TSDJ BOG SC - 00-2019-00703-00-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00703-00-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala Extraordinaria de 06/05/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Sociedad RENTANDES S.A., en contra de la Superintendencia de Sociedades de esta Ciudad, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso y propiedad privada.
I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Señaló el actor que, la entidad que representa Equipos, y Transportes S.A.S. suscribieron el 14 de febrero de 2012 un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era la renta de diez volquetas, por el termino de 48 meses, el cual inició el 13 de junio de 2012 y se extendió al 13 de junio de 2016, además se pactó que, al finalizar el mismo-al día siguiente se devolverían los bienes a la Sociedad Rentandes S.A. y, de no ser restituidos los bienes de forma inmediata se debería pagar el doble del canon vigente generado. 1.2.-El 30 de noviembre de 2015, la Sociedad Equipos y
de no ser restituidos los bienes de forma inmediata se debería pagar el doble del canon vigente generado. 1.2.-El 30 de noviembre de 2015, la Sociedad Equipos y transportes S.A.S solicitó proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades; alegando la causal de cesación de pagos prevista en el art 9 de la Ley 1116 de 2006. Rentandes se admitió dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos.2 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo 1.3.-Presentada su acreencia fue reconocida en la categoría Dcuarta clase, por $481.934.7000 y derechos de voto de 2.47%. 1.4.- Sostuvo que el 16 de noviembre de 2018, presentó queja ante la accionada informando que, respecto de los contratos vigentes, no se ha generado el pago del canon con posterioridad a la admisión de la concursada, adeudando $126.637.939, petición a la que se le dio trámite.
1.5Por auto del 7 de febrero de 2019, la Superintendencia de Sociedades, resolvió la solicitud de incumplimiento ordenó (i) abstenerse de decretar el incumplimiento, (ii) Negar la petición de incumplimiento (iii) Negar la restitución de los bienes arrendados, (iv)
abstenerse de decretar el incumplimiento, (ii) Negar la petición de incumplimiento (iii) Negar la restitución de los bienes arrendados, (iv) Negar medida de protección (v) Ordenar a Rentandes S.A. se abstenga de presentar nuevas solicitudes de incumplimiento. 1.6Decisión que considera, vulnera los derechos fundamentales de su representada, debido a que en los contratos no se pacto ninguna cláusula de retoma, más cuando la terminación del contrato se dio por vencimiento del plazo pactado, aunado a la mora en el canon de arrendamiento. Adicionalmente indicó que, la oferta mencionada a la concursada no produjo ningún efecto jurídico, en razón a que no existe aceptación de la misma, refuta que la Superintendencia de Sociedades tomó decisiones basadas en pruebas inexistentes y en cláusulas que no se pactaron en el contrato. 2.- Pretensión Reclama el actor la reivindicación del derecho fundamental al debido proceso, y propiedad privada de su representada, razón por la cual solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar el auto 650-000104 de 7 de febrero de 2019 y, en su lugar, ordenar la restitución de los vehículos dados en arriendo y el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio de reorganización. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 24 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación tanto del funcionario como de la
3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 24 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación tanto del funcionario como de la sociedad accionada, y se les otorgó el término de 1 día para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales.3 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo 3.2.- El representante Legal de la Sociedad Equipos y Transportes S.A.S en reorganización, se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, expuso que la Sociedad accionante no hizo uso de los recursos de reposición a los que tenía derecho dentro del proceso de reorganización, pretendiendo ahora revivir términos procesales. En cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento adujo que, fue provocado y precedido de una oferta comercial en la que inequívocamente se pacto una opción de retoma para cada uno de los 10 vehículos, que conforme a dicha estipulación y, a la finalización de los contratos Equipos y Transportes S.A.S. tenia el derecho a comprar cada una de las volquetas, previo el pago de la opción de retoma ofertada y pactado en la suma de $33.760.000 por cada vehículo. Información que aduce ha ocultado la Sociedad accionante ante las acciones judiciales de restitución iniciadas en la ciudad de Cartagena.
Información que aduce ha ocultado la Sociedad accionante ante las acciones judiciales de restitución iniciadas en la ciudad de Cartagena. Resaltó que los dos vehículos del siniestro no desaparecieron del patrimonio amparado con el seguro, precisamente al estar pactada la opción de retoma, debió realizarse a su favor la indemnización y/o reposición de los vehículos, pero pese a ello, la accionada se apropió de los recursos y mantiene en su poder las dos volquetas. Agregó que lo pretendido por la sociedad accionante es convocar a audiencia de incumplimiento, para que la excluyan de la reorganización y ordenar la liquidación judicial de la Sociedad. Aunado a ello, señaló que la accionada si se detuvo a valorar las pruebas allegadas en su repuesta al requerimiento del incumplimiento, decisión ante la cual Rentandes S.A. guardó silencio, cobrando ejecutoria la decisión, que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. (anexa archivo digital) 3.3.-El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cartagena de Indias, se pronunció respecto del escrito de tutela para que fuera desestimada, refirió que, en el decurso del proceso se tuvieron en cuenta los antecedentes de la concursada y se estableció que, se encuentra al día con los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Advirtió que existe una opción de retoma a favor del concursado, pero no puede ser ejercida hasta tanto
que, se encuentra al día con los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. Advirtió que existe una opción de retoma a favor del concursado, pero no puede ser ejercida hasta tanto no se paguen las sumas de dinero que se encuentran graduadas y calificadas, en el acuerdo de reorganización empresarial. Indicó que, las obligaciones patrimoniales del acuerdo de reorganización son objetivas y al encontrase al día el concursado en los mencionados gastos, se abstuvo de convocar audiencia de incumplimiento. Resaltó que Rentandes S.A. tuvo la oportunidad de contestar el requerimiento y presentar recurso de reposición. .4 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.-De la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.» 1 Igualmente, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional de forma tal, que sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 2 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para
significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un funcionario de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene la autoridad, arrogándose competencia para
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.5 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las
Deniega Amparo examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. Más aún, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos, sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se revoque el auto 650-000104 de 7 de febrero de 2019 proferido por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se ordene la restitución de los vehículos dados en arriendo y el pago de los cánones; lo anterior, al considerar que la accionada fundamentó su decisión en cláusulas inexistentes. No obstante, al hacer una revisión del expediente digital, se advierte que las decisiones emitidas por Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cartagena no se enmarcan dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de hecho ”3 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante esta cuerda especial; por el contrario, no lucen caprichosas, arbitrarias o antojadizas, pues se encuentran sustentadas en el
ejercicio aplicativo de las leyes vigentes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 4 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Nótese que, la decisión censurada se apoyó en los medios de prueba allegados en el decurso del proceso, en particular en los contratos de arrendamiento, en los que verificó que terminaron el día 13 de junio del año 2016, quedando únicamente pendiente el ejercicio de la retoma pactada y, por consiguiente, no se podía exigir a la concursada el pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de terminación del contrato; además, la providencia tuvo en cuenta que, en todos los contratos se pactó la opción de retoma5 .
3 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable
que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 4 Sentencia T 131 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”. 5 Con fundamento en el art 22 de la Ley 1116 de 2006.6 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades. Deniega Amparo Ahora bien, proferidas las decisiones cuestionadas la accionante RENTANDES S.A. no presentó reparo alguno, ni ante el pronunciamiento del requerimiento de la concursada, como tampoco al auto que se abstuvo de convocar a la audiencia de incumplimiento, por tanto, no cumple la tutela con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que frente a las mismas, procedían los recursos ordinarios idóneos y eficaces dentro de la causa concursal para controvertir el auto proferido por la autoridad administrativa. Puestas así las cosas, la Sala concluye que lo pretendido por el
mismas, procedían los recursos ordinarios idóneos y eficaces dentro de la causa concursal para controvertir el auto proferido por la autoridad administrativa. Puestas así las cosas, la Sala concluye que lo pretendido por el actor en esta oportunidad es revivir una etapa que ya fue resuelta, a través de este mecanismo, además se destaca que, la acción de amparo responde a un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario que, en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, como tampoco el escenario atribuido a los jueces natural y, mucho menos, las etapas propias de cada asunto porque no es una institución procesal alternativa ni supletiva; en otras palabras, su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos fundamentales objeto de amenazas o de violación, sin que al juez constitucional le esté permitido, en ejercicio de su órbita protectora, desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir el ámbito de su privativa competencia. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra nítidamente situación de hecho imputable a la encartada, pues de una parte, en las cuestionadas providencias se consulta racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del
pues de una parte, en las cuestionadas providencias se consulta racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en la decisión. Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que la accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7 Acción de tutela No. 00-2019-00703-00 Rentandes S.A. Vs. Superintendencia de Sociedades.
Deniega Amparo RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la
Sociedad RENTANDES S.A., por improcedente. SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada