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TSDJ BOG SC - 000202100542 00-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 000202100542 00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Se resuelven las solicitudes de tutela formuladas por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Ambientti Amaretto Calle 147, contra el Juzgado 3º Civil del Circuito, la Curaduría Urbana No. 5, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Secretaría Distrital de Planeación y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles1

ANTECEDENTES

1. La fiduciaria accionante, en su condición de vocera del aludido patrimonio autónomo, solicitó proteger los derechos a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia , supuestamente vulnerado s por las mencionadas entidades en el marco de la acción popular que promovió contra los señores Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero, Emirio Rincón Castillo y Jonathan Mendoza Hortúa, toda vez que han transcurrido más dos (2) años desde que la jueza accionada ordenó conformar el comité de verificación de cumplimiento del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por este Tribunal Superior, sin que hubieren cumplido con la labor encomendada.

Para justificar su reclamo, señaló que esta Corporación, en la sentencia referida, le

el comité de verificación de cumplimiento del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por este Tribunal Superior, sin que hubieren cumplido con la labor encomendada.

Para justificar su reclamo, señaló que esta Corporación, en la sentencia referida, le ordenó a los demandados demoler las edificaciones levantadas en el inmueble con matrícula No. 50N -20331210; que el 5 de octubre de esa anualidad, la jueza los requirió para que acreditaran el cumplimiento del fallo, pero ante la ausencia de respuesta, los días 29 de enero y 18 de junio de 2019 pidió constituir el comité de verificación ordenado en providencia de 23 de julio siguiente, compuesto por la

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100542 00 y 000202200663 00

2 Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Curaduría Urbana No. 5 y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles; que el 18 de noviembre de esa anualidad, “atendiendo que los integrantes del comité… no habían informado al despacho avance alguno respecto de la labor comisionada, la Juez Tercera Civil del Circuito… instó a las autoridades para que se pronuncien a la mayor brev edad”, y que sólo hasta el 26 de noviembre de 2020 el Ministerio Público se pronunció sobre lo requerido, sin que de su informe se hubiere dado traslado.

Circuito… instó a las autoridades para que se pronuncien a la mayor brev edad”, y que sólo hasta el 26 de noviembre de 2020 el Ministerio Público se pronunció sobre lo requerido, sin que de su informe se hubiere dado traslado.

2. La jueza señaló que por auto de 8 de junio de 2021 abrió el incidente previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

La Secretaría Distrital de Planeación manifestó que, “como integrante del comité de verificación ha intervenido conforme a las actividades e informes que se le han solicitado dentro del marco de sus competencias, sin que sea… la autoridad que pueda garantizar el cumplimiento del fallo o conminar al cumplimiento del mismo”.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Jurídica Distrital, puntualizó que en reunión de 4 de diciembre de 2020 coadyuvó la propuesta de iniciar un incidente de desacato “contra quienes mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio a fin de imponerles, si ello fuera necesario, las sanciones económicas y de arrestos pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales”.

La Alcaldía Local de Suba señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del patrimonio autónomo Ambientti Amaretto Calle 147 , amén de que la orden proferida por esta Corporación en el marco de la acción popular no fue impartida a ese despacho. Aña dió que como mie mbro del comité ha realizado visitas de verificación al predio, tendientes a establecer el cumplimiento de la sentencia.

La Secretaría del Hábitat alegó su falta de legitimación.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

verificación al predio, tendientes a establecer el cumplimiento de la sentencia.

La Secretaría del Hábitat alegó su falta de legitimación.República de Colombia

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El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público adujo que “se ha ceñido a aquello fijado en el marco de sus competencias, establecidas en el Acuerdo 018 de 1999”.

La sociedad Carmax H. Ariza y Cía. S.A.S . hizo un recuento de las actuaciones. Juan de Jesús Ortega también se opuso al amparo.

El señor Cesar Córdoba Romero pidió anular el fallo proferido en el marco de la acción popular, porque “se invaden facultades de la rama ejecutiva del Estado y se viola mediante vía de hecho el art. 53 del Código Contencioso Administrativo”.

CONSIDERACIONES

1. La revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en sentencia de 5 de junio de 2018, este Tribunal Superior revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad, en el marco de la acción popular que el accionante promovió contra los señores Emirio Rincón Castillo, Jonathan Mendoza Hortúa, César Augusto de Jesús Córdoba Romero y Ciro Alfonso, Pedro Miguel y Jairo Hernando Ruiz Piñeros, por lo que dispuso que la parte opositora retirara del predio identificado con la matrícula No. 50N -20714333 las estructuras (tempor ales o permanentes) de cualquier

lo que dispuso que la parte opositora retirara del predio identificado con la matrícula No. 50N -20714333 las estructuras (tempor ales o permanentes) de cualquier material que se hubieren instalado sin previa autorización de las entidades distritales2; (ii) ante el incumplimiento de la referida orden, en auto de 23 de julio de 2019, la juez a de primera instancia ordenó conformar un comité de verificación integrado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación y/o Hábitat, la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Suba, la Curaduría

2 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 04CuadernoNo4, p. 34 a 44.República de Colombia

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4 Urbana No. 5, y el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles 3; (iii) en acatamiento a ese mandato, (a) los días 20 de agosto de 2019 y 28 de agosto de 2020 la Alcaldía Local de Suba visitó el inmueble y dejó constancia de que “aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá…, teniendo en cuenta que no se han retirado las estructuras… instaladas” 4, (b) la Dirección de Planes Parciales, la Secretaría Distrital del Hábitat y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público designaron a las personas que las representarían en el comité, lo que fue informado a la juez a de conocimiento5,

Dirección de Planes Parciales, la Secretaría Distrital del Hábitat y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público designaron a las personas que las representarían en el comité, lo que fue informado a la juez a de conocimiento5, (c) el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación que informara si los establecimientos de comercio y estructuras “plantadas” sobre el bien objeto de la acción popular vulneraban las normas sobre uso de suelo y si los opositores habían dado cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, frente a lo cual se le puntualizó que “es posible el trámite de licencias de construcción o urbanismo para usos de carácter temporal en el predio de consulta, ya que el mismo se localiza en una zona de reserva vial”6, (d) se rindieron informes a la juez a de primer grado que fueron puestos en conocimiento de las partes7, y (e) el 4 de diciembre de 2020 se reunieron todos los miembros del comité de verificación, quienes hicieron constar que no se había dado cumplimiento al fallo de 5 de junio de 2018, por lo que sugirieron el “incidente de desacato contra quienes mantienen las estructuras desmontables plantadas en el predio, a fin de imponerles, si ello fuere necesario, las sanciones económicas y de arresto pertinentes, sin perjuicio de las actuaci ones penales a que haya lugar” 8, y (iv) el 18 de marzo de 2021, la jueza accionada puso a disposición de las partes los informes y memoriales

3 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno

2021, la jueza accionada puso a disposición de las partes los informes y memoriales

3 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 443 y 444. 4 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 451 a 459, 540 a 543. 5 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 446 a 449 y 464. 6 01C 1ERA INSTANCIA TRIBUNAL, doc. 007 y 012. 7 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 451 y ss. 8 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc.27Anexo.República de Colombia

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Exp.: 000202100542 00 y 000202200663 00 5 que obraban en el expediente, ordenó remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de toda la actuación adelantada para que adopte las medidas que estime convenientes, resolvió las so licitudes de desvinculación de ciertas entidades y, al amparo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, requirió a los opositores para que acreditaran el cumplimiento del fallo proferido en el marco de la acción popular, so

amparo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, requirió a los opositores para que acreditaran el cumplimiento del fallo proferido en el marco de la acción popular, so pena de abrir incidente de desacato e imponer las sanciones que prevé la ley9.

El 8 de junio siguiente, la juzgadora abrió el referido trámite incidental10 y, luego de surtidas las notificaciones y de haberse allegado los pronunciamientos respectivos11, en auto de 17 de septiembre de ese año corrió traslado de ellos a la accionante12; en providencia de 19 de abril de 2022 se decretaron pruebas, en el marco de las cuales se ordenó al Alcalde local de Suba visitar el inmueble y aportar “un reporte fílmico” que reflejara si los demandados retirar on las estructuras temporales o permanentes que se hubieren instalado sin la previa autorización de las entidades correspondientes13, lo que fue allegado el 11 de mayo 14, y de lo cual se corrió traslado el día 20 de ese mes y año15, tras lo cual ingresó el expediente al despacho para resolver16.

2. Con esta plataforma probatoria, bien pronto se advierte que ni la Alcaldía Mayor de Bogotá, ni la Alcaldía Local de Suba, ni la Secretaría Distrital de Planeación, ni mucho menos el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles

9 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 03Auto. 10 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 07Auto.

Actual Continuación, pdf. 03Auto. 10 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 07Auto. 11 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 10 a pdf. 14. 12 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 10 a pdf. 15 Auto. 13 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf. 33 Auto. 14 06C Tribunal Posterior Nulidad, pdf.03 Contestación Acción de Tutela. 15 06C Tribunal Posterior Nulidad, pdf.03 Contestación Acción de Tutela. 16 06C Tribunal Posterior Nulidad, pdf.03 Contestación Acción de Tutela.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100542 00 y 000202200663 00 6 vulneraron los derec hos fun damentales del patrimonio autónomo accionante, puesto que cada una de ellas ha desplegado la actuación que le corresponde con el fin de verificar el acatamiento de la orden proferida en la sentencia de 5 de junio de 2018. Al fin y al cabo, “el comité de verificación cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con

funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto”17 (se subraya).

El Tribunal no desconoce que el Curador Urbano No. 5, en estrictez, no ha ejecutado ninguna actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación en el marco de la acción popular, pero que ello sea así no significa que deba concederse el amparo, no sólo porque la naturaleza subsidiaria que lo caracteriza (C. Pol., art. 86) impide que el Tribunal se inmiscuya en un asunto que es del resorte del juez que conoce de la ac ción popular, sino también porque, en rigor, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que en el Comité de 4 de diciembre de 2020, y en misiva dirigida el 18 de ese mes y año al despacho judicial18, pidió la exclusión de la labor que le fue encomendada toda vez que, según el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, su competencia se circunscribe a “estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edifi cación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, y que implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias…”, por lo que “no puede extenderse a aspectos policivos”19.

17 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014.

de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias…”, por lo que “no puede extenderse a aspectos policivos”19.

17 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2014. 18 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 613 y ss. 19 06C Tribunal Posterior Nulidad, doc17. 2014-00025 Expediente Acción Popular, 02Cuaderno Actual Continuación, pdf.02 Continuación 03, p. 614.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 000202100542 00 y 000202200663 00

7 Lo propio ocurre con el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad , toda vez que, en acatamiento de los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, ordenó conformar el comité de verificación, luego de recepcionar todos los informes de las autoridades que lo conforman; resolvió las solicitudes de exclusión presentadas por el Curador Urbano No. 5, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Planeación ; requirió, en múltiples oportunidades, a la sociedad Carmax H. Ariza y Cía. S. en C.S., Emirio Rincón C astillo, Johanna Mendoza Hortúa , Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero y Ciro Alonso, Pedro Migu el y Jairo Hernando Ruiz Piñeros para que acreditaran el cumplimiento a las órden es impartidas en el fallo proferido el 5 de

Romero y Ciro Alonso, Pedro Migu el y Jairo Hernando Ruiz Piñeros para que acreditaran el cumplimiento a las órden es impartidas en el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por este Tribunal Superior, y abrió el incidente de desacato que está al despacho desde el 8 de junio pasado pendiente de resolución.

3. Por estas razones, se negará el amparo suplicado, máxime si el juez constitucional no es el llamado a resolver sobre el cumplimiento de una decisión judicial proferida por un juez ordinario, único que, por regla, tiene competencia para esos efectos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA los amparos solicitados por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Ambientti Amaretto Calle 147.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez

Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Jesus Emilio Munera Villegas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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