arenas Campos - se opuso a la prosperidad de las pretensiones tuitivas. Para arribar a tal conclusión, afirmó que el trámite impartido al asunto se ajustó a las disposiciones especiales que regulan la materia, cuyo análisis se hizo de manera integral y sistemática, precisó que el debate probatorio se desarrolló con observancia de la sana critica, prueba de ello que el

manera integral y sistemática, precisó que el debate probatorio se desarrolló con observancia de la sana critica, prueba de ello que el accionante no consideró posible acudir al recurso de anulación del laudo, y ahora pretende desconocer las decisiones judiciales, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada. Explicó que, la decisión de condena se basó en una apreciación del conjunto de la evidencia recaudada, entre otros la sentencia penal condenatoria por allanamiento a cargos de los implicados, además que las declaraciones rendidas fueron cotejadas con los interrogatorios, donde no se evidenciaron contradicciones, por otra parte las conclusiones de carácter técnico fueron sustentadas por los dictámenes de los peritos informáticos convocados, por tanto, solicita se niegue la tutela por cuanto no adolece de defecto factico, sustancial o material que vulnere derecho fundamental alguno. 3.3.- La Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali luego de una narración de los hechos respecto al fraude de las cuentas bancarias por medios informáticos adujo que el laudo arbitral giró en torno a cuatro puntos concretos (i) Que la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que las entidades financieras deben asumir el riesgo por el fraude electrónico basados en la teoría del “riesgo profesional” (ii) Que se probó que de las

entidades financieras deben asumir el riesgo por el fraude electrónico basados en la teoría del “riesgo profesional” (ii) Que se probó que de las cuentas de “Cootraemcali” fueron sustraídos sin autorización $644.079.023. (iii) El Banco Popular no logró probar culpa o negligencia de la Cooperativa (iv) Que el Banco no adopto medidas de seguridad y protección respecto al4 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo portal E-POPULAR EMPRESARIAL INTERNET, luego de una ilustración amplia respecto a estos puntos, concluyó que el laudo arbitral se expidió con observancia plena del debido proceso y valoración de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas y dado que lo que se pretende es cuestionar el laudo arbitral en cuestión con argumentos propios del recurso de apelación, solicita de declare improcedente la tutela. CONSIDERACIONES 1.- Vale precisar que, de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la

conocer de la presente acción en primera instancia.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.2.- Del mismo modo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional, de forma tal que, sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico1 que pueda calificarse como una vía de hecho.

Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada

súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador, arrogándose

1 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.5 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida

Cámara de Comercio. Deniega Amparo competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. 2.3.- Al unísono, pacífico resulta en tratándose de acciones cuya acusación se enfilen a una presunta vía de hecho, que ésta «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Entonces, para que sea viable adentrarse en el juicio de constitucionalidad de la actuación judicial que se censura por lesiva, resulta preponderante que, además de demostrar la existencia de una causal para la misma, se acredite, entre otros, (i) que los medios –ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pero, éste debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable; (ii) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo también de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, y (iii) que se cumpla el

poniendo también de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, y (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación. 3.- El caso concreto La presente acción de tutela tiene por objeto que se declare sin valor ni efecto el laudo de fecha 3 de diciembre de 2008 complementado mediante adición de 18 de diciembre de 2018 y se ordene acceder a las pretensiones del accionante; lo anterior, al considerar que el Tribunal de Conciliación y Arbitramento no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, especialmente, la bitácora de transacciones de las cuentas de “Cootraemcali” . Al hacer el análisis de la decisión acusada, se advierte que las decisiones cuestionadas no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho” 2 y que ameriten la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial. Por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo de la ley

que ameriten la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial. Por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo de la ley

2 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.6 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo sustancial vigente que regula la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio3 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Ahora bien, en cuanto a que en la decisión no se valoraron las

autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Ahora bien, en cuanto a que en la decisión no se valoraron las pruebas recaudadas, es pertinente indicar que el funcionario de conocimiento sí se detuvo en el estudio de los medios de prueba que pretendían llevar a la certeza de los hechos alegados, que conducen al éxito de las pretensiones invocadas ante la demostración de los mismos. Nótese que, en desarrollo del proceso, se analizaron en conjunto las pruebas recaudadas, como también se cotejaron las declaraciones rendidas por los testigos con los interrogatorios de parte y se hizo una valoración exhaustiva de los dictámenes rendidos por los peritos informáticos, además de analizar en detalle las objeciones propuestas por el llamado en garantía. Suficiente lo expuesto para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable al encartado, si es que, de una parte, en la cuestionada providencia se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión, máxime si al Juez Constitucional no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el tramite arbitral y

adoptado en la decisión, máxime si al Juez Constitucional no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el tramite arbitral y menos entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de probanzas que en su momento se hicieron para soportar la decisión. De otro lado, si bien es cierto que la decisión acusada fue adversa a los intereses de la aquí accionante, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, más aun cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que la accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no lograron conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente.

3 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”.7 Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo

DECISIÓN

Acción de tutela No. 00-2019-00628-00 Banco Popular S.A. Vs. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. Deniega Amparo DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por el

BANCO POPULAR S.A. por improcedente. SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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