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TSDJ BOG SC - 000202001463 00-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202001463 00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Incidente de desacato de Alberto Pinzón García contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad1.

Como no existen pruebas que deban practicarse en audiencia y las aportadas –todas ellas documentales - son suficientes para resolver el incidente, procede el Tribunal a decidir la solicitud de desacat o propuesta dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 6 de octubre de 2020, esta Corporación le amparó al señor Pinzón su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, vulnerado por el Juzgado 2º Civil d el Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que le promovió el Centro de Recuperación

y Administración de Activos CRA S.A.S.

Por tal razón, dispuso que dicho juzgador y su secretaría elaboraran y remitieran a quien corresponda los oficios de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en ese juicio.

2. El accionante reclamó el cumpli miento del fallo, toda vez que el juez accionado no le ha hecho entrega “de los dineros que se encuentran en el Banco Agrario” (doc. 18).

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00

1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00 2

3. El Juez Cely manifestó que en auto de 13 de julio de 2021 su antecesor dispuso la entrega de los dep ósitos judiciales; que tomó posesión del cargo el día 17 siguiente, y que “una vez realice el trámite de registro de firma ante las entidades correspondientes”, daría “cumplimiento… a las ordenes dispuestas en la ac ción constitucional”

(doc. 23), para lo cual precisó las diligencias adelantadas (doc. 35).

CONSIDERACIONES

1. En orden a establecer si el juez cuestionado incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal, es suficiente confrontar la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2020 con el comportamiento desplegado por ese juzgador para darle cumplimiento, siendo claro que sólo pueden imponerse las sancion es previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando es evidente la renuencia injustificada del funcionario a acatar el mandamiento judicial, persistiendo tozudamente en la infracción de los derechos fundamentales protegidos.

Sobre el particula r ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la

deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00 3 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del

del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo [51]”2

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala , si bien es cierto que el juez accionado no ha cumplido íntegramente la orden emitida en el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020, puesto que no ha entregado los dineros ordenados en la sentencia de 26 de septiembre de 2019, lo mismo que en autos de 30 de septiembre de 2020 y 13 de julio de 2021, no lo es menos que esa omisión no ha obedecido a tozudez, obstinación, porfía o intransigencia, en la medida en que se reintegró a su cargo a partir del 17 de julio de esta anualidad, momento en el que procedió a realizar las diligencias necesarias para activar nuevamente su usuario ante el Banco A grario, como lo evidencian los correos electrónicos de 2 de agosto pasado, en los que solicitó a la Oficina de Depósitos Judiciales el formato DJ -02 “con el fin de obtener claves del señor juez Oscar Gabriel Cely Fonseca para la expedición de títulos”3, sin que a la fecha se le hubiere dado respuesta.

2 Sentencia T-271 de 2015. 3 Doc. 34.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00 4

2 Sentencia T-271 de 2015. 3 Doc. 34.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00 4 Con otras palabras, no es que el juez se hubiere negado a entregar los dineros al señor Pinzón; simplemente está adelantando los trámites necesarios para registrar su firma ante las entidades correspondientes con el fin de estar habilitado para suscribir los títulos judiciales.

3. Así las cosas, como el Juez 2º Civil del Circuito no ha desobedecido el mandato constitucional por un acto de rebeldía, aunque es claro que sigue comprometido con el cumplimiento de la sentencia de tutela una vez culmine el proceso de registro de firma ante el Banco Agrario, la Sala se abstendrá de imponer sanción , pero impartirá ordenes concretas para que se materialice el mandato judicial.

DECISIÓN

En virtud de las motivaciones que preceden, el Tribunal,

RESUELVE

Abstenerse de i mponerle sanción por desacato al juez Oscar Gabriel Cely Fonseca.

Requerir a dicho juzgador para que en un plazo no superior a ocho ( 8) horas siguientes a su activación como usuario en el Banco Agrario, cumpla la orden de tutela.

Así mismo, se ordena requerir al Director Seccional de Administración Judicial de la ciudad y al encargado de la oficina de depósitos judiciales de esta seccional, señor Fernando Gracia, o quien haga sus veces, para que en el término de ocho (8) horas siguientes a la notificación de esta

Judicial de la ciudad y al encargado de la oficina de depósitos judiciales de esta seccional, señor Fernando Gracia, o quien haga sus veces, para que en el término de ocho (8) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante todo lo necesario para el registro de la firma delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202001463 00 5 referido juez y su activación como usuario en el Banco Agrario, en tanto cumpla los requisitos legales.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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