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TSDJ BOG SC - 00-2019-01008-00-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-01008-00-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-01008-00 Luz Marina Garay y Otro Vs. Juzgado 19 Civil Municipal y 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Aprobado en sesión de Sala del 13/09/2019) Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por los ciudadanos Luz Marina Garay de Cortés y Miguel Álvaro Garay Cubillos, en contra del Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y 19° Civil Municipal de esta ciudad, ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Los accionantes realizan un amplio y detallado recuento de todas las actuaciones surtidas en el decurso del proceso ejecutivo hipotecario 2003-582 instaurado en su contra por el Banco Av. Villas. 1.2.- Manifestaron que el 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el bien al cesionario Cristian Fabián Páez, sin contar con su presencia ni la del secuestre. 1.3.- Con auto del 10 de julio de 2018, se ordenó la entrega del

Páez, sin contar con su presencia ni la del secuestre. 1.3.- Con auto del 10 de julio de 2018, se ordenó la entrega del inmueble y se comisionó al Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá, quien el 11 de abril de 2019 intentó hacer entrega del inmueble al cesionario, lo cual no permitieron, ante la no presencia del secuestre, no tener en cuenta los abonos realizados y, en particular todas las actuaciones irregulares en el decurso del proceso que a su juicio desconocen la normatividad vigente. 1.5.- Censura que, el Juez comisionado al reprogramar fecha de entrega para 14 de junio de 2019, sin la presencia del secuestre vulnera sus derechos, al igual que no tener en cuenta los abonos realizados y no notificar en debida forma las cesiones del crédito.2 Acción de tutela No. 00-2019-01008-00 Luz Marina Garay y Otro Vs. Juzgado 19 Civil Municipal y 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo 2.- Pretensiones: 2.1.- Solicitaron la reivindicación de su derecho fundamental, para que se ordene dejar sin efecto la providencia del 11° de abril de 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve (19°) Civil Municipal y, en su lugar, se suspenda la diligencia de entrega programada para el 14 de junio de la anualidad hasta tanto se resuelva la acción constitucional.

por el Juzgado Diecinueve (19°) Civil Municipal y, en su lugar, se suspenda la diligencia de entrega programada para el 14 de junio de la anualidad hasta tanto se resuelva la acción constitucional. 3.- Trámite y respuesta de la accionada: 3.1.-. Con auto de 5 de junio 2018, se avocó conocimiento de la acción, vinculando al Juzgado 19° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito de Ejecución ambos de esta ciudad, a las partes, terceros e intervinientes, como también al Juez 15 Civil del Circuito y al Cesionario Cristian Fabian Paez Quevedo dentro del proceso del que se endilga el acto lesivo. 3.2.- La titular del Juzgado 19° Civil Municipal se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, manifestó que conoce del proceso, en virtud del despacho comisorio 2018-0984, en el que auxilio la comisión y fijo fecha de entrega del inmueble para el día 19 de septiembre de 2018, pero debido al cese de actividades no se efectuó reprogramando la misma para el 11 de abril de la anualidad, fecha en la que la accionante impidió el ingresó al inmueble entorpeciendo la diligencia, agregó que el adjudicatario tampoco contaba con los recursos necesarios para el allanamiento y no se contaba con la presencia de la fuerza pública, por tanto, procedió a fijar aviso judicial en la puerta del inmueble y en la entrada principal del conjunto donde advirtió a los moradores que la entrega se realizaría el día

contaba con la presencia de la fuerza pública, por tanto, procedió a fijar aviso judicial en la puerta del inmueble y en la entrada principal del conjunto donde advirtió a los moradores que la entrega se realizaría el día 14 de junio de la anualidad conforme lo prevé el art 113 del CGP. (Anexa cd de la diligencia) 3.3.- El Juzgado 15° Civil del Circuito solicitó su desvinculación, en virtud a que el asunto criticado ya no obra de dicha unidad judicial y, además, porque no cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los hechos mencionados están siendo debatidos al interior del proceso. 3.4.- Por su parte, el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito, consideró que la pretensión tuitiva carecía de asidero. Manifestó que los accionantes muestran inconformidad frente a diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso hipotecario desde su inicio, las cuales se agotaron conforme a derecho y salvaguardando el interés, de igualdad y debido proceso de las partes. (Remitió el expediente)

CONSIDERACIONES

1. Competencia: 1.1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.3

2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.3 Acción de tutela No. 00-2019-01008-00 Luz Marina Garay y Otro Vs. Juzgado 19 Civil Municipal y 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.2.- Del mismo modo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales resulta excepcional, de forma tal que, sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico1 que pueda calificarse como una vía de hecho.

arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico1 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia.

3. Caso concreto Lo cierto, es que la presente acción de tutela tiene por objeto que se deje sin efecto el auto que señaló nueva fecha para la diligencia de entrega del inmueble que se llevará a cabo el día 11 de junio de 2019, con causa en la orden que dispuso adjudicar el bien al cesionario Cristian Fabián Páez

Quevedo. Para desatar la censura que motiva el conocimiento de la Sala, basta advertir que las decisiones emitidas por los despachos encartados, no se enmarca dentro de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha

1 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos

1 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 00-2019-01008-00 Luz Marina Garay y Otro Vs. Juzgado 19 Civil Municipal y 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo enunciado como «vía de hecho»2 y que fuerce la protección del derecho iusfundamental, mediante el uso de esta cuerda especial; nótese que, si bien los ejecutantes –hoy accionantespresentan inconformidades respecto a diferentes actuaciones en el decurso del proceso, su reparó concreto

bien los ejecutantes –hoy accionantespresentan inconformidades respecto a diferentes actuaciones en el decurso del proceso, su reparó concreto consiste en que a la diligencia de entrega programadas no ha comparecido el secuestre designado. Examinado el expediente, se observa que dentro del asunto se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución, luego de varias cesiones se tuvo como titular del crédito a Miller Antonio Díaz Varón quien a su vez cedió la titularidad a Cristian Fabián Páez hoy adjudicatario dentro del asunto, cesión que fue debidamente notificada por estado el día 10 de mayo de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriada y no fue objeto de reparo alguno, en cuanto a los abonos que alega la actora realizó, estos no fueron acreditados al interior del proceso por tanto no hubo pronunciamiento al respecto, en torno a la restructuración del crédito tampoco era aplicable al caso particular, debido a que existía un embargo de remanentes, decisiones que se han surtido bajo la normatividad vigente y que fueron objeto de apelación incluso de diferentes acciones de tutela ante esta misma Corporación las cuales todas han sido confirmadas y adversas a intereses de los accionantes. Ahora bien, respecto a la no presencia del secuestre a la diligencia de entrega, es de acotar que conforme lo prevé el Art 456 del CGP no se requiere, pues si el secuestre no cumple con la orden de entrega de los

entrega, es de acotar que conforme lo prevé el Art 456 del CGP no se requiere, pues si el secuestre no cumple con la orden de entrega de los bienes dentro del término establecido, el rematante podrá solicitarlo directamente al Juez, diligencia que como lo dispone la norma citada no admitirá oposiciones. Suficiente lo dicho para concluir que, en este caso, no se vislumbra situación de hecho imputable a los funcionarios encartados, si es que, de una parte, en las cuestionadas providencias se consulta, racionalmente, el criterio de interpretación de las normas y, por la otra, el Juez de tutela no es funcionario de segunda o tercera instancia del proceso en mención para determinar si a su juicio, fue acertado o no el criterio adoptado en las diferentes decisiones. De otro lado, si bien es cierto que las decisiones acusadas fueron adversas a los intereses de los accionantes, esto no quiere decir que la misma, sea arbitraria y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Además, como lo ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, la mera disconformidad de las partes o el

2 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de

2 Sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.5 Acción de tutela No. 00-2019-01008-00 Luz Marina Garay y Otro Vs. Juzgado 19 Civil Municipal y 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. Deniega Amparo eventual perjuicio que le pueda irrogar la decisión judicial criticada, no es venero para otorgar una protección de este linaje (STC11849-2017). Todas estas circunstancias, aunadas, señalan que los accionantes pretenden invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del proceso no quiso o no pudo conseguir. Y ello sólo revela que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

revela que la acción de tutela es improcedente. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela promovida por Luz Marina Garay de Cortes y Miguel Álvaro Garay Cubillos, de conformidad con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada en tiempo, envíese el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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