TSDJ BOG SC - 00-2019-02273-00-(22-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00-2019-02273-00-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 00-2019-02273-00 Yadira Lucero Gantiva Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Niega Amparo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 39 del 14 de noviembre de 2019) Procede la Sala a decidir la acción de tutela promovida por la ciudadana Yadira Lucero Gantiva, en contra del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ante la presunta lesión de su derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- Señaló la actora que, es demandada dentro de un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 08 de junio de 2017, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. 1.2.- El expediente fue enviado a la oficina de ejecución, por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite allí realizado se hizo el avaluó del bien inmueble objeto de litigio por el perito Christian Germán Díaz, el cual acusa por
Bogotá, dentro del trámite allí realizado se hizo el avaluó del bien inmueble objeto de litigio por el perito Christian Germán Díaz, el cual acusa por defectuoso y con base en él se le remató su bien inmueble, por un valor inferior al valor del avaluó catastral. 1.3.- Indicó que el Juzgado accionado corrió traslado del avaluó y posteriormente lo aprobó, sin que ella hubiese podido objetarlo por falta de defensa técnica ya que durante el proceso no tuvo la posibilidad de contratar los servicios de un abogado que la representará. 1.4. Agrega que no tenía los medios económicos para acceder a los servicios de un abogado, tampoco tenía conocimiento de la figura del2 Acción de tutela No. 00-2019-02273-00 Yadira Lucero Gantiva Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Niega Amparo amparo de pobreza; por ello, no realizó en debida forma la defensa en el proceso ejecutivo llevado en su contra. 2.- Pretensión 2.1.- Reclama la actora la protección a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por considerar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al no atender las normas que rigen el proceso ejecutivo; así mismo, omitió aplicar en debida forma el artículo 444 del Estatuto Procesal Civil, razones por las cuales considera que se vulneraron sus garantías procesales.
debida forma el artículo 444 del Estatuto Procesal Civil, razones por las cuales considera que se vulneraron sus garantías procesales. 3.- Trámite y respuesta de la accionada 3.1.- Por auto del 08 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en calidad de accionado. Igualmente, se citó a las partes y terceros dentro del proceso del que se predica la vulneración de derechos fundamentales. 3.2.- La titular del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva al considerar que, las actuaciones jurídicas que han rodeado la etapa del avaluó y remate del proceso ejecutivo 2016 – 578, se han realizado conforme a la ley, pues nunca se han desconocido los derechos de la accionante y se ha respetado el debido proceso de las partes. 3.3.- Los demás sujetos vinculados en el trámite de la acción constitucional permanecieron silentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,
esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en primera instancia. 2.- Problema Jurídico Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados. 2.1.- La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el3 Acción de tutela No. 00-2019-02273-00 Yadira Lucero Gantiva Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Niega Amparo derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva- . En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado por Jaime William Serna Villalba contra la
Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado por Jaime William Serna Villalba contra la aquí accionante. Respecto al requisito de inmediatez, vislumbra la Sala que no se cumple, toda vez que el auto objeto de censura fue emitido el 11 de marzo de 2019 (fl. 22 vto), y la acción de la referencia se radicó el 08 de noviembre de 2019, es decir, 8 meses después, así las cosas, se considera que no fue ejercida en un plazo razonable1 . En cuanto al requisito de subsidiariedad, debe anotarse que la actora al enteramiento de la providencia que dispuso correrle traslado del avaluó presentado por el gestor judicial de la parte actora en el proceso ejecutivo que se llevaba en su contra, estuvo en la posibilidad de presentar sus inconformidades o en su defecto debió presentar un avaluó diferente de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso, sin embargo, la accionante no se manifestó respecto de dicho auto, y tampoco interpuso recurso de reposición, quedando el mismo ejecutoriado como se verifica en el auto proferido el 26 de marzo de 2019 (fl.23 vto), y lo que pretende ahora es revivir etapas procesales que ya fenecieron.
ejecutoriado como se verifica en el auto proferido el 26 de marzo de 2019 (fl.23 vto), y lo que pretende ahora es revivir etapas procesales que ya fenecieron. Por otro lado, de la revisión a los anexos allegados en la contestación de la acción constitucional, se puede evidenciar que en lo que respecta a la etapa del avaluó y el remate del bien inmueble de la accionante, no se observa que el Juzgado accionado haya incurrido en una vía de hecho en la aplicación de la norma referida, pues el trámite dado fue conforme a derecho. Nótese que el proceso se tramitaba ante un Juzgado del Circuito que ameritaba la asistencia de las partes por profesionales del derecho, actividad que no realizó oportunamente la señora Lucero Gantiva demandada. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible
1 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.4 Acción de tutela No. 00-2019-02273-00 Yadira Lucero Gantiva Vs. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Niega Amparo conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez
conceder la súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza meramente subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador, abrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. En tal sentido, se entiende que la tutela no supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que su análisis no tiene cabida en esta instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Denegar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana YADIRA LUCERO GANTIVA, por improcedente.
SEGUNDO Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la providencia no es impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JUIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada