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TSDJ BOG SC - 000201900451 00-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000201900451 00-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Juan de Jesús RamírezSalcedo y María Elvia Salcedo contra el Juzgado 43 Civil del Circuito dela ciudad y la Alcaldía Local de Suba”

ANTECEDENTES

1. Los señores Ramírez y Salcedo solicitaron la protección de susderechos fundamentales a un debido proceso, a la propiedad privada ya acceder a la administración de justicia, supuestarnente vulnerados porlos referidos accionados en el marco del proceso que, en ejercicio deuna acción reivindicatoria, les promovieron Hernando, Concepción, AnaBetulia, María Celestina y José Filiberto Salcedo Salcedo, toda vez queel juez del circuito, en sentencia de 25 de septiembre de 2018, ordenórestituir el inmueble, sin reparar en que María Elvira Salcedo espropietaria del 50% del bien, y que sus demandantes desconocieron lavocación hereditaria que tenían en la sucesión de María Helena Salcedo.

Para soportar su reclamo, los accionantes precisaron que, tras conocerel fallo del juez accionado, interpusieron una denuncia por fraudeprocesal e iniciaron un proceso de petición de herencia ante el Juzgado20 de Familia de la ciudad, pese a lo cual el Juez 43 Civil del Circuitocomisionó a la Alcaldía Local de Suba para la entrega del bien, diligenciaen la que se opusieron sin éxito.

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil

2. El juzgador accionado se opuso al amparo, porque la acción detutela no procede contra providencias judiciales, amén de que losinteresados no interpusieron ningún recurso contra la decisióncensurada.

Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio, pese a quefueron notificados.

CONSIDERACIONES

1. Parece necesario recordar, una vez más, que la acción de tutelatiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede serinstrumentada como una instancia adicional a la prevista en la leyprocesal para reabrir la discusión sobre un asunto resuelto por los juecesaccionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertasprovidencias judiciales fincadas en una determinada valoración de laspruebas y en una específica interpretación de la ley, porque estemecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo depronunciamientos —salvo que califiquen como vías de hecho, de suyoarbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juezconstitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de lasdecisiones de los demás jueces de la República.

Desde esta perspectiva, es claro que la tutela no puede prosperar si serepara en que los accionantes se abstuvieron de impugnar la sentenciade 25 de septiembre de 2018, a través de la cual se ordenó lareivindicación del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 144-78 deBogotá. Suyo era el derecho de disputarla por vía de apelación, para quefuera este Tribunal Superior, como juez ordinario, el que definiera la

2Exp.: 000201900451 00República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil corrección de la providencia censurada, emitida, por cierto, en un juicioen el que fueron notificados personalmente el 20 de febrero de 2017 (fl.74).

2. Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que el juez sí reparó enel derecho de dominio radicado —como comuneraen cabeza de laseñora María Elvia Salcedo, como también en las defensas queplantearon los hoy accionantes —el desconocimiento de los derechos delos demandados en la sucesión de María Helena Salcedo-, sólo que paraél, esa circunstancia “en nada impide la prosperidad de ésta demanda”en favor de la comunidad, toda vez que esa disputa debe ser resueltapor un juez de familia, quien determinará “si hay lugar o no a unapartición adicional o a rehacer la partición, o las determinaciones que élconsidere..., pero en lo que atañe a este proceso, que busca lareivindicación del bien, es claro que dicha excepción... no tiene vocaciónde prosperidad, pues simplemente de lo que podría dar cuenta es de labuena fe con la que ellos mantuvieron o detentaron el bien, pero no encuanto a esa posibilidad de repeler la propiedad que adquirieron [losdemandantes]... a través de una sucesión intestaca sobre ese 50% delinmueble” (min: 17:50; fl. 50).

Por supuesto que, dados esos argumentos, la sentencia censurada nose puede tildar de caprichosa o arbitraria, ni se puede sostener que enella no se tuvieron en cuenta los medios de defensa esgrimidos, pues laconclusión del juzgador, compártase o no, tuvo soporte en las pruebasrecaudadas y las normas aplicables al caso concreto.

3. Así las cosas, se negará la tutela pedida.

Exp.: 000201900451 00República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección suplicadapor los señores Juan de Jesús Ramírez Salcedo y María Elvia Salcedo. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a laCorte Constitucional, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

JULIA MARÍAteenMagistrado RAR ACO alMagistrádo Exp.: 000201900451 00

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