TSDJ BOG SC - 000201900080 00-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000201900080 00-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia ay Tribunal Superior de Bogota Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., primero (1%) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. contra la Superintendencia de Industria y Comercio!
ANTECEDENTES
1. Lareferida empresa unipersonal solicitó la protección de susderechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por dicha autoridad administrativa en elmarco del proceso de protección al consumidor que le promovieronlos señores José Bernardo Arias y Dora Patricia García, toda vezque en auto de 15 de noviembre de 2017 declaró el incumplimientode la orden emitida en sentencia de 15 de noviembre de 2016, sopretexto de no haberse probado el reembolso de $9'500.000,00 afavor de sus demandantes y, en consecuencia, le impuso una multapor $37'728.904,00 —correspondientes a 358 días de retardo-, porla que le inició un proceso de cobro coactivo.
Para justificar su reclamo, la accionante precisó que interpuso losrecursos de reposición y apelación contra la mencionada h Discutido y aprobado en sesión de 31 de enero. ONRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil
providencia de 2017, pero fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, en su orden; que el 14 de agosto de 2018 allegó a la Superintendencia los comprobantes de las consignaciones de devolución de dinero, pese a lo cual la Delegatura para AsuntosJurisdiccionales remitió a la Coordinación del Grupo de CobroCoactivo la sanción impuesta, dependencia que libró mandamientode pago en su contra y ordenó el embargo y secuestro de susbienes, por lo que interpuso las excepciones “inexistencia de laobligación que da origen de la sanción”, “desistimiento”, “pagoefectivo”, “falta de ejecutoria del título” y “pérdida de ejecutoria deltítulo por revocación o suspensión provisional del actoadministrativo”, que fueron resueltas de manera desfavorable.
2. La Superintendencia accionada precisó que Hacer VivirSistemas Prefabricados E.U. no hizo uso de los mecanismos dedefensa judicial, por lo que la tutela resulta improcedente. Agregóque, en todo caso, la consignación que hizo la accionantecorrespondía a una suma de dinero sin indexar.
Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la tutela suplicada es necesario recordar, una vezmás, que si la acción de tutela “persigue la protección inmediata delos derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber
2Exp.: 000201900080 00República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo elsilencio para interponer la acción durante un término prudencialconduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad,de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimientode los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”?. Por consiguiente, si uno de los cuestionamientos de la accionantese remite a la decisión de 15 de noviembre de 2017 —medianie lacual se declaró su incumplimiento y se le impuso una sanciónpecuniaria (fis. 11 a 13, cdno. 1)-, resulta incontestable que nopuede ahora, transcurrido casi un (1) año, acudir al juez en sede deamparo para aducir que esa determinación violó sus derechos fundamentales.
2. Alodicho se agregan dos (2) cosas: a) Laprimera, que no es posible disputar en sede de tutelala legalidad de una providencia judicial, porque este mecanismo, enlínea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo depronunciamientos —salvo que califiquen como vías de hecho, desuyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, amén de que losjueces ordinarios están habilitados para proteger derechos a Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil fundamentales en el marco de los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo claro, entonces, que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces. Por tanto, como la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalesde la Superintendencia accionada, en auto de 21 de noviembre de2018, le precisó a la accionante que la suma de $9'600.000,00 nocorrespondía a la totalidad del dinero que —segun la sentencia-debía reembolsar, “toda vez que no fue incluido en ese valor el totalde la indexación correspondiente” (fl. 74, cdno. 1), sin que eseargumento pueda tildarse de caprichoso porque en el fallo encuestión —de 11 de noviembre de 2016se precisó que “la sumareferida deberá indexarse con base en el IPC para la fecha en quese verifique el pago” (fl. 8, ib.), resulta incontestable que la tutela nopuede prosperar porque no existe vía de hecho que pueda censurarse. b) La segunda, que si se miran bien las cosas, la discusiónplanteada concierne a derechos de naturaleza patrimonial, lo queimpone recordar que según el artículo 2° del Decreto 306 de 1992,el derecho de amparo no puede ser utilizado con esa puntualfinalidad. Por esta otra razón luce plausible la negativa de conceder
la protección constitucional.
3. Asi las cosas, se negara el amparo suplicado.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala PrimeraCivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protecciónreclamada por Hacer Vivir Sistemas Prefabricados E.U. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.