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TSDJ BOG SC - 000202002024 00-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202002024 00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Incidente de desacato de Luis Alejandro Gómez Moran contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad1.

Como no existen pruebas que deban practicarse en audiencia y las aportadas –todas ellas documentales - son suficientes para resolver el incidente, procede el Tribunal a decidir la solicitud de d esacato propuesta dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 19 de enero de 2021, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 8 de marzo siguiente, esta Corporación le amparó al señor Gómez su derecho fundamental a un debido proceso, vulnerado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el marco de la acción reivindicatoria que le promovió la señora Eliana Maritza Terreros, por lo que ordenó proferir sentencia complementaria para resolver el tema de las mejoras alegadas por el accionante, sin perjuicio de la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

2. El señor Gómez reclamó el cumplimiento del fallo, toda vez que el juez “se ha dedicado a dilatar” el juicio, “abriendo a debates probato rios

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 2

1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 2 que para el presente asunto no son pertinentes ni conducentes”, habida cuenta que “dentro del proceso cuya sentencia fue objeto de esta acción, no actuó como juez de conocimiento sino que lo hizo en virtud de resolver un recurso de apelación de la sen tencia dictada por la Juez Treinta y Ocho (38) Civil Municipal de Bogotá” , por lo que , al no haber recurrido la parte demandante, mal haría en pronunciarse sob re restituciones mutuas que no fueron ordenadas por el Tribunal (doc. 02).

3. El juez Díaz manifestó que “en ningún momento ha incurrido en dilación del proceso, sino que decretó las pruebas necesarias para pronunciarse sobre las restituciones mutuas , de conformidad con los parámetros dictados por las Corporaciones en sede constitucional, trámite que si bien ha sufrido alguna demora, lo ha sido un poco atendiendo la falta de colaboración de la entidad distrital y también del mismo demandado en reivindicación, quien no incorporó desde un inicio el dictamen en debida forma”, a lo que agregó que en providencia de 21 de julio pasado fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 228 del CGP, alegatos y fallo (doc. 06 y 16).

CONSIDERACIONES

1. En orden a establecer si el juez cuestionado incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal, es suficiente confrontar la decisión adoptada en la sentencia d e tutela con el comportamien to desplegado

CONSIDERACIONES

1. En orden a establecer si el juez cuestionado incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal, es suficiente confrontar la decisión adoptada en la sentencia d e tutela con el comportamien to desplegado por ese juzgador para darle cumplimiento, siendo claro que sólo pueden imponerse las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando es evidente la renuencia injustificada del funcionario a acatar el mandamiento judicial, persistiendo tozudamente en la infracción de los derechos fundamentales protegidos.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 3 Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que,

“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden

31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo [51]”2

2. En el caso que ocupa la Sala, es claro que el juez accionado no ha emitido el fallo complementario, como se le ordenó en la sentencia de tutela de 19 de enero de 2021.

Pero no lo es menos que esa omisión no ha obedecido a tozudez, obstinación, porfía o intransigencia del citado funcionario, en la medida

2 Sentencia T-271 de 2015.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 4

2 Sentencia T-271 de 2015.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 4 en que, en auto de 5 de febrero de 2021, consideró que para poder emitir la decisión aludida, previamente debía decretar un dictamen pericial que le diera valor a las mejoras alegadas por el señor Gómez, así como requerir a la Oficina de Catastro Distrital de Bogotá para que allegara los avalúos catastrales correspondientes al predio materia del proceso desde el año 2003 hasta la fecha, con el fin de “recaudar mayores elementos de juicio para resolver sobre las restituciones mutuas que se puedan llegar a declarar ”3, con soporte en los artículos 169 y 170 del CGP, tras lo cual, una vez presentada la experticia, ordenó correr traslado a la contraparte, quien ejerció su derecho de contradicción, por lo que en providencia de 21 de julio pasad o fijó el 19 de agosto de esta anualidad, a las 3 pm, “como fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 228 del CGP, alegatos de conclusión y fallo”4.

Con otras palabras, no es que el juzgador se hubiere nega do a proferir la sentencia complementaria; simplemente se dio a la tarea de agotar un paso previo a dicha providencia. Por tanto, el simple vencimiento del plazo que se le había concedido no sugiere rebeldía ni dolo, menos aún si su proceder tiene respaldo normativo y si, ello es medular, en la misma sentencia de amparo se dejó claro que el juez tenía “la posibilidad de

plazo que se le había concedido no sugiere rebeldía ni dolo, menos aún si su proceder tiene respaldo normativo y si, ello es medular, en la misma sentencia de amparo se dejó claro que el juez tenía “la posibilidad de decretar pruebas de oficio”.

Y no se diga que el juez debió abstenerse de decretar pruebas para determinar los frutos que, eventualmente, le llegaren a corresponder a la demandante, pues este Tribunal, en el fallo de tutela, precisó que “los jueces están obligados a pronunciarse, aún de oficio, sobre las restituciones mutuas”, para lo cual citó dos (2) providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación

3 Doc. 18. 11001400303820160115400ExpedienteScaneadoyAudiencias, doc. 07. 4 Doc. 07.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 5 que presentó la señora Eliana Maritza Terreros, puntualizó que se hacía “necesario confirmar la intervención excepcional del juez de tutela resuelta por el a quo constitucional …, a fin de que el ju ez de conocimiento resuelva nuevamente sobre las restituciones mutuas que deben hacerse a las partes como resultado de la prosperidad de la acción reivindicatoria…, propósito para el cual, de ser necesario, podrá acudir al decreto oficioso de pruebas”5.

3. Así las cosas, como el Juez 39 Civil del Circuito no ha desobedecido el mandato constitucional por un acto de rebeldía, aunque

acudir al decreto oficioso de pruebas”5.

3. Así las cosas, como el Juez 39 Civil del Circuito no ha desobedecido el mandato constitucional por un acto de rebeldía, aunque es claro que sigue comprometido con el cumplimiento de la sentencia constitucional, la Sala se abstendrá de imponer sanción.

DECISIÓN

En virtud de las motivaciones que preceden, el Tribunal,

RESUELVE

Abstenerse de imponerle sanción por desacato al Juez Cesar Eduardo Díaz Valdiri.

NOTIFÍQUESE

5 Doc. 21.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. No. 000202002024 00 6

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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