🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 00-2019-00776-00-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-00776-00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 14/05/2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana Olga Lucia Ordoñez Melo, en contra del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Adujo la accionante, por intermedio de su mandatario judicial, que el Banco de Colombia presentó demanda ejecutiva singular ante el Juez Cuarenta y Dos (42°) Civil del Circuito de esta ciudad contra la actora sin precisar en el libelo que hacía uso especial de la “ACCION REAL O GARANTIA REAL” 1.2 Afirmó que en el proceso referido se profirió mandamiento de pago y simultáneamente se decretaron medidas cautelares, entre otras, el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50Ssimultáneamente se decretaron medidas cautelares, entre otras, el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50S100893, sin referir en ninguna de sus providencias que se tratara de una acción real. 1.3 Manifestó que radicado el oficio para registrar el embargo del inmueble la Oficina de Instrumentos Públicos la devolvió a fin de que se aclarara si se trataba de un proceso ejecutivo singular o hipotecario, destacando que se encontraba inscrito un patrimonio de familia. 1.4Ante dicha situación se solicitó en varias oportunidades a la Juez encartada oficiar al Registrador para que procediera a inscribir el embargo2

Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo sobre el bien inmueble, peticiones todas, que fueron negadas bajo el argumentó que no se estaba haciendo uso de la garantía real. Añadió, que se realizó la audiencia de que trata el art 372 y 373 del C.

G. del P. se profirió sentencia y, en la misma, se sostuvo que el asunto era un proceso ejecutivo singular. Providencias que reitera quedaron debidamente ejecutoriadas y no fueron objeto de recurso alguno haciendo tránsito a cosa juzgada. 1.5.- Sin embargo la Juez encartada violando el derecho fundamental revocó el auto del 7 de septiembre de 2018, mediante proveído del 23 de octubre de la misma anualidad y, revive el proceso fundamentada en la

tránsito a cosa juzgada. 1.5.- Sin embargo la Juez encartada violando el derecho fundamental revocó el auto del 7 de septiembre de 2018, mediante proveído del 23 de octubre de la misma anualidad y, revive el proceso fundamentada en la aplicación del principio de la “primacía de lo sustancial sobre las formas”. Decisión ante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo adverso a sus intereses. 2.- Pretensión Reclama la accionante la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de esta ciudad, declare sin valor ni efecto el auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual revocó el proveído del 7 de septiembre de 2018 y, ordenó oficiar a la ORIP para que procedería a la inscripción de la medida cautelar con la precisión de que está ejerciendo la garantía real. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 7 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de la funcionaria encartada, en calidad de accionada, y se le otorgó el término de 1 día para contestar la demanda. Igualmente, se citó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales, asimismo se incorporó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Sur.

predica la vulneración de las garantías fundamentales, asimismo se incorporó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Sur. 3.2.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro informó que la acción de tutela compete a la Oficina de Registro de la zona Sur, por tanto, remitió el oficio de citación por correo electrónico. 3.3. El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, refirió a las anotaciones del folio de matrícula así (i) Anotación 11 y 12 Escritura 1554 de 9 de junio de 2015, compraventa por $350.000.0000 e hipoteca abierta sin límite de cuantía (ii) Anotación 13 Escritura 3473 de 19 de abril de 2016, Patrimonio de Familia (iii) Anotación 14 inscripción embargo ejecutivo con acción real 2017-318 Bancolombia a Olga Lucia Ordoñez.3 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo Explicó en que consiste el procedimiento de la etapa de calificación de inscripción en el folio de matrícula y, concluyó que las inscripciones de los documentos, no corresponden al libre albedrio o capricho del Registrador, pues deben ser amparadas por un sustento legal, sobre el cual su entidad ejerce control de legalidad.

inscripción en el folio de matrícula y, concluyó que las inscripciones de los documentos, no corresponden al libre albedrio o capricho del Registrador, pues deben ser amparadas por un sustento legal, sobre el cual su entidad ejerce control de legalidad. 3.4.- La titular del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva sostuvo que revocó el auto del 7 de septiembre de 2018, debido a que al revisar la causa se encontró la copia de la Escritura Pública al interior del expediente y, por ser la ejecutante la misma entidad financiera dio aplicación al art 2449 del Código Civil, por tanto, considera se adoptó con estricto apego la normatividad sustancial y procesal civil. 3.5Por su parte, el Representante Legal de Banco de Colombia se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que es improcedente acudir a este medio, que la actora poseía diferentes mecanismos de protección para sus intereses, los cuales afirma no tramitó.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,

esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- Problema Jurídico Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados. 2.1.- La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetivaEn tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro4 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo

Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo de un proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia contra la aquí accionante. Respecto al requisito de inmediatez, observa la Sala que no se cumple, toda vez que auto objeto de censura fue emitido el 23 de octubre de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 7 de mayo de 2019 se considera que no fue ejercida en un plazo razonable1 . Al respecto la H. Corte Constitucional ha expresado reiteradamente, «(…) Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las

ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.»2 Respecto al concepto de razonabilidad para ejercer la reclamación constitucional por la vía de la acción de tutela, ha sido la Corte Suprema de Justicia, quien en reiterados pronunciamientos0 ha fijado un término de hasta 6 meses, lapso que aquí no se satisface, dado que el periodo trascurrido entre el auto criticado y el pedimento tuitivo, supera tal espacio (23/10/201807/05/2019).

trascurrido entre el auto criticado y el pedimento tuitivo, supera tal espacio (23/10/201807/05/2019). «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud

1 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1° de diciembre de 1999. M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA.5 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e

peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). (…)Lo anterior deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir aproximadamente seis (6) meses después de que les fue notificada la decisión atacada y que pretenden por esta vía se deje sin efecto, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. » (STC-877-2018)3 Además de lo anterior, se observa que la decisión de la juez A-quo resulta acertada, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ejecutivo en el Código General del Proceso es uno solo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en “ Lo que sucede es que la nueva regulación unificó el

en el Código General del Proceso es uno solo, tal como lo indicó la Corte Constitucional en “ Lo que sucede es que la nueva regulación unificó el trámite de las pretensiones ejecutivas con garantía real (en donde se incluyen los títulos hipotecarios) y las pretensiones ejecutivas con garantía personal, suprimiendo la tradicional duplicidad de procedimientos existentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello haya alterado la condición privilegiada del acreedor con garantía real y sin afectar las prerrogativas procesales derivadas de aquella, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de aplicación preferente en los que se persiga únicamente la efectividad de la garantía real”. Así las cosas, resulta suficiente lo aquí expuesto para concluir que la solicitud de amparo resulta improcedente, razón por la que, dada la primacía del principio de la inmediatez propio de las tutelas, se dispondrá despachar desfavorablemente el amparo invocado. En tal sentido, se entiende que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que su análisis no tiene cabida en esta instancia.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Fallo del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-02-03-000-2018-00059-00. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.6 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo

M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.6 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por el apoderado de la ciudadana Olga Lucia Ordoñez Melo, por improcedente.

SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada7 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo Respecto al requisito de inmediatez, observa la Sala q ue el se cumple, toda vez que el auto objeto de la censura fue emitido el 23 de octubre de 2019, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 7 de mayo de 2019 se considera que fue ejercida en un plazo razonable4 . Respecto al requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la

referencia el 7 de mayo de 2019 se considera que fue ejercida en un plazo razonable4 . Respecto al requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que el actor acudió a los medios ordinarios y ejerció los recursos previstos.

Caso concreto:

4 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.8 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo Analizados los hechos de la tutela, en contraste con las actuaciones en el proceso ejecutivo 2017-00318 que se allegó en medio magnético por la Juez accionada, para mayor claridad, se hace necesario, referirse brevemente a algunas etapas del proceso. Se trata de un proceso ejecutivo, en el que se aportó como base de la ejecución seis pagarés, que fueron endosados en procuración al apoderado de Bancolombia, y como garantía la Escritura Publica No 15554 de 9 de julio de 2015 (hipoteca abierta) la cual fue inscrita en el folio de matrícula

50S-100893. Una vez se libró mandamiento de pago, se profirió sentencia el 30 de agosto de 2018, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones y, se ordenó seguir adelante la ejecución. Respecto a las medidas cautelares, se ordenó el embargo del inmueble, pero no fue posible su inscripción debido a que la ORIP solicitó se discriminara si se trataba de un proceso ejecutivo singular o en ejercicio de acción real, en razón a que existía un crédito hipotecario. Posterior a ello, el apoderado demandante solicitó en reiteradas oportunidades se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que aclarara que se trataba de una acción hipotecaria, peticiones que fueron negadas y ante la cual no se interpuso recurso. No obstante por auto del 7 de septiembre de 2018, se profirió auto en el que se ordenó estar a lo dispuesto en el sentido de mantener la negativa de que no se trataba de una acción real, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por el apoderado de Bancolombia. Recurso que le fue favorable al demandante, por tanto la Juez accionada revocó la providencia y ordenó a la Oficina de Registro inscribir

el asunto como una acción real apoyada en el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal art 2449 del Código Civil. Hecho el anterior recuento, se advierte que desde el libelo, la causa se invocó como un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, pues en los fundamentos fácticos de derecho no se hizo manifestación de que se tratara del ejercicio de una acción real conforme lo prevé el art 467 del C.G del P, por este sendero se tramitó el proceso y se procedió a librar mandamiento de pago y a proferir sentencia el 30 de agosto de 2018, declarando no probada las excepciones de cobro de lo debido, pago parcial de la obligación y exigibilidad de la cláusula aceleratoria, actos procesales ante los cuales no se presentó ningún reparo. Ahora bien, si lo que se pretendía era hacer efectiva la garantía real, exclusivamente se debió en la oportunidad interponer los recursos de ley frente al trámite de la demanda o reformar la misma, no siendo esta la oportunidad para que a través del recurso que revocó la medida cautelar9 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo se cambie la denominación de la acción y menos cuando las decisiones ya adquirieron firmeza. En este orden, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Juez no podía cambiar de manera oficiosa, y con

se cambie la denominación de la acción y menos cuando las decisiones ya adquirieron firmeza. En este orden, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Juez no podía cambiar de manera oficiosa, y con posterioridad a la sentencia el trámite dado a la demanda, máxime cuando el demandante no invocó la acción real, y en gracia de discusión, así hubiera aportado la Escritura pública de hipoteca, y esta garantice la deuda, lo cierto es que no se hizo uso de la acción hipotecaria; por tanto no se puede cambiar el trámite y variar la acción con el agravante de que ya existe una sentencia en firme. Puestas así las cosas, se desprende que la Juez se extralimitó al cambiar el trámite del proceso, cuando ya las decisiones se encontraban en firme y ejecutoriadas; por lo que resulta todo un despropósito, retrotraer actuaciones del trámite del proceso, para poder ejecutar la medida cautelar, decisión que ostensiblemente resulta contradictoria, y atenta contra el principio de la confianza legítima depositada por las partes, y por la Administración de Justicia motivo por el cual habrá de amparar el derecho invocado. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional invocada por el

DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional invocada por el apoderado de la accionante Olga Lucia Ordoñez Melo. SEGUNDO Por lo anterior, se ordena al Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación del siguiente proveído, proceda a declarar sin valor ni efecto el auto del 23 de octubre de 2018 y todo lo que de el dependa.

TERCERO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada10 Acción de tutela No. 00-2019-00776-00 Olga Lucia Ordoñez Melo Vs. Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá. Niega Amparo

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...