🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 00-2019-00731-00-(09-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00731-00-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-00731-00 Abigail Molano Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 06/05/2019) Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Abigail Molano en contra del Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Dice la gestora que cursa proceso ejecutivo mixto 2012-0714 ante el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, donde funge como demandante, y a través de varios memoriales ha solicitado con resultado negativo la entrega de dineros a su favor que reposan en el expediente. 1.2.- Precisó que por auto de 21 de enero de 2019, se resolvió una objeción y se ordenó la entrega de dineros a su favor, luego mediante providencia del 7 de febrero de la misma anualidad se terminó el proceso y ordenó nuevamente la entrega de dineros a su favor.

objeción y se ordenó la entrega de dineros a su favor, luego mediante providencia del 7 de febrero de la misma anualidad se terminó el proceso y ordenó nuevamente la entrega de dineros a su favor. 1.3.- Censuró la actora que han transcurrido más de tres meses y medio sin que el Juzgado encartado cumpla con la orden de elaboración de los títulos judiciales y entrega de los mismos. 2.- Pretensión La accionante solicitó la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, para que se ordene el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá la elaboración y entrega de los títulos judiciales que obren dentro del proceso ejecutivo mixto 2012-0714 a su favor.2 Acción de tutela No. 00-2019-00731-00 Abigail Molano Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Hecho superado. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Mediante auto del 29 de abril de 20191 , se admitió la acción y se ordenó la vinculación de la unidad judicial encartada y de los intervinientes dentro del proceso del que se predica el acto lesivo. 3.2.- La titular del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2 , desestimó el éxito de la acción interpuesta en su contra. Expuso que en el asunto bajo su conocimiento, una vez se terminó el

Sentencias de Bogotá2 , desestimó el éxito de la acción interpuesta en su contra. Expuso que en el asunto bajo su conocimiento, una vez se terminó el proceso por pago total de la obligación, ordenó la entrega de dineros a la demandante, en virtud de ello, la Oficina de Ejecución elaboró el 2 de mayo de 2019, la orden de pago por la suma de $27.424.545,95 la cual se encuentra a disposición de la actora. Añadió que la suma por concepto de agencias en derecho aprobada por esta Corporación deberá esperar al fraccionamiento del depósito judicial por valor de $ 14.305.233,02. Acotó que, para la entrega de títulos se implementó una oficina especial, diseñada para que sea dicha área, fuera la encargada de la elaboración y entrega de depósitos judiciales y, no directamente los despachos judiciales, razón por la cual solicitó tener por superado el hecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 1.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo

protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. 2.- En el caso sub examine se califica de lesiva de los derechos fundamentales la circunstancia de que el Juez de conocimiento ha sido renuente en la elaboración y entrega de depósitos judiciales a favor de la ejecutante. 3.- Pues bien, con el escrito de respuesta, se constató que la accionada ordenó la terminación del proceso y entrega de los títulos de depósito judicial a cargo de la Oficina de Ejecución de Sentencias, trámite que se cumplió con la expedición del oficio 110012031800191232 de fecha 2 de mayo de 2019 3 , reiterado por la Juez encartada mediante auto de cúmplase el 3 de mayo de 2019, confirmando con ello que la orden de pago se encuentra a disposición de la accionante.

1 Folio 6 2 Folios 16-20 3 Folio 183 Acción de tutela No. 00-2019-00731-00 Abigail Molano Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Hecho superado. Con todo, es de rigor señalar que, si dicha orden -así fuere tardía, se dio

Abigail Molano Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Hecho superado. Con todo, es de rigor señalar que, si dicha orden -así fuere tardía, se dio antes de proferir el fallo, ello sólo es suficiente para, en cualquier caso, considerar que no cabe prodigar amparo a un derecho fundamental cuando ya la vulneración ha cesado. De ahí que, si la censura de la promotora se sustentaba en la omisión del despacho accionado, dicha lesión cesó desde el momento en que se realizó la orden de pago de los depósitos judiciales a favor de la actora Abigail Molano y, entonces, al modificarse sustancialmente el objeto de la acción y desaparecer la amenaza que se enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, como así lo ha asentado la Corte Suprema de Justicia. « (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que

de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” 4 .»5 (STC10955-2015).

DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la protección tuitiva reclamada, atendiendo a la carencia de objeto por hecho superado de la acción.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4 Acción de tutela No. 00-2019-00731-00 Abigail Molano Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Hecho superado.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...