TSDJ BOG SC - 000202000343 00-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202000343 00-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)
Ref.: Proceso No. 000202000343 00
Como no es necesario practicar pruebas, se resuelve la recusación formulada por el apoderado del señor Edison Vargas Guzmán contra la señora Juez 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Aida Alejandra Jaimes Pinzón.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP, tienen como propósito preservar la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el servidor judicial que esté incurso en alguna de ellas tiene el deber de separarse del conocimiento del proceso, por iniciativa propia o por solicitud de alguna de las partes.
También es pacífico que en materia de recusaciones rige el principio de taxatividad, razón por la cual no es posible que un juez se sustraiga del conocimiento del pleito por cualquier causa, sino por los supuestos específicos establecidos en la ley , a los que debe dárseles una interpretación restringida.
2. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el abogado Huertas recusó a la juzgadora por la causal 8ª del artículo 141 del CGP, por cuenta de haber ordenado, en auto de 27 de junio de 2018, que se compulsaran copias para que el juez disciplinario investigara su conducta profesional. Y aunque es cierto que el juez tiene el deber de apartarse del conocimiento de un asunto, si él –o su parentelaformula queja disciplinaria contra una
copias para que el juez disciplinario investigara su conducta profesional. Y aunque es cierto que el juez tiene el deber de apartarse del conocimiento de un asunto, si él –o su parentelaformula queja disciplinaria contra una de las parte s, su representante o apoderado, no lo es menos que el legislador exige, para que se produzca este efecto, que se trate de una denuncia o una queja propiamente dicha, por lo que la simple expedición de copias dispuesta por los jueces en cumplimiento de sus deberes de dirección, no alcanza a configurar el aludido motivo de recusación, menos aún si, en últimas, en el caso disciplinario el funcionario respectivo, conRepública de Colombia
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Exp.: 000202000343 00 2 plena libertad, puede determinar si, se gún las pruebas re mitidas, abre o no la correspondiente investigación.
Precisamente en un caso con perfiles similares, la Corte Suprema de Justicia señaló que,
“[L]a orden de expedir copias de al gunas piezas procesales…, no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso. Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes t iene asidero en las potestades ‘de ordenación y correccionales’ conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso, a plicables a los Tribunales de Arbitramento en virtud de la facultad temporal de administrar justicia a ellos otorgada. No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad
Tribunales de Arbitramento en virtud de la facultad temporal de administrar justicia a ellos otorgada. No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión d e la actuación a fin de que la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias.”1
A su turno, la Sala Penal de esa Corporación, en el marco de una demanda de amparo, manifestó que “la decisión de compulsar c opias en contra del recurrente… no implica la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria en contra de esas personas, pues es la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias , la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas”2.
3. Desde esta perspectiva, como la juez se limitó a “compulsar” copias de unos actos procesales específicos, para que la Sala Disciplinaria, si lo consideraba procedente, impulsara la actuación respectiva, no es viable separarla del trámite de la ejecución, menos aún si, en todo caso, el proceso debe pasar a los jueces especializados en esa materia, como ella misma ya lo dispuso.
1 Sala de Casación Civil, sentencia CSJ STC15895-2016. 2 STP15917-2019.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil
Exp.: 000202000343 00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no acepta la recusación formulada por el abogado Moisés Huertas Laitó n
Exp.: 000202000343 00
3
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no acepta la recusación formulada por el abogado Moisés Huertas Laitó n contra la señora Juez 30 Civil del Circuito de la ciudad.
Devuélvase el expediente a la referida juzgadora.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.
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