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TSDJ BOG SC - 000201802930 00-(18-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000201802930 00-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por José Adriano González contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito, ambos de Bogotá! ANTECEDENTES 1% El señor González solicitó la protección de sus derechosfundamentales a un debido proceso y a acceder a la administraciónde justicia, supuestamente vulnerados por los referidos juzgados enel marco del proceso ejecutivo que promovió contra el señor JorgeEliecer Marciales González, toda vez que el juez 12, en auto de 17 deenero de 2018 que el juez 43 confirmó en el suyo de 18 de juniosiguiente, negó el reconocimiento de los intereses de plazo sobre elcapital de $90'000.000,00 que ordenó pagar (incorporados en unaletra de cambio), sin tener en cuenta que el artículo 884 del Códigode Comercio establece una excepción al principio de literalidad de los títulos-valores. 2: El juez civil municipal, previo recuento de las actuaciones, seopuso porque el amparo no sirve para disputar providencias 1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil judiciales, a lo que añadió que, en todo caso, el proceso ejecutivoterminó por desistimiento tácito, mediante auto de 11 de enero de2019.

El juez civil del circuito se opuso a la tutela, por cuanto no vulneró losderechos del señor González. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se advierte el saltante error en el que incurrieron los jueces accionados, quienes pasaron por alto (a) que el giro, otorgamiento y aceptación de titulos-valores son negocios jurídicosmercantiles (desde luego unilaterales), conforme al criterio objetivoprevisto en el numeral 6 del artículo 20 del Código de Comercio, (b)que una cosa es la ausencia de pacto de remuneración del capital yotra muy distinta la falta de convenio de la tasa de interés que lacuantifica, siendo claro que el legislador no suple el primero, pero síel segundo, como se deduce —con pacifica claridaddel artículo 884de esa codificación, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de1999, y (c) que el principio de literalidad que le es propio a los títulos-valores (C. Co., art. 626), no excluye la posibilidad de aplicarpresunciones legales en ciertos y específicos casos, como sucede,por ejemplo, en los eventos de la fecha y lugar de creación (art. 621,inc. 4, ib.), la fecha del endoso (art. 660, ib.), la aceptación de lafactura y su fecha de vencimiento (Ley 1231 de 2008, arts. 2 y 3), lo

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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil mismo que la tasa de interés cuando el interés de plazo fue pactado,pero no se fijó su porcentaje (C. Co., art. 884). Por consiguiente, como la letra de cambio que soporta la ejecuciónevidencia que —en forma expresase previó el pago de “interesesdurante el plazo”, sin estipularse el porcentaje de la tasa de interésmensual aplicable (espacio que fue dejado en blanco), resultaincontestable que los jueces de primero y segundo grado incurrieronen manifiestos defectos probatorio y sustancial, porque, de una parte,desconocieron el tenor literal de ese título-valor, que en formaexplícita incorpora el pago de réditos sobre el capital mientras llegabala fecha de vencimiento, y de la otra, omitieron que la ley mercantilsuple la voluntad del girador en un acto típicamente comercial, alprever que si no se especifica por convenio el interés, “este será elbancario corriente” (C. Co., art. 884, mod. Ley 510/99, art. 111). Sobre el particular siempre es útil traer a colación la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia, desconocida por los jueces, pese a lodispuesto en el artículo 7 del Código General del Proceso, conformea la cual el artículo 884 del Código de Comercio, entre otros aspectos, determina “... la tasa o el monto de los [intereses] remuneratorios, para cuandoestos no fueron convenidos por las partes”?; sin embargo... espertinente puntualizar que la aplicación de tal mandato a los negociosmercantiles, particularmente a aquellos en los que deben pagarsesumas de dinero, no opera tampoco jpso ¡ure, en tratándose deintereses remuneratorios..., es indispensable que la obligación de

2 Sentencias de 29 de mayo de 1981 —CLXVI, 436 a 438; 1° de febrero de 1984, sinpublicar.

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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil pagarlos sea el producto de un acuerdo de las partes, o de un mandatolegal cual es el supuesto del que arranca el precitado artículo 884 delCódigo de Comercio”? 2 Así las cosas, aunque es cierto que la tutela, por regla general, no procede contra providencias judiciales, en este caso debeconcederse el amparo con apego a las directrices de la CorteConstitucional, porque los dos (2) jueces, tanto el civil municipal como el civil del circuito, incurrieron en una ostensible vía de hecho al proferir los autos de 17 de enero y 18 de junio de 2018, en lo tocantea la negativa de pago de los intereses de plazo. La circunstancia de haberse decretado el desistimiento tácito enprovidencia de 11 de enero de 2019, no quita ni pone ley por cuantoesa decisión no está ejecutoriada. En este orden de ideas, se dejará sin efecto el auto de 18 de junio de2018, que resolvió el recurso de apelación, para que el juez de circuitoemita un nuevo pronunciamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protecciónsolicitada por el señor José Adriano González, cuyo derechofundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por los Jueces 43Civil del Circuito y 12 Civil Municipal de la ciudad.

3 Sentencia CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 28 de noviembre de 1989.

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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 18 de junio de2018, proferido por el primero de dichos juzgadores dentro delproceso ejecutivo que promovió el accionante contra el señor JorgeEliecer Marciales González, y se le ordena que en el término decuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente,emita un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelacióninterpuesto contra la providencia de 17 de enero de esa anualidad,emanada del segundo, en el sentido que legalmente corresponda. Así mismo, se le ordena al Juez 12 Civil Municipal de la ciudad queen forma inmediata y en el término de la distancia, remita elexpediente No. 2017-1460 al Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

: Y yJOSE ALFONSO ISAZA Magistrado Exp.: 000201802930 00

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