TSDJ BOG SC - 000201900007 00-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000201900007 00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Ana Cecilia Ruiz deNossa contra los Juzgados 1° Civil Municipal de Descongestión deKennedy y 8° Civil del Circuito de Bogota’ ANTECEDENTES fl. La señora Ruiz solicitó la protección de su derecho fundamental aun debido proceso, supuestamente vulnerado por los referidos juzgadosen el marco de la diligencia de entrega que impulsó María del Pilar TéllezMartínez contra Yuri Tatiana Cogua Garzón, toda vez que el juez 1°, enauto de 19 de febrero de 2018 que el juez 8° confirmó en el suyo de 20de junio siguiente, rechazó la oposición que presentó como poseedora,al valorar erróneamente las pruebas allegadas. Para soportar su reclamo, la accionante adujo que dichos juzgadores norepararon en que las partes, en el acta de conciliación de 8 de marzo de2017, que sirvió de báculo para la referida actuación, pactaron la entregadel bien para el día 9 de ese mismo mes y año, lo que no podían hacerpuesto que la arrendataria tenía un nuevo contrato de arrendamiento conun tercero que impedía la devolución del bien. Más aún, en la promesa i Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil
de compraventa que la señora Téllez allegó a su solicitud, no se hizoconstar la entrega de la posesión sobre el inmueble que pidió restituir. 2 El juez civil municipal se opuso al amparo porque no le ha vulnerado ningún derecho a la señora Ruiz. La juez civil del circuito se atuvo a las decisiones emitidas dentro delproceso, a lo que agregó que la acción de tutela era intempestiva. La señora María del Pilar Téllez, previo recuento de las actuacionesadelantadas, manifestó que en la Fiscalía 6? cursa una denuncia contra la accionante por los delitos de abuso de confianza, concierto paradelinquir, usurpación y hurto, por apoderarse indebidamente del inmueble. Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1: Para negar la protección suplicada, es necesario recordar, unavez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art.86), por manera que no puede ser instrumentada como una instanciaadicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusiónsobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otraspalabras, disputar la legalidad de determinadas providencias judicialessoportadas en una determinada valoración de las pruebas y en unaespecífica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea deprincipio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos --salvoque califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos O 2Exp.: 000201900007 00República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica. Incluso, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en lavaloración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hechocuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunasde las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes elderecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos dejuicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida porel juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puedeproducir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si laconclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente,infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica ylas normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o siles atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o ”2imposibles de obtener dentro de estos postulados”.
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparosuplicado no puede ser concedido, porque las decisiones cuestionadas,en cuanto rechazaron la oposición, tuvieron soporte, además delcontrato de promesa de compraventa y el acta de conciliación que laseñora Téllez allegó al proceso, en las declaraciones de la supuestaposeedora y del señor Octavio Manuel Duque Ávila que, según losjueces, no dieron cuenta de su posesión.
Z Corte Constitucional, sent. T-555 de 2 de agosto de 1999.
Exp.: 000201900007 00República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil En efecto, nótese que la Juez 8° Civil del Circuito puntualizó que, segúnel contrato de promesa, el 1° de septiembre de 2005 la accionante“prometió venderle a María del Pilar Téllez... el local 2 del primer piso dela calle 72C No. 09-04 de Bogotá”, que sería entregado “en la fecha delotorgamiento de la escrita pública”; no obstante, con los testimonios quepresentó la opositora como prueba de su posesión, se pudo establecerque “la promitente vendedora entregó el inmueble al padre de María delPilar Téllez Martínez para su explotación con fundamento en el negocioprometido, y que a partir de allí y hasta marzo de 2017, la señora...Téllez... explotó económicamente este predio”, hecho que fuecorroborado con la misma declaración de la señora Ruiz, quien aceptó“que recuperó la tenencia de aquel predio a inicios del año 2017, luegode que la persona que estaba ocupando este le entregara las llaves aella”, por lo que la juzgadora consideró que la posesión de lademandante había sido “perturbada por la señora Ana Cecilia Ruiz deNossa, quien beneficiándose del incumplimiento de una obligación legalderivada de un acuerdo conciliatorio, pretende desconocer la posesióny reasumir el derecho que en su momento cedió a la...” señora Téllez (fl. 77, cdno. 1).
(fl. 77, cdno. 1). Por supuesto que, dados esos argumentos, las decisiones censuradasno se pueden tildar de caprichosas o arbitrarias, ni se puede sostenerque en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de losfuncionarios tiene asidero en todo el acervo probatorio que obra en elexpediente y en el artículo 309 del CGP.
3. Por estas razones se negará la tutela suplicada, máxime si seconsidera que tampoco fue propuesta de manera tempestiva, dado queentre la fecha del auto de la juez del circuito (20 de junio de 2018) y la
4Exp.: 000201900007 00República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil de radicación de la demanda de amparo (14 de enero de 2019),transcurrieron más de seis (6) meses. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección reclamadapor la señora Ana Cecilia Ruiz de Nossa. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
JOSÉ ALFONSO ISAZA Magistrado Ricagsó acost alMagisttadoExp.: 000201900007 00