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TSDJ BOG SC - 00-2019-0105600-(25-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00-2019-0105600-(25-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-0105600 Ana Ecilda Aponte Aponte Vs Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución . Deniega Amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Aprobado en sesión de Sala Extraordinaria de la misma fecha) Corresponde al Tribunal decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Ecilda Aponte Aponte, en contra del Juzgado 2° del Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ante la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Manifestó la accionante que el 22 de noviembre de 2007, radicó demanda ejecutiva prendaria 2007-697 en calidad de apoderada del demandante ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta ciudad, proceso en el que por auto 15 de junio de 2010, se ordenó la entrega del dinero producto de los bienes rematados al liquidador. 1.3.- Indicó que, hace algunos años le fueron cedidas las costas como parte de pago de sus honorarios, cesión que fue aceptada por el Juzgado,

pero al solicitar su entrega, siempre le responden con evasivas sin ordenar la entrega de los dineros. 1.4.- Por auto del 9 de febrero de 2018 le notificaron que debía atenerse a lo expuesto en providencia del 15 de junio de 2010, mediante el cual se puso a disposición del liquidador los dineros existentes, oportunidad en la que no se opuso porque suponía le cancelarían lo adeudado, y en ese momento no era la titular de las costas. 2.- Pretensiones: 2.1.- Solicitó la reivindicación de su derecho fundamental, para que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la entrega de los dineros existentes a su nombre en2 Acción de tutela No. 00-2019-0105600 Ana Ecilda Aponte Aponte Vs Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución . Deniega Amparo calidad de las costas procesales que le fueron cedidas como pago de sus honorarios. 3.- Trámite y respuesta de la accionada: 3.1.-. Con auto de 13 de junio 2018, se avocó conocimiento de la acción, vinculando al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a las partes, terceros e intervinientes, como también al Juez 17° Civil del Circuito dentro del proceso del que se endilga el acto lesivo. 3.2.- El titular del Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito se

también al Juez 17° Civil del Circuito dentro del proceso del que se endilga el acto lesivo. 3.2.- El titular del Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, tras considerar que es prematura, debido a que la negación de entrega de dineros fue con ocasión de las obligaciones pendientes que existían por pagar a cargo de la DIAN y a la Secretaria de Hacienda. Explicó que en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10300 se remitió el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito y, ante la petición de entrega de títulos se ofició previamente al Juez 17° para que realizara la conversión, que finalmente se estableció que las obligaciones mencionadas fenecieron y fueron declaradas prescritas, de allí que no existía crédito de mejor derecho. Agregó que al evidenciar que no existían depósitos judiciales a su cargo, por auto 5 de febrero de 2019, ordenó requerir al Juez 4° Civil del Circuito y a la Oficina de apoyo para que procedieran a poner los dineros a su disposición, que una vez obre respuesta de ello, resolverá sobre la entrega de los dineros. Reiteró que al interior del proceso no se ha resuelto aún la petición de entrega de títulos y, por ello resulta prematura la acción invocada. 3.3.- El Juzgado 17 Civil del Circuito guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991,

invocada. 3.3.- El Juzgado 17 Civil del Circuito guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- Problema Jurídico Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados.3

Acción de tutela No. 00-2019-0105600 Ana Ecilda Aponte Aponte Vs Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución . Deniega Amparo 2.1.- La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetivaEn tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y

saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso ejecutivo impetrado por Clemente William Cohem contra Colorama Ltda, donde la accionante fungió como apoderada del demandante. Respecto al requisito de inmediatez, observa la Sala que no se cumple, toda vez que las providencias cuestionadas objeto de tutela fueron emitidas el 15 de junio de 2010 y 9 de febrero de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 12 de junio de 2019 se considera que no fue ejercida en un plazo razonable1 . Tampoco cumple la tutela con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el objeto de la tutela es la orden de entrega de los dineros existentes a la actora, dicha decisión estaba supeditada a la prelación de las obligaciones que existían en su momento a cargo de la DIAN y la Secretaria de Hacienda por ello, se negó la entrega de los dineros, no obstante al

prescribir dichas obligaciones, como lo afirmó el Juez encartado se activó el trámite al interior del proceso, para entrar a resolver la petición de entrega, disposición y conversión de los títulos judiciales existentes a favor del despacho para entrar a resolver la solicitud de la actora, razón por la que si se torna prematura la acción invocada, pues depende de dicha información y del trámite de la conversión de los títulos judiciales se resolverá la solicitud de la actora, trámite que debe agotarse previo acudir a esta acción. Ahora, si la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia, evidentemente, está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece claramente desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego, que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos.

1 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 Acción de tutela No. 00-2019-0105600 Ana Ecilda Aponte Aponte Vs Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución . Deniega Amparo Por otra parte, si las decisiones de instancia y la no entrega de los

Ana Ecilda Aponte Aponte Vs Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución . Deniega Amparo Por otra parte, si las decisiones de instancia y la no entrega de los dineros, afectan los intereses jurídicamente protegidos de la actora, estaría facultada para exponer los reproches reseñados en la acción de tutela ante el Juez de conocimiento de la controversia, esto es, el Juez 2° de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, con el propósito de que se resuelva su petición de entrega de títulos; por tanto, se instará al juzgado accionado para que, en el ámbito de su competencia, de curso y celeridad a la solicitud presentada. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Ana Ecilda Aponte Aponte, por improcedente.

SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

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