TSDJ BOG SC - 00-2019-00980-00-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-00980-00-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-00980-00 María Gladys Talero Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Deniega Amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve 2019. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 06/06/2019). Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana María Gladys Talero en contra del Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, ante la presunta lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Manifestó la actora, que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 028-2016-00343 que cursa en su contra, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 7 de febrero de 2018, mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien que es de su propiedad. 1.2Indicó que, su inconformidad contra el auto que señaló fecha de remate radica en que el Juzgado no tuvo en cuenta, que el avalúo del inmueble no era el idóneo para establecer su precio real. 1.3Adujo que, en el proceso, a la fecha no ha sido resuelto su
inmueble no era el idóneo para establecer su precio real. 1.3Adujo que, en el proceso, a la fecha no ha sido resuelto su recurso de reposición, y por el contrario el a-quo, el pasado 2 de abril de 2018 continuó con la diligencia de remate, adjudicándole el bien a un tercero. 1.4Cuestiona que ha presentado varios escritos, en los que advierte sobre las anomalías dentro del litigio, pero han sido rechazadas por el Juzgado accionado.2 Acción de tutela No. 00-2019-00980-00 María Gladys Talero Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Deniega Amparo. 2.- Pretensión Reclama la actora la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, y a la defensa, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, antes del auto del 7 de febrero de 2018 y se resuelva el recurso ordinario de reposición en contra del auto que señaló fecha de remate. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 30 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de la funcionaria accionada, y se le otorgó
el término de 1 día para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó a las partes, y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de las garantías fundamentales. Asimismo, se negó la medida provisional invocada. 3.2. La titular del Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, adujo que la pasiva dentro del proceso, ha presentado varias solicitudes por conducto de su apoderada judicial, destinadas a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas, a partir del auto de fecha 7 de febrero de 2018, mediante el cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, impugnación que fue resuelta en tiempo, tal como se acredita, en la diligencia de remate del 2 de abril de la misma anualidad, en la que previo a dar curso a la subasta, se resolvió el recurso de reposición, el cual fue denegado, dado que no se allegó un nuevo avalúo que refute el anterior, y que fuere aprobado, bajo los parámetros del artículo 444 del C.G. del P., acotó que no se accedió a la apelación por ser improcedente, al tenor de lo previsto en el artículo 321 ib. Memoró, respecto a las solicitudes temerarias de la accionante, que a la pasiva, en varias oportunidades se le ha explicado que sus pedimentos resultan improcedentes, en razón a que no se alegaron en tiempo, las irregularidades que afecten la validez del remate, conforme al artículo 455 del CGP., y la segunda, por cuanto, los proveídos que pretende atacar no
resultan improcedentes, en razón a que no se alegaron en tiempo, las irregularidades que afecten la validez del remate, conforme al artículo 455 del CGP., y la segunda, por cuanto, los proveídos que pretende atacar no son susceptibles de apelación, excepto, aquel que rechazó de plano la nulidad promovida por la accionante, adiado, 31 de mayo de mayo de 2018, el cual, fue confirmado por el Superior, en auto del 29 de marzo de 2019. Finalmente, señaló que la accionante ha presentado escritos ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, promoviendo la intervención judicial, arguyendo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sin que los mismos, se encuentren llamados a prosperar, comoquiera que lo único que pretende es obstaculizar el desarrollo expedito del proceso.3 Acción de tutela No. 00-2019-00980-00 María Gladys Talero Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Deniega Amparo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- Problema Jurídico La Sala analizará si el amparo cumple con los requisitos de
esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- Problema Jurídico La Sala analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados. 2.1.-La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo-procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetivaEn tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela
contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por Efraín Martínez en contra de la promotora del amparo. Respecto al requisito de inmediatez, observa la Sala que no se cumple, toda vez que la providencia que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate y que es objeto de reparo por la actora, data del 7 de febrero de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 30 de mayo de 2019, se considera que no fue ejercida en un plazo razonable1 , ya que ha trascurrido un (1) año y tres (3) meses, desde que se profirió el proveído que pretende atacar. No obstante, es menester indicar, que el reparo que adolece la actora, le fue resuelto por el Juzgado accionado, en la diligencia de remate del 2 de abril de 2018 (fl. 169 cd. 1), el cual fue negado por improcedente y por no allegarse un nuevo avalúo que contradijera el anterior, sin que, contra
1 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 Acción de tutela No. 00-2019-00980-00 María Gladys Talero Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Deniega Amparo. esta decisión, se presentara algún reproche, puesto que la accionante, ni su poderdante, comparecieran a la almoneda (fl.68 cd.1). De igual manera, se observa que, dentro del proceso, le han sido resueltos cada uno de los recursos ordinarios presentados conforme a la normatividad procesal, como también la nulidad promovida con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del CGP., que fue rechazada de plano, y confirmada por el Tribunal Superior (Cds. 2 y 2A), por lo tanto, su acción, no está llamada a la prosperidad, puesto que no se observa, transgresión alguna, al debido proceso, y por ello, la actora no puede procurar que la tutela, sea constituida como una instancia adicional, para debatir actuaciones que en su momento debieron ser contendidas. En tal sentido, se entiende que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que su análisis no tiene cabida en esta instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana María Gladys Talero, por improcedente.
SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el proceso No. 11001310302820160034300 al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el proceso No. 11001310302820160034300 al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada5 Acción de tutela No. 00-2019-00980-00 María Gladys Talero Vs. Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Deniega Amparo.