TSDJ BOG SC - 000201401145 00-(13-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000201401145 00-(13-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Ref.: Recurso extraordinario de revisión promovido por Jorge Enrique Rueda
Párraga. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Enrique Rueda Párraga pidió la revisión de la “sentencia proferida el día 28 de octubre de 2011”, por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, notificada el 6 de agosto de 2012 y ejecutoriada el día 11 siguiente, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C.P.C.
Para justificar su impugnación, el señor Rueda señaló que su poderdante había sido beneficiario de un crédito para vivienda, otorgado por el Banco Colpatria S.A., con fundamento en el cual se adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil del Circuito,República de Colombia
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que terminó el 26 de mayo de 2009, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Agregó que, pese a que tiene derecho a la reestructuración de la deuda, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, su acreedor le promovió una nueva ejecución, esta vez ante el Juzgado 10º Civil del Circuito, en la que se profirió sentencia el “6 de agosto de 2012”. Añadió que existe nulidad originada en la sentencia, dado que la obligación no era exigible, por no haber mediado reestructuración, e igualmente porque, de una parte, se procedió contra providencia de un superior (la Sentencia SU-813 de la Corte Constitucional), y de la otra, se desconoció que el Consejo de Estado invalidó el Decreto 234 de 2000. En cuanto al otro motivo de revisión, sostuvo que hubo fraude o colusión, habida cuenta que se están liquidando intereses que superan los límites de usura.
2. El Banco ejecutante se notificó del auto que admitió el recurso de revisión, al que se opuso formulando como defensas la “existencia de documento que demuestra los efectos plenos de la cesión del crédito No. 19066412”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e improcedencia porque ese medio de impugnación “no es procedente para revivir oportunidades procesales fenecidas”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201401145 00 3 Surtido el trámite correspondiente, le corresponde a la Sala definir el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que la revisión solicitada no puede
Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201401145 00 3 Surtido el trámite correspondiente, le corresponde a la Sala definir el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que la revisión solicitada no puede prosperar, por cuanto dicho recurso se perfiló contra una providencia que no lo admite.
En efecto, establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores” (Se subraya y resalta), por lo que no es posible acudir a esa especialísima vía para cuestionar otro tipo de pronunciamientos de los jueces, como serían los autos que profieren durante el trámite de los procesos. Es el caso, por ejemplo, de la decisión prevista en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010, en el que se prevé que “[s]i el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas…” (Se resalta y subraya).República de Colombia
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Con otras palabras, en el estado actual de la legislación que rige desde el 12 de julio de 2010, como consecuencia de la mencionada ley reformatoria del Código de Procedimiento Civil, la orden de darle continuidad a la ejecución, sea esta singular o con garantía real, la expiden los jueces a través de autos y no de sentencias, cuando no se proponen excepciones, por lo que esa determinación no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 31 de enero de 2013, que “Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia ‘…contra las sentencias ejecutoriadas” dictadas, entre otras autoridades, por los jueces municipales en el contexto del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que por exclusión los ‘autos’ no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que ‘[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo
de los bienes embargados (…)’; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que ‘[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto , el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)’, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (subrayas fuera del texto). (C.S.J. sentencia de tutela de 31 de enero de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00097-00).” (exp. 1100102-03-000-2013-00097-00) Más luego, en sentencia de 13 de diciembre de 2013, esa misma Corporación reiteró que:República de Colombia
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“En esas condiciones, el Tribunal de segundo grado, para arribar a la conclusión que se ataca, empezaron por abordar el examen del problema en la forma que se ajusta al ordenamiento, especialmente que era indispensable identificar si el medio de defensa se dirigía a cuestionar una decisión susceptible del mismo, aspecto sobre el cual esta Corte ha enfatizando su naturaleza extraordinaria, ‘no sólo porque procede
únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material- , sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrentey porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate’” (fallo de 30 de septiembre de 1999, exp. 6464, reiterada el 13 de junio de 2013, exp. 01197-00).
De allí que la exposición en tal sentido deviene razonable de cara a lo indicado en el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010, ya que, cuando no se formulan excepciones en el trámite del hipotecario se ordena, mediante auto el avalúo y remate de los bienes embargados para el pago de lo reclamado, canon que por demás era aplicable al caso concreto, en la medida que su vigencia, respecto de ese específico canon, data del 12 de julio de 2010. (exp. 1100102030002013-02870-00)
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el examen del expediente que da cuenta del proceso ejecutivo que promovió el Banco Colpatria S.A. contra el señor Rueda ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de la ciudad, actualmente bajo conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito, permite establecer que la providencia objeto de revisión, de fecha de 1º de agosto de 2012,
corresponde a un auto y no a una sentencia, lo que obedeció a que el juez halló configurada la hipótesis prevista en el transcrito numeral 6º del artículo 555 C.P.C., por cuanto el ejecutado no propuso excepciones. Aunque el juzgador, inexplicablemente, tras citar esa norma dijo que proferiría “sentencia” e incluso utilizó la formula sacramental,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201401145 00 6 no por ello su pronunciamiento adquiere esa tipología de decisión, no sólo porque la ley es clara al señalar que esa providencia constituye un “auto”, sino también porque, como se sabe, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes o los jueces dicen que son o quieren que sea, según reconocido axioma jurisprudencial.
3. Por consiguiente, se declarará improcedente el recurso, el cual, incluso, debió ser rechazado desde un comienzo.
No habrá condena en costas, por existir amparo de pobreza.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Jorge Enrique Rueda Párraga, contra el auto proferido el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso
ejecutivo con título hipotecario con radicación No. 2012-00140. Por consiguiente, se le condena al pago de los perjuicios que se hubieren podido ocasionar a la parte contraria. Sin costas, por las razones expresadas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201401145 00 7 Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
MYRIAM LIZARAZU BITAR
Magistrada (En permiso)