TSDJ BOG SC - 000201301891 00-(13-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000201301891 00-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: ANULACIÓN. Causales 1ª, 2ª, 6ª, 8ª y 9ª del Decreto 1818 de 1998. Infundado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Ref.: Recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado dentro del proceso de María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros Ltda. contra Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. (Discutido y aprobado en sesiones de 30 de enero y 19 de febrero de 2014) Se decide el recurso de anulación interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral proferido el 2 de octubre de 2013, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Según la demanda reformada, la señora María Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda. convocaron a tribunal de arbitramento a Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. para que, como pretensiones principales, se declare
(a) que estas aceptaron la cesión del contrato de agente independiente celebrado el 1° de abril de 2003, efectuada por María Cristina Pretelt a favor de la cesionaria MCP Asesor de Seguros Ltda; (b) que las convocadas incumplieron dicho acuerdo y sus documentos modificatorios por 1) no ejecutarlo de buena fe;República de Colombia
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y sus documentos modificatorios por 1) no ejecutarlo de buena fe;República de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 2 2) no pagar las comisiones generadas por la celebración de contratos de seguro, a partir de la labor desplegada por las convocantes desde junio de 2009 y que fueron renovados automáticamente o se hubieran vuelto a contratar; 3) terminar en forma injustificada los contratos de seguro que habrían sido ajustados en virtud de la intermediación del agente, y 4) haber inducido a las gaseras a excluir a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda. de la comercialización del producto denominado “herencia garantizada”, recurriendo a otros intermediarios.
Pidieron también que, por razón de esas infracciones, se condene a sus demandadas a pagarles –en forma solidariala indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, lo mismo que las comisiones a que tiene derecho MCP Asesor de Seguros Ltda. por concepto de las pólizas de seguros efectivamente vendidas –y las que se sigan vendiendo o renovandoconforme el “modelo de negocios” implementado por la convocante María Cristina Pretelt, junto con los intereses comerciales y moratorios liquidados desde el momento en que se generaron cada una de las obligaciones, la indexación y las costas procesales (gastos de instalación del tribunal y honorarios de los árbitros). También se formularon pretensiones subsidiarias, que por haber sido negadas resulta innecesario sintetizar.
2. Para soportar sus pretensiones, la parte convocante adujo, en apretada síntesis que hace el Tribunal, que desde 1994 MaríaRepública de Colombia
sido negadas resulta innecesario sintetizar.
2. Para soportar sus pretensiones, la parte convocante adujo, en apretada síntesis que hace el Tribunal, que desde 1994 MaríaRepública de Colombia
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Cristina Pretelt se vinculó al mercado de seguros, razón por la cual contactó a las aseguradoras para desarrollar la labor de intermediación de seguros, con especial énfasis en el desarrollo de programas de comercialización masiva dirigidos a estratos socioeconómicos 1, 2 y 3, de bajo precio y costos, con una cobertura limitada en monto, por lo que el 1° de abril de 2003 la señora Pretelt, Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. celebraron un contrato de agente independiente para la promoción, colocación y renovación de los productos de las referidas aseguradoras, habiéndose acordado como contraprestación para la intermediaria unas comisiones por la efectiva colocación del seguro, el pago de la respectiva prima y la renovación de la póliza o el aumento del valor asegurado, las cuales variarían atendiendo las características de cada programa; también se previó el pago de honorarios por el diseño de modelos especiales de mercadeo. En ejecución del aludido negocio jurídico la señora Pretelt estructuró un programa de comercialización masiva de seguros a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, posteriormente implementado para las empresas distribuidoras del servicio público de gas. Agregaron que las demandadas le solicitaron a la señora Pretelt que cediera el contrato a favor de una persona jurídica, por lo que ella, como socia mayoritaria y representante legal de la sociedad
distribuidoras del servicio público de gas. Agregaron que las demandadas le solicitaron a la señora Pretelt que cediera el contrato a favor de una persona jurídica, por lo que ella, como socia mayoritaria y representante legal de la sociedad Centro de Desarrollo Personal y Social Ltda., procedió a modificar su razón social por la de MCP Asesor de Seguros Ltda. –en la que tiene el 70% de las cuotas sociales, mientras que el restante 30% le pertenece a sus hijas Erika Cristina y Valentina CalaRepública de Colombia
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Pretelt-, y a cambiar el objeto social para dedicar la empresa a la intermediación de seguros y ejecutar así el contrato que sería objeto de cesión. Señalaron que en mayo de 2005 María Cristina Pretelt le informó a las aseguradoras “que dicha cesión se había efectuado”, lo que les reiteró en carta del día 20 de ese mismo mes y año, en la que les solicitó la asignación de las claves Nos. 5613, 5614 y 5615 con las que ella operaba y la totalidad de su cartera a MCP Asesor de Seguros Ltda., petición que fue cabalmente atendida porque la ejecución del contrato continuó con esa sociedad, como su intermediaria, por lo que le comenzaron a pagar las comisiones, premios y las facturas en los mismos términos del negocio jurídico cedido y sus documentos modificatorios.
Puntualizaron que mediante comunicación de 23 de noviembre de 2009, suscrita por el señor Cesar Augusto Nuñez Villalba, en su calidad de suplente del Presidente de Liberty Seguros de Vida, fue reconocida la referida sociedad como parte del contrato de agente independiente y, con ello, la cesión del mismo (fls. 19 y 20, cdno. principal No. 2). En desarrollo de esa relación contractual, se decidió ofrecer la implementación del modelo a las empresas distribuidoras de gas, por lo que las partes contratantes conjuntamente redactaron un documento que contenía todos los términos y condiciones del modelo que se denominó “oferta mercantil de comercialización”, según la cual los usuarios del servicio público prestado por las gaseras contratarían el seguro con las sociedades demandadas.República de Colombia
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MCP Asesor de Seguros Ltda., en su calidad de intermediaria, tenía a su cargo realizar las gestiones necesarias para comercializar los seguros, validar y supervisar el envío oportuno de los archivos vinculados a las primas por parte de las gaseras y coordinar con ellas todo imprevisto. A su vez, las aseguradoras –destinatarias de dichas ofertasse obligaron a pagar a los intermediarios la comisión pactada hasta la finalización de cada una de las vigencias de los seguros comercializados, siempre y cuando continuara la facturación y recaudo de las primas correspondientes, con absoluta independencia a la terminación de
las ofertas mercantiles (cláusula octava). A partir de la gestión desplegada por las demandantes fueron celebrados importantes convenios con distintas empresas que redundaron en beneficio de las aseguradoras. Específicamente se suscribieron ofertas mercantiles de comercialización con las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas, tales como Gases del Occidente (31 de junio de 2005 , 4 de enero de 2008 y 1° de agosto de 2008), Gases del Caribe (11 de julio de 2008), Gases de la Guajira (5 de junio de 2008), Gas del Risaralda (5 de junio de 2008), Gases del Quindío (5 de junio de 2008), Surtigas (1° de febrero de 2004 y 1° de septiembre de 2005) y Gas Natural del Centro (4 de noviembre de 2008). El 14 de junio de 2008 las sociedades MCP Asesor de Seguros Ltda, Liberty Seguros y Liberty Seguros de Vida S.A. celebraron un convenio con relación al pago de las comisiones, por el que se determinó que este lo realizarían las aseguradoras medianteRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 6 transferencia electrónica o giro de un cheque, dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes al pago de las primas por parte los asegurados (usuarios de las empresas de servicios públicos). Como contraprestación por las actividades logísticas y
administrativas desempeñadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se acordó que recibirían una participación por concepto de retorno, equivalente a un porcentaje sobre la prima anual de los seguros, dependiendo de la clase de seguro ofrecido; igualmente recibirían una participación en las utilidades generadas por el modelo, de acuerdo con los resultados anuales obtenidos para cada proyecto. Como resultado de las gestiones de promoción y comercialización formalizadas durante casi 5 años por las demandantes, se suscribieron ofertas de comercialización que les permitieron a las aseguradoras distribuir sus seguros en un segmento de la población con bajos costos operativos, así como su renovación automática, circunstancia que les garantizó continuidad en el negocio y utilidades muy importantes que aún siguen percibiendo. Es así que para el año 2009 contaban con 240.808 asegurados. Sin embargo, las demandadas incumplieron las obligaciones que contrajeron, al ejecutar actos tendientes a excluir ilegítimamente a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda. como intermediario líder del modelo que había sido diseñado por la señora Pretelt y, en su lugar, nombraron un intermediario aliado, AP Compañía Ltda., vulnerando con tal proceder su deber de fidelidad. Al mismo tiempo, desconocieron el derecho de la intermediaria a percibir lasRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 7 comisiones que se generaron, haciendo caso omiso de las
estipulaciones contractuales y en contravía de la buena fe, incumpliendo el pago de las comisiones en detrimento de sus legítimos derechos e intereses, en la medida en que la terminación por parte de las aseguradoras de los contratos de seguros frente a los usuarios de las gaseras fue ilegal e irregular, al carecer de una justificación económica o de algún tipo, constituyendo un abuso de su posición dominante y generando un enriquecimiento sin justa causa a su favor.
3. Una vez notificada de la demanda y de su reforma, Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. se opusieron a las pretensiones y propusieron –en su réplicacomo defensas las que denominaron “violación al derecho fundamental al debido proceso por defecto procesal originado en no haberse dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del C.P.C.”; “indebida acumulación de pretensiones”; “falta de competencia del Tribunal para resolver sobre diferencias entre MCP Asesor de Seguros Ltda. y las aseguradoras derivadas de las denominadas por los demandantes ‘ofertas mercantiles de comercialización’ y de los convenios celebrados con las empresas distribuidoras de gas”; “inexistencia de pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda. en el contrato de agencia colocadora de seguros existente con las aseguradoras, falta de jurisdicción y competencia”; “no agotamiento del requisito de procedibilidad por uno de los demandantes”; “falta de legitimación en la causa por activa de MCP Asesor de Seguros Ltda. o en su defecto de María Cristina Pretelt”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”;República de Colombia
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Cristina Pretelt”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”;República de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 8 “inexistencia de los supuestos incumplimientos a las obligaciones contractuales y legales por parte de las aseguradoras demandadas. Ausencia de presupuestos para la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual”; “pago”; “cobro de lo no debido”; “los demandantes no han participado en la intermediación de negocios que generen la obligación de pagar comisiones de intermediación”; “los demandantes no direccionaron a los usuarios de los servicios de los servicios de gas ni a las empresas distribuidoras de gas para que continuaren los negocios con la aseguradoras con un 100% de participación”; “hecho de un tercero”; “ culpa exclusiva de la víctima.
Incumplimiento sustancial de las obligaciones a cargo de MCP Asesor de Seguros Ltda. y de María Cristina Pretelt. Y excepción de contrato no cumplido”; “ejecución de buena fe del contrato de agente independiente y de los convenios y ofertas mercantiles de comercialización”, “inexistencia de mora sin incumplimiento”; “compensación” y “prescripción”. EL LAUDO ARBITRAL El colegio de árbitros declaró imprósperas las objeciones por error grave planteadas frente a los dictámenes periciales rendidos; las tachas de testigos formuladas por las aseguradoras, al igual que los medios exceptivos que propusieron, tras lo cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reformada, por lo
que declaró “que la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda. del ‘Contrato de Agente Independiente’ celebrado el 1° de abril de 2003… fue aceptada por LibertyRepública de Colombia
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Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.”; que las aseguradoras demandadas “incumplieron el contrato de fecha 1° de abril de 2003 y sus documentos modificatorios, del cual es parte MCP Asesor de Seguros Ltda., en su calidad de cesionario, por haber terminado injustificadamente los contratos de seguro que habían sido celebrados… y al no haber pagado las comisiones” a ella debidas; que “con los citados incumplimientos contractuales se le causaron daños y perjuicios” a la sociedad convocante, razón por la cual condenó solidariamente a la parte demandada a pagarle a MCP Asesor de Seguros Ltda. “la suma actualizada de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($1.368.900.657,23)”, junto con los intereses moratorios “desde la fecha de notificación de las demandas, esto es, 19 de octubre de 2011, hasta su pago efectivo, intereses que a la fecha de este laudo ascienden a la
suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($724.762.181)”; también desestimó las demás súplicas “principales y subsidiarias”, y se abstuvo de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones subsidiarias. Para arribar a esa conclusión, los árbitros consideraron que sí tenían competencia en virtud de la cláusula compromisoria (vigésima tercera) incorporada en el contrato No. 5613 de agente independiente celebrado entre María Cristina Pretelt y Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., el cual fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. mediante comunicación de 20 deRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 10 mayo de 2005 dirigida al señor Gonzalo Cómbita, en la que aquella expresó su deseo de cambiar las claves que le habían sido asignadas a favor de MCP Asesor de Seguros Ltda. Y aunque, agregaron, no existía constancia del recibo de esa misiva por parte de las aseguradoras o de su destinatario, esa particular circunstancia, por sí sola, resultaba insuficiente para desvirtuar la cesión, por cuanto el pago de las comisiones empezó a registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida persona jurídica, entre otras conductas posteriores que no ofrecen duda de la transferencia efectiva de los derechos y
obligaciones en cabeza de la contratante inicial (cedente) a la sociedad cesionaria, pese a no constar por escrito que las aseguradas hubieren aceptado expresamente la cesión, puntualizando los árbitros que lo que revestía vital importancia era su notificación, para la cual la ley no prescribía formalidad alguna, enteramiento que se cumplió con la aludida solicitud de reasignación de claves “que a su turno le da existencia y efectividad jurídica”, en la medida en que “ el contratista cedido, o sea las Partes Convocadas, tuvieron conocimiento de la cesión y la aceptaron como se desprende del desarrollo posterior de la relación, pues no cabe duda que la posición contractual que inicialmente tenía MCP fue transferida a MCP Asesor a raíz de su manifestación de la voluntad de ceder el contrato, el cual en su esencia se mantuvo invariable, y por consiguiente, las disposiciones que contiene siguieron incólumes en lo sucesivo” (fls. 134 a 145, 151 y 152, cdno. principal No. 10)República de Colombia
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Así mismo, precisaron que si bien es cierto que la cláusula décimo cuarta del contrato de agente independiente prohibía la cesión, no lo era menos que en virtud de la autonomía de la voluntad, esa estipulación podía revocarse o dejarse sin efecto por las partes. Sobre la injustificada terminación de los contratos de seguros y el incumplimiento en el pago de las comisiones por parte de las aseguradoras demandadas, el colegio arbitral precisó que “está acreditado que las Gaseras terminaron las Ofertas Mercantiles, y que, según sus propias observaciones a las Convocadas, dicha
incumplimiento en el pago de las comisiones por parte de las aseguradoras demandadas, el colegio arbitral precisó que “está acreditado que las Gaseras terminaron las Ofertas Mercantiles, y que, según sus propias observaciones a las Convocadas, dicha terminación no afectaba los acuerdos especiales de las Aseguradoras con sus intermediarias, de suerte que implicaba que los contratos de seguros celebrados en virtud de dichas ofertas terminarían a su vencimiento, sin nuevas renovaciones… Sin embargo, se encuentra probado que las Convocadas procedieron a cancelar los contratos de seguros e inmediatamente a celebrar nuevos contratos de seguros con las Gaseras, básicamente sobre los mismos productos y con los mismos asegurados en las mismas condiciones a los cancelados cuando MCP había actuado como intermediario, pero esta vez con otro intermediario”, por lo que tal comportamiento de las convocadas “tiene por efecto nada menos que contravenir sus compromisos contractuales con MCP Asesor, porque le quitó el derecho a esta última de recibir comisiones mientras perduraban los contratos hasta su terminación normal, bien que hubiere sido por el vencimiento inicial o el de sus prórrogas automáticas o a solicitud de los interesados”, siendo procedente la indemnización de los perjuicios causados a las convocadas, en la medida en que “ laRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 12 relación entre las Gaseras y Convocadas continuó como venía
pero sin MCP Asesor” (fls. 268 y 269, ib.). En lo que concierne a la referida indemnización, los árbitros señalaron que “dado que el incumplimiento de las Convocadas está relacionado con las comisiones dejadas de pagar a MCP Asesor de Seguros Ltda., por la terminación de los contratos de seguros, injustificadamente como se vio, la indemnización debe reflejar de forma razonable, adecuada y ponderada lo que la demandante hubiere percibido si los mencionados contratos hubieran continuado por el tiempo en que han debido permanecer vigentes las relaciones jurídicas, es decir, hasta la terminación de cada oferta con las gaseras, contando dicho tiempo para cada relación en particular” (fl. 274). Con tal propósito y de conformidad con el dictamen pericial rendido por la perito Gloria Zady Correa, determinó como valor de la indemnización la suma de $1.339.139.206, en consideración a “los pagos realizados a MCP Asesor por concepto de las comisiones por cada una de las gaseras para los años 2007, 2008 y 2009”, actualizando dichos valores al año 2010 “para que sean constantes y comparables”; a partir de ello calculó “el valor promedio mes, el cual es multiplicado por el número de meses que hay hasta la terminación de cada una de las ofertas mercantiles”, y al resultado obtenido “se le restan las comisiones efectivamente pagadas a MCP durante el año 2010”. Agreg aron que “el total de comisiones más actualización e intereses [$727.762.141] asciende a la suma $2.093.662.838” (fls. 275 a 277, ib.).República de Colombia
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$2.093.662.838” (fls. 275 a 277, ib.).República de Colombia
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Por último, adujeron frente a la condena solidaria de las sociedades demandadas que “en el contrato de agente independiente… se pactó que el pago de las comisiones por la intermediación, se haría por las compañías sin especificar la proporción que le correspondía a cada una”, por tal circunstancia el colegio arbitral precisó que ellas “asumieron, respecto de ese pago una obligación solidaria, conclusión que se desprende no solo del texto mismo del contrato sino de la presunción que gravita sobre las compañías derivada del artículo 825 del Código de Comercio”, razón por la cual “la obligación indemnizatoria a cargo de las aseguradoras convocadas es solidaria como así mismo la condena que se imponga contra ellas” (fl. 283).
EL RECURSO DE ANULACIÓN Las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. fundamentaron su impugnación en las causales 1ª, 2ª, 6ª, 8ª y 9ª del Decreto 1818 de 1998, relativas a (a) la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita; (b) no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal; (c) haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho; (d) haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y haberse concedido más de lo pedido, y (e) no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.República de Colombia
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árbitros y haberse concedido más de lo pedido, y (e) no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.República de Colombia
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El Tribunal despachará las censuras en el mismo orden propuesto por la parte recurrente, agrupando el estudio de las causales en los términos que ella propuso.
1. Primera censura (causales 1ª y 2da.): Con miramiento en los motivos de anulación establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y, según las sociedades recurrentes, “en la causal de falta de jurisdicción o falta de competencia del tribunal, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009”, se acusó el laudo por haberse ocupado de materias frente a las cuáles los árbitros carecían de competencia.
En síntesis, la protesta se concretó a que los árbitros vieron una cesión de contrato donde no la había, y una aceptación que no hubo ni podía tener efectos jurídicos. En su esfuerzo por acreditar las causales, las aseguradoras adujeron “que no se configuró la cesión de contrato de agente independiente entre María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros Ltda.”, porque la carta de 20 de mayo de 2005, no recibida por ellas, no equivale a una cesión , la cual, además, estaba prohibida en el contrato de agente
independiente (cláusula décimo cuarta). Agregaron que el colegio de árbitros desconoció los artículos 887 y 888 del Código de Comercio, porque si el contrato constaba por escrito, la sustitución debió hacerse del mismo modo, y como estaba prohibida la cesión, la aceptación debió ser expresa y nunca tácita.República de Colombia
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Añadieron que MCP Asesor de Seguros Ltda. no consintió la supuesta cesión, no solo porque la referida carta sólo tiene la firma de María Cristina Pretelt, sino también porque para esa fecha, 20 de mayo de 2005, no se había inscrito la reforma estatutaria que habilitaba a la persona jurídica para comercializar seguros. También señalaron que el tribunal arbitral erró gravemente al no reconocer que la intención de las aseguradoras y de la parte convocante fue la de celebrar un contrato de agencia de seguros, que sustituiría el de agente independiente, y que la circunstancia de no haberse querido firmar el documento que recogía ese negocio jurídico no implicaba “que no hubo contrato verbal de agencia”. En este punto también trajeron a cuento la declaración de parte del representante legal de las aseguradoras y reprocharon que los árbitros no hubieren atendido la aplicación práctica que las partes hicieron en el momento de ceder contratos. Al amparo de estos razonamientos, concluyeron las aseguradoras
que si no hubo cesión, no existía pacto arbitral ajustado entre ellas y MCP Asesor de Seguros Ltda.; que, por ende, la competencia de los árbitros se circunscribía al pacto celebrado con María Cristina Pretelt, persona natural, amén de que sólo podían pronunciarse sobre el contrato de agente independiente, sin extenderse a los convenios celebrados con las gaseras , losRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 16 cuales tienen sus propias cláusulas compromisorias. Incluso, como la cláusula en que soportaron su competencia los árbitros se refiere al contrato de agente independiente, no podían ellos resolver sobre pretensiones de una agencia de seguros (fls. 29 a 70, cdno. 59).
Consideraciones:
1. Lo primero que se debe resaltar es que el recurso de anulación –por lo menos el regulado en el Decreto 1818 de 1998no autoriza al Tribunal para revisar en términos generales la competencia de los árbitros, quienes tienen la facultad de definir su propia competencia en la fase inicial del juicio. Otro es el régimen de la Ley 1563 de 2012, en cuyo artículo 41, numeral 2°, se previó expresamente como causal de invalidez del laudo “la falta de jurisdicción o de competencia”. Pero como este recurso se encuentra gobernado por esa primera normatividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 de esta última ley, debe la Sala
detenerse en la posibilidad, limitada por cierto, de examinar la falta de competencia del colegio arbitral. Es importante señalar que al precisar el nuevo estatuto arbitral que “sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”, dejó claro que los recursos de anulación respecto de los juicios arbitrales iniciados con anterioridad al 12 de octubre de 2012, como este caso, debían tramitarse y definirse bajo las reglas previstas en el Decreto 1818República de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 17 de 1998 . Por eso estas primeras causales las formuló la parte recurrente con respaldo en esta última normatividad.
2. Hecha esta precisión, corresponde ahora recordar que en virtud del principio kompetenz-kompetenz, son los propios árbitros quienes deben resolver si son o no competentes para conocer del asunto sometido a su definición, como se deduce del numeral 2° del artículo 147 del decreto aludido, en el que se precisa que el pronunciamiento sobre esa puntual materia deben hacerlo los árbitros en la primera audiencia de trámite, mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición.
Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional que, “La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competenciacompetencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los
límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral . El efecto negativo del principio KompetenzKompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría elRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 000201301891 00 18 arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. “ De conformidad con el principio de Kompetenz-kompetenz, el
tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativ