TSDJ BOG SC - 00-2019-00802-00-(21-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00802-00-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 16/05/2019) Resuelve el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Aura Lidia Jiménez Montaña, en contra de la Superintendencia de Sociedades–Delegatura para Procedimientos de Insolvencia y La Agente Liquidadora de la sociedad Consorcio Energía Colombiana S. A. “CENERCOL S.A.” Biviana del Pilar Torres Castañeda, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, honra, buen nombre, defensa y debido proceso ; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a la instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción 1.1.- Adujo la activante que, laboró para CENERCOL S.A. desde el 1° de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2017, desempeñando el cargo de Jefe de Tesorera, con contrato a término indefinido. 1.2.- Afirmó que a principio del año 2017 la sociedad Cenercol S.A.,
de Jefe de Tesorera, con contrato a término indefinido. 1.2.- Afirmó que a principio del año 2017 la sociedad Cenercol S.A., entró en crisis económica, lo que ocasionó demora en el pago de sus salarios, seguridad social y parafiscal. 1.3.- El 20 de junio de 2017, Cenercol, notificó al cliente Codensa la decisión de dar por terminados los contratos de servicios que tenía con esa entidad, manifestando que posiblemente realizaría proceso de liquidación judicial y desde esa data no recibe salario, tampoco se han efectuado pagos a seguridad y parafiscales, quedando totalmente desprotegida.2 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo 1.4.- El 17 de junio de 2017, tuvo conocimiento de que Cenercol, inició proceso de liquidación judicial ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 425-001890 de 25 de septiembre de 2017. 1.5.- El 7 de noviembre de 2017, presentó su crédito como acreencia de primera clase, con el fin, que el mismo sea reconocido dentro de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que debe la liquidadora hacer. 1.6.- El 1 de febrero de 2019 se publicaron soportes de grupo de proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y se nombró como
1.6.- El 1 de febrero de 2019 se publicaron soportes de grupo de proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y se nombró como liquidadora de la sociedad CENERCOL S.A a BIVIANA DEL PILAR TORRES CASTAÑEDA quien a la fecha no ha realizado ningún pago salarial, ni seguridad social y parafiscal, desconociendo con estos sus derechos fundamentales denunciados como quebrantados. 1.8.- Adujo que no recibió terminación formal del contrato de trabajo, tampoco se le notificó, ni emitió orden de examen de egreso conforme a lo establecido en la legislación, en el entendido que el vínculo laboral aún existe, pues fueron 16 años al servicio de Cenercol, sin que hasta el momento la empresa, la liquidadora, la Superintendencia de Sociedades hayan hecho valer sus derechos como trabajadora y mujer. 1.9.- Precisó que a la fecha cuenta con 52 años de edad, no ha aportado a seguridad social, no ha pagado salud ni pensión, tampoco parafiscales, en espera de los aportes que le adeuda la empresa. Pero que con ocasión al estado de liquidación se ha visto en la necesidad de buscar ayuda en terceros para su manutención pasando necesidades. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que: i) se declare que las accionadas, vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital permitiéndole recibir su salario y
2.1.- Por lo expuesto, solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que: i) se declare que las accionadas, vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital permitiéndole recibir su salario y acreencias laborales legales, de forma tal, que pueda sufragar sus gastos mínimos, ii) se declare que la Superintendencia de Sociedades omitió la supra protección que debe dársele a las mujeres en igualdad de condiciones, con ocasión a su situación, y se ordene la protección del mínimo vital e ingreso actual, permitiéndole acceder a ellos. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue avocada con proveído del 13 de mayo de 2019, vinculando a las encartadas, a las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso liquidatario de la sociedad Consorcio Energía de Colombia CENERCOL S.A. que cursa en la Delegatura para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, del mismo modo se vinculó a CODENSA.3 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo 3.2.- La liquidadora de la sociedad Consorcio Energía Colombia S.A. en Liquidación Judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, bajo el entendido que la misma, ya presentó su crédito laboral, el cual fue reconocido y calificado como de primera clase laboral. Precisó que
en Liquidación Judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, bajo el entendido que la misma, ya presentó su crédito laboral, el cual fue reconocido y calificado como de primera clase laboral. Precisó que el pago de todos los créditos reconocidos y graduados, depende de la suficiencia de los activos pertenecientes al deudor, al igual debe estar sujeto al cumplimiento de las etapas procesales previstas para convocar a la audiencia de objeción y decisiones conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2016. Agregó que la acción es improcedente en atención a lo reglado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, igualmente ante la falta de prueba sumaria que acredite los hechos de la vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. 3.3.-La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones del amparo. Solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la actora no ha agotado los recursos de Ley en el proceso liquidatorio, precisó que no ha violado ningún derecho fundamental de la tutelante, toda vez que, ha dado estricto cumplimiento a las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal.
violado ningún derecho fundamental de la tutelante, toda vez que, ha dado estricto cumplimiento a las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal. 3.4.- Por su parte, Codensa S.A., vinculada al trámite, adujo la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, señaló que no existe ningún vínculo laboral con la accionante, que la acción es improcedente para resolver controversias judiciales laborales debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; memoró que no se cumple con el principio de inmediatez, dado que los hechos narrados datan del año 2017. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1065 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.4 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00
ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.4 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo Se trata entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, porque no es una institución procesal alternativa ni supletiva, en otras palabras su naturaleza es, en principio, eminentemente residual, de modo que, su finalidad se encauza para garantizar los derechos fundamentales objeto de amenazas o de violación, sin que el juez constitucional le esté permitido, en ejercicio de su órbita protectora, desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir el ámbito de su privativa competencia, como tampoco, socavar la autonomía que tiene todo juzgador, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces naturales, revivir instancias o etapas procesales precluidas o pretermitir aquellas venideras. Igualmente, la Corte constitucional ha ilustrado que , “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia (…), a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
importantes que llevan a su improcedencia (…), a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”1 . De lo expuesto se colige que, este dispositivo no resulta útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones y en ejercicio del marco normativo que regula la actividad judicial de su actividad, como para el caso concreto lo es la Ley 1116 de 2006 para la Superintendencia encartada. Lo cierto, es que la solicitud de amparo constitucional tiene por objeto que se ordene el pago de sus acreencias laborales, así como la cancelación de la seguridad social y parafiscal con ocasión de que aún no ha sido notificada de la terminación de su contrato de trabajo. Al respecto, encuentra la Sala demostrado que, i) El 25 de septiembre de 2017 ante el incumplimiento del Acuerdo de reorganización de la sociedad Consorcio Energía De Colombia S.A., la Superintendencia de
de 2017 ante el incumplimiento del Acuerdo de reorganización de la sociedad Consorcio Energía De Colombia S.A., la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 425-001890, decretó la apertura de la liquidación, ii) Dentro del trámite de liquidación se adelantó calificación y graduación de créditos dentro del cual se encuentra la acreencia en favor de la señora Aura Lidia Jiménez Montoya por la suma de $47.796.075.00 como crédito de primera clase –post acuerdoy $2.131.668.oo, anterior al acuerdo, iii) El 13 de febrero de 2019 se corrió traslado de las objeciones presentadas contra el proyecto de “reconocimiento y Graduación de Créditos”.
1 Cfr. Sent. T-103 de 2014.5 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo Como queda visto, aún no se han surtido las etapas subsiguientes del proceso para llegar al Acuerdo de Adjudicación, fase en la que se realizarán los pagos correspondientes hasta la concurrencia del activo de la deudora en liquidación, procedimiento que se debe agotar, por cuanto el proceso de reorganización y liquidación judicial, goza de características especiales, encaminadas a que con los activos de la empresa concursada se logren satisfacer la totalidad de las acreencias que fueron reclamadas, demostradas y cuantificadas. Y como lo explica la Superintendencia
especiales, encaminadas a que con los activos de la empresa concursada se logren satisfacer la totalidad de las acreencias que fueron reclamadas, demostradas y cuantificadas. Y como lo explica la Superintendencia accionada, resta por surtir la convocatoria a la audiencia de decisión de objeciones y orden de enajenación de activos, además del plazo para presentar el acuerdo de adjudicación por parte del Juez concursal. También ha de tenerse presente, que no es acertada la afirmación de la peticionaria, en cuanto hace al vínculo laboral existente, pues conforme a lo normado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 116 de 20062 , los contratos de trabajo terminan como efecto de la declaración de apertura del trámite de liquidación. Por lo expuesto, no se avizora el ostensible yerro de interpretación que la accionante endilga al juez del concurso, pues dentro de las atribuciones a él otorgadas se encuentran las de obtener los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales que le han sido reconocidas, previo el procedimiento instituido para el efecto, y ordenar las medidas pertinentes para ejecutar adecuadamente la división del patrimonio activo del deudor, de conformidad con el principio de universalidad propio del trámite concursal. Por último la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para desconocer las etapas frente a un trámite legalmente definido, razón
universalidad propio del trámite concursal. Por último la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para desconocer las etapas frente a un trámite legalmente definido, razón por la cual, se denegará el amparo y el grado de subsidiaridad propio de la acción de tutela se impondrá. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela promovido por la activante, de conformidad con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.6 Acción de tutela No. 00-2019-00802-00 Aura Lidia Jimenez Montaña Vs. Superintendencia de Sociedades y otro Deniega Amparo TERCERO: De no ser impugnada en tiempo, envíese el expediente
ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada