TSDJ BOG SC - 000202100139 00-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202100139 00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Protección al consumidor financiero de Liz Yohana Sosa Loaisa contra GM
Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento.
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los Jueces 37 Civil Municipal y 50 Civil del Circuito de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (a) la señora Sosa pidió, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y ante la Superintendencia de Industria y Comercio, condenar a GM Financial S.A., Compañía de Financiamiento, al reintegro de $742.000,oo que le entregó a esa entidad como cuota inicial anticipada del 10% del valor de un crédito preaprobado, pero que no se hizo efectivo; (b) en auto de 25 de septiembre de 2019, la SIC rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Superintendencia Financiera de Colombia (doc. 1, p. 24), quien, luego de admitirla, notificar a la demandada y recibir la contestación, en providencia de 1º de abril de 2020 declaró su incompetencia, toda vez que “la entidad demandada señala no ser la entidad quien ofreció el mismo {préstamo}, aduciendo la existencia de una posible suplantación de su nombre, encontrándose el proceso en investigación penal…”, razón por la cual la controversia
vez que “la entidad demandada señala no ser la entidad quien ofreció el mismo {préstamo}, aduciendo la existencia de una posible suplantación de su nombre, encontrándose el proceso en investigación penal…”, razón por la cual la controversia es de naturaleza extracontractual (doc. 1, p. 5); (iii) recibido el expediente por el Juez 37 Civil Municipal, también rehusó su conocimiento porque “los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor son competencia exclusiva de los jueces civiles del circuito” (doc. 2, p. 8), y (iv) el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad, en auto de 28 de octubre de esa anualidad, provocó conflicto negativo de competencia, porque la Superintendencia Financiera no puedeRepública de Colombia
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Exp. 000202100139 00 2 “abstenerse de avocar conocimiento bajo el argumento de la presunta configuración de un escenario de responsabilidad extracontractual en el marco de las defensas de la entidad convocada” (doc. 4, p. 3).
2. Desde esta perspectiva, si, según el auto proferido por la Superintendencia Financiera, la demanda ya había sido admitida y de ella corrido traslado, sin que exista evidencia de que la sociedad demandada protestó la competencia, es claro que esta se prorrogó, por mandato del artículo 16, inciso 2º, del CGP, razón por la cual no era viable que esa autoridad declinara el conocimiento del asunto.
Téngase en cuenta que no se trata de una competencia funcional, como en forma errada se aduce, sino de una que tiene esa Superintendencia en asuntos
cual no era viable que esa autoridad declinara el conocimiento del asunto.
Téngase en cuenta que no se trata de una competencia funcional, como en forma errada se aduce, sino de una que tiene esa Superintendencia en asuntos contractuales de consumidores financieros, por cierto a prevención con los jueces de la República (CGP, art. 24, par. 1º).
Pero sea lo que fuere, un juez no puede declararse incompetente a partir de las meras afirmaciones que haga la parte dema ndada sobre el derecho reclamado, puesto que es en la sentencia en donde se debe definir si existe legitimación en la causa y si hubo o no negocio jurídico, máxime si se considera que la entrega de dineros a una entidad financiera, si es que la hubo y si e s que fue a GM Financial Colombia S.A., puede llegar a tener significado en el derecho de los contratos.
Por la vía de la declaración de incompetencia, no se puede vulnerar el derecho a probar (C. Pol., art. 29).
Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
1. Declarar que es a la Superintendencia Financiera de Colombia a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia.República de Colombia
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Exp. 000202100139 00 3
2. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias a la referida Delegatura, para lo de su cargo.
3. Comuníquese al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE,
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
Delegatura, para lo de su cargo.
3. Comuníquese al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE,
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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