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TSDJ BOG SC - 000202100131 00-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100131 00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso arbitral de Carlos Fernando Castañeda Bedoya contra HB

International Corp. S.A.S.1

Se decide el recurso de anulación que la sociedad demandada interpuso contra el laudo arbitral proferido el 5 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. El señor Castañeda convocó a tribunal de arbitramento a la sociedad HB International Corp . S.A.S., para que se declare que las partes celebraron un contrato de agencia comercial que tuvo vigencia entre el 15 de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 , que su convocada incumplió –de manera reiteradala obligación de pagarle las comisiones pactadas y, en consecuencia, se la condene al pago de USD$65.365,42, por concepto de bonificaciones causadas, a la suma que llegare a probarse por concepto de cesantía comercial, así como de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, montos que, en adición, pidió indexar hasta la fecha en que se realice el pago.

2. Para soportar sus reclamos, el demandante adujo (a) que el 15 de junio de 2012 ajustó con su demandada un “contrato de agencia

1 Discutido y aprobado en sesión de 1º de marzo de 2021República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

1 Discutido y aprobado en sesión de 1º de marzo de 2021República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 2 comercial” para “adelantar todas las actuaciones de gestión, promoción y comercialización de todos los productos que representa HB en virtud del contrato de representación comercial que tiene suscrito con las firmas que representa”, “por parte de FCB ante las siguientes entid ades: Fuerza Aérea Colombiana, la CIAC, Ejército Nacional, Armada Nacional, entre otros” (hecho 1º); (b) que en cumplimiento de sus obligaciones, logró que la empresa United Aeronautical Corporation (UAC) recibiera una invitación para cotizar y presentar u na oferta en los procesos de contratación estatal (hecho 2º); (c) que el 1º de enero de 2015, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con HB International Corp S.A.S., con el que “dejaron sin efecto todas las relaciones contractuales anteriores a su vigencia” (hecho 3º); (d) que el 26 de enero siguiente, al realizar una búsqueda de los antecedentes de un contrato que había celebrado Global –compañía representada por la convocada - con la Fuerza Aérea Colombiana, encontró el “resumen fin anciero de 20122013-2014”, percatándose de una serie de irregularidades consistentes en que “no le estaban pagando la totalidad de las comisiones causadas por su intervención en los contratos [en] que participó” (hecho 4º); (e) que hasta el 28 de enero de esa anualidad, fecha en la que present ó

en que “no le estaban pagando la totalidad de las comisiones causadas por su intervención en los contratos [en] que participó” (hecho 4º); (e) que hasta el 28 de enero de esa anualidad, fecha en la que present ó reclamación ante el representante legal de la convocada, había recibido USD$57.470,50 por bonificaciones, adeudándosele USD$23.136,88, “por concepto de comisiones causadas y efectivamente pagadas por UAC a HB Corp” (hechos 5º y 6º) ; (f) que, adicionalmente, “la empresa tenía pendiente el pago de USD$42.228,54 , por comisiones de contratos celebrados por la Fuerza Aérea y UAC que no habían sido desembolsados” a la convocada; (g) que dichas sumas se incrementaron posteriormente, pues varios de los contratos celebrados en vigencia de laRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 3 agencia comercial se encontraban en ejecución a lo largo del 2015, por lo que el valor que HB Corp le adeuda al señor Castañeda asciende a USD$73.699,42 (hecho 6º), y (h) que dichas sumas corresponden al 2% del valor de los contratos que fueron suscritos y pagados en desarrollo del negocio jurídico celebrado el 15 de junio de 2012.

3. HB International Corp S.A.S. se opuso a las pretensiones, y alegó “prescripción”, la “no aplicación de las normas colombianas” , que el contrato celebrado fue un “mandato de carácter mercantil y que no

3. HB International Corp S.A.S. se opuso a las pretensiones, y alegó “prescripción”, la “no aplicación de las normas colombianas” , que el contrato celebrado fue un “mandato de carácter mercantil y que no corresponde a un contrato de agencia ” comercial; que las pretensiones de la demanda corresponden a un “cobro de lo no debido”, y que no existe obligación de pagar la “cesantía comercial”. De manera subsidiaria, precisó que el convocante renunció “a la cesantía comercial e indebida liquidación de la misma”.

EL LAUDO ARBITRAL

Los árbitros hallaron probadas las excepciones tercera y quinta, pero negaron las restantes , por lo que reconocieron e l incumplimiento del contrato denominado “prestación de servicios profesion ales de gestión comercial”, suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012, y condenaron a la sociedad convocada a pagarle al señor Castañeda la siguientes sumas de dinero: USD6 5.365,42, por concepto de bonificaciones, mas intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2014, y $20’282.197,oo, equivalentes a la porción de honorar ios y gastos que le corresponden al convocante.República de Colombia

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4 Para arribar a esa s conclusiones, el colegio arbitral, luego de relacionar algunas cláusulas del negocio jurídico realmente celebrado, así como de resaltar los requisitos previstos en el artículo 1317 del Código de

4 Para arribar a esa s conclusiones, el colegio arbitral, luego de relacionar algunas cláusulas del negocio jurídico realmente celebrado, así como de resaltar los requisitos previstos en el artículo 1317 del Código de Comercio, juzgó que no existió un contrato de agencia comercial , tras lo cual hizo un acercamiento a los principios de buena fe y autonomía de la voluntad, según lo establecido en l os códigos civil y de comercio, por lo que se abstuvo “de modificar el vínculo contractual del contrato (sic) para la prestación de servicios profesionales de gestión comercial…, como lo pretende la parte convocante, en el sentido de… calificarlo como agencia comercial”.

A continuación se ocup ó del incumplimiento de HB International Corp S.A.S., respecto de las obligaciones contenidas en el convenio suscrito el 15 de junio de 2012, para señalar que del documento denominado Anexo 1 de la respuesta a la petición de 6 de diciembre de 2019, se advertía que “los contratos y valores que se identifican son fruto y consecuencia del cumplimiento del contrato para la prestación de servicios profesionales de gestión comercial por la parte convocante y, por tanto, deben ser objeto de bonificación o comisión por la parte convocada” ; que durante la vigencia de esa relación contractual, la Fuerza Aérea Colombiana sólo tuvo contacto con United Aeronautical Corporation, gracias a la labor del señor C astañeda; que si bien era cierto que durante la ejecución del contrato la convocada remu neró y pagó al convocante la suma de $56.445,26 dólares , según el dictamen pericial y los documentos aportados al juicio, también lo era que le adeudaba $78.151,54 dólares,

contrato la convocada remu neró y pagó al convocante la suma de $56.445,26 dólares , según el dictamen pericial y los documentos aportados al juicio, también lo era que le adeudaba $78.151,54 dólares, lo que “representaría el valor del incumplimiento contractual de HB International Corp S.A.S.”, pero como el señor Castañeda en su demandaRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 5 pretendió el pago de USD$65.365,42 , únicamente podía condenar por ese valor.

Para calcular los intereses moratorios, convirtieron la referida suma a pesos colombianos al 31 de diciembre de 2014, úl tima fecha posible de realización y desarrollo del contrato, lo que arrojó como capital $156’384.152,73, y sobre ella condenaron a la convocada a su pago.

Finalmente, manifestó que no había estipulación contractual o algún elemento procesal o sustancial que impidiera la aplicación de las normas colombianas sobre la materia , sin que la participación de personas jurídicas con domicilio en el exterior fuere determinante para resolver l a controversia, pues ellos no eran sujetos de reclamación en este asunto, ni soportaban pretensiones.

EL RECURSO DE ANULACIÓN

La sociedad convocada fundamentó su impugnación en las causales 8ª y 9ª de anulación, previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a (i) contener el laudo disposiciones contradictorias, siempre que estén comprendidas en la parte resolutoria o influyan en ella, y (ii) haber

9ª de anulación, previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativas a (i) contener el laudo disposiciones contradictorias, siempre que estén comprendidas en la parte resolutoria o influyan en ella, y (ii) haber recaído la decisión sobre a spectos no sujetos al conocimiento de los árbitros.

Ambas se concretaron en que la controversia litigiosa no radic ó en establecer si la convocada desatendió las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales de gestión, pue s loRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 6 pretendido por el señor Castañeda fue declarar la existencia de un contrato de agencia comercial durante un perio do determinado, su posterior incumplimiento y la consecuente condena al pago de comisiones como agente y el valor de la cesantí a comercial. Por tanto, al decidir del modo en que lo hicieron, los árbitros asumieron “el rol del demandante al sentar una pretensión declarativa”, lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción, pues el litigio “se centró en la naturaleza del contrato, en la obligación de pagar comisiones como agente y la cesantía” mercantil.

Adujo que los árbitros precisaron que el contrato suscrito entre las partes el 15 de junio de 2012 debía interpretarse de manera literal y exegética, es decir, que no era “necesario acudir a las demás formas de interpretación instituidas en la codificación colombiana”, pero luego

el 15 de junio de 2012 debía interpretarse de manera literal y exegética, es decir, que no era “necesario acudir a las demás formas de interpretación instituidas en la codificación colombiana”, pero luego señaló que ese negocio jurídico “terminó, después de dos prórrogas, el 31 de diciembre de 2014” (lo que no fue objeto de pretensión) , pues “operó la prórroga implícita desde el 26 de julio de 2013 y desde el 16 de junio de 2014”, c uando, según la cláusula sexta (6) de ese convenio , tendría una duración de un (1) año, lo que significa que se finiquitó el 15 de junio de 2013.

Agregó que, en el apartado sobre la naturaleza del contrato, los jueces refirieron que la actividad del señor Castañeda nunca fue determinante para que la Fuerza Aérea Colombiana se hiciera cliente de United Aeronautical C orporation, pero más adelante, al resolver sobre el incumplimiento contractual, la condenó a pagar al convocante “la contraprestación” por haber sido el gestor responsable de la conclusiónRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 7 de m últiples negocios jur ídicos, cuando el Anexo 1 ni siquiera lo menciona.

Finalmente, adujo que las tasas que utilizó el Tribunal para liquidar las bonificaciones se apartaron de lo establecido en la cláusula tercera (3º) del contrato, lo que únicamente podía tener lugar si el convocante hubiere

menciona.

Finalmente, adujo que las tasas que utilizó el Tribunal para liquidar las bonificaciones se apartaron de lo establecido en la cláusula tercera (3º) del contrato, lo que únicamente podía tener lugar si el convocante hubiere pedido interpretar el negocio jurídico bajo la realidad de este, y no de su contenido literal.

Por eso, entonces, los árbitros violaron el principio de congruencia (fallo ultra petita), al declarar un derecho que no había sido solicitado, al punto que ni siquiera se reclamó como pretensión subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal analizará conjuntamente las dos casuales alegadas, no sólo porque ameritan unas mismas reflexiones, sino también porque, en lo basilar, ambas disputan que los árbitros se ocuparon de un contrato que no fue materia de pretens iones, al igual que de la vigencia del realmente celebrado, disputándose, al amparo de la causal 8º que, por esas razones, el laudo contiene disposiciones contradictorias, y con respaldo en el noveno de los motivos de anulación, que laudaron por fuera de lo pedido al recaer, entonces, sobre puntos no sujetos a la decisión.

2. En relación con la hipótesis de un laudo que incorpora providencias o mandatos discordantes, contrapuestos o incompatibles (causal 8º), es bueno recordar que este motivo de anulación sólo habilita el escrutinio deRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 8 las decisiones adoptadas por el colegio arbitral, con el fin de establecer si

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 8 las decisiones adoptadas por el colegio arbitral, con el fin de establecer si se repulsan mutuamente y si, por serlo, impiden o dificultan su cumplimiento.

En rigor, esa causal procura preservar aquella fase del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva concerniente a la ejecución cabal y tempestiva del pronunciamiento judicial, por lo que su análisis debe hacerse, por regla, con miramiento en la parte resolutiva del laudo, que es donde usualmente se hallan las “disposiciones” de los jueces, sin perjuicio de escrutar la parte motiva del fallo en orden a verificar si allí también se dispuso , concluyó o sentenció algo que choca frontalmente con lo que aparece en el segmento que corresponde a las resoluciones.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que no le asiste razón a la sociedad recurrente, por cuanto el laudo, sin i ncurrir en contradicción alguna, declaró próspera “la pretensión presentada por l a parte convocante con el numeral 1.2” , motivo por el cual condenó a HB International Corp S.A.S. “a la pretensión enlistada en la demanda arbitral con el numeral 2.1” y a la prevista en el numeral 2.3, “exclusivamente en relación con los intereses moratorios derivados de la condena enumerada como 2.1” (laudo, p. 34).

Tales pronunciamientos son coherentes con los hechos de la demanda y así se expuso en la parte motiva del laudo, en la que se afirmó q ue el

como 2.1” (laudo, p. 34).

Tales pronunciamientos son coherentes con los hechos de la demanda y así se expuso en la parte motiva del laudo, en la que se afirmó q ue el negocio jurídico celebrado el 15 de junio de 2012 –denominado “contrato para la prestación de servicios profesionales de gestión comercial” - no podía ser considerado c omo agencia mercantil, si se reparaba en laRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 9 autonomía de la voluntad, en los requisitos previstos en el artículo 1317 del Código de Comercio y el texto mismo del convenio . Sin embargo, agregó, como “la parte convocante en su segundo bloque de peticiones y argumentos… pretende la declaración de incumplimiento ” de la convocada “por la inobservancia del pago de la contraprestación principal” del acuerdo “suscrito… el 15 de junio de 2012” , el colegio de árbitros se dio a la tarea de analizar si HB International Corp S.A.S. había cumplido con el pago de las bonificaciones, frente a lo cual halló probado que le adeudaba al señor Castañeda la suma de USD 78.151,24, “que representaría el valor del incumplimiento contractual” , pero como “en la demanda arbitral… la parte convocante pretende la condena por un valor preciso e invariable de 65.365,42 dólares estadounide nses”, era este el “valor p or el cual el Tribunal Arbitral procederá a condenar a la… convocada por el límite impuesto por el principio ultra petita”, por lo que

preciso e invariable de 65.365,42 dólares estadounide nses”, era este el “valor p or el cual el Tribunal Arbitral procederá a condenar a la… convocada por el límite impuesto por el principio ultra petita”, por lo que convirtió a pesos colombianos esa suma, y condenó al pago de intereses moratorios sobre el valor arrojado ($156’384.152,73) (laudo, p. 24 a 33).

La protesta del recurrente, centrada en que, si las pretensiones apuntaban a un contrato de agencia mercantil, los árbitros no podían pronunciarse sobre uno de “prestación de servicios profesionales de gestión comercial”, pasa por alto que se trata del mismo negocio jurídico, sólo que el señor Castañeda pretendió tipificarlo bajo una determinado marco contractual, lo que no impedía que los jueces, en ejercicio de su deber de interpretar la demanda, como se los impone el artículo 42, numeral 5º, del CGP y para darle prevalencia al derecho sustancial, según mandato constitucional y legal (C. Pol., art. 228 y CGP, art. 11), definieran la súplica de incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedadRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 10 convocada. Ahora, si el contrato en cuestión sólo rigió hasta el 15 de junio de 2013, o si se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, es asunto que no puede disputarse por vía de anulación, puesto que correspond e a un ejercicio de valoración probatorio adelantado por el colegio arbitral, ajeno

de 2013, o si se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, es asunto que no puede disputarse por vía de anulación, puesto que correspond e a un ejercicio de valoración probatorio adelantado por el colegio arbitral, ajeno -por completoa la competencia de esta Sala.

Es cierto que l os juzgadores, para negar la existencia del contrato de agencia comercial, concluyeron que la actividad del señor Fernando Castañeda no fue determinante para convertir a la Fuerza Aérea Colombiana en cliente de United Aeronautical Corporation (laudo, p. 26), pero que sí fue “gestor responsable de la conclusión de los contratos”. Sin embargo, a ello no le sigue que se trata de “disposiciones contradictorias”, pues una cosa es decir que no fueron acreditados los requisitos para calificar el contrato allegado de la forma pretendida, y otra muy distinta que del Anexo 1 de la petición de 6 de diciembre de 2019 se advierta la gestión del señor Castañeda en el marco del “contrato para la prestación de servicios profesionales de gestión comercial” , en orden a considerar probado su cumplimiento y , por esa vía, la infracción de la sociedad convocada en el pago de la retribución acordada.

Expresado con otras palabras, todo el ejercicio argumentativo de la parte recurrente constituye un juicio de valor sobre la coherencia de las consideraciones incorporadas en el laudo. Pero , acertado o no –asunto que escapa a la competencia del Tribunal-, lo cierto es que nada de contradictorio hay en sus disposiciones propiamente dichas, sin que el Tribunal pued a ocuparse, en sede de anulación, de lo que la propia demandada apellida como “yerros sustantivos” o “yerros fácticos”, puestoRepública de Colombia

de contradictorio hay en sus disposiciones propiamente dichas, sin que el Tribunal pued a ocuparse, en sede de anulación, de lo que la propia demandada apellida como “yerros sustantivos” o “yerros fácticos”, puestoRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 11 que, como se sabe, este medio de impugnación únicamente se ocupa de errores in procedendo.

Téngase en cuenta que el Tribunal Superior, como juez de anulación, no puede entrar a valorar las pruebas allegadas al proceso, menos aún para verificar si de los documentos aportados se extrae la participación del convocante en ciertos negocios jur ídicos, pues según el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de l a controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” Esta es la ley y a ella debemos plegarnos.

Y no se diga que los árbitros fallaron ultra petita por haber reconocido el incumplimiento del contrato para la prestación de servicios profesionales de gestión comercial y su consecuente condena (lo que más parece alegación de fallo extra petita), pues si se miran bien las cosas, lo que hicieron los juzgadores fue interpretar la demanda, como ya se anticipó, puntualmente la pretensión segunda, relativa al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio suscrito el 15 de junio de 2012.

hicieron los juzgadores fue interpretar la demanda, como ya se anticipó, puntualmente la pretensión segunda, relativa al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio suscrito el 15 de junio de 2012.

Nótese que el señor Castañeda pidió en su demanda que se declarara que entre él y la sociedad convocada existió un contrato de agencia comercial que inició el 15 de junio de 2012 y finaliz ó el 31 de diciembre de 2014, y que HB International Corp S.A.S. incumplió de manera reiterada la obligación d e pagarle las comisiones pactadas a título de remuneración contractual , conforme a lo establecido en la cláu sulaRepública de Colombia

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M.A.GO. Exp.: 000202100131 00 12 tercera de dicho convenio, pretensiones que, aunadas a los hechos alegados, le permitieron a los jueces establece r que el objeto del litigio era establecer si el “contrato para la prestación de servicios profesionales de gesti ón comercial” era en re alidad uno de agencia comercial, su inobservancia y las condenas pretendidas.

El ejercicio que llevaron a cabo los árbitros también tiene soporte sólido en la jurisprudencia, la cual ha señalado, en repetidas ocasiones, que la errada expresión de una idea “no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”2, menos aún si la “la intención del actor está muchas veces

derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”2, menos aún si la “la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’”3 4.

Y como el derecho de contradicción y de defensa sí fue respetado, pues la sociedad convocada en su co ntestación señal ó, respecto de la pretensión segunda (2ª) , que HB sí realizó el pago de las comisiones causadas en los términos del contrato, haciendo alusión al cumplimiento de sus obligaciones, resulta incontestable que los motivos de anulación no pueden abrirse paso.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 3 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre muchas otras. 4 CSJ. Sentencia de 18 de diciembre de 2020, exp. SC5193-2020.República de Colombia

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3. Puestas de este modo las cosas, se declarará infundado el recurso, con la correspondiente condena en costas.

DECISIÓN

Sala Civil

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3. Puestas de este modo las cosas, se declarará infundado el recurso, con la correspondiente condena en costas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral de 5 de noviembre de 2020 , emitido dentro del proceso adelantado por Carlos Fernando Castañeda Bedoya contra HB International Corp. S.A.S.

Condenar en costas del recurso a la parte impugnante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo

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Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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