TSDJ BOG SC - 000202100567 00-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 000202100567 00-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Mauro Antonio Hurtado Chica contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1
ANTECEDENTES
1. El señor Hurtado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida Superintendencia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractu al que promovió contra Equidad Seguros de Vida O.C., toda vez que en sentencia de 17 de febrero de 2021 terminó el juicio de manera anticipada, so pretexto de que la acción había prescrito, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin reparar en que la norma aplicable era el a rtículo 1081 del Código de
Comercio.
Para soportar su reclamo, señaló que su padre, el señor Antonio José Hurtado Salazar, lo incluyó como beneficiario de la póliza de vida grupo No. AA001353, con vigencia desde el 1º de julio de 2017 hasta el mismo día y mes de 2018; que el señor Hurtado falleció el 23 de diciembre de 2017, por lo que el 19 de enero de 2018 presentó reclamación formal ante la mencionada aseguradora para que le fuera reconocido el valor asegurado,
mes de 2018; que el señor Hurtado falleció el 23 de diciembre de 2017, por lo que el 19 de enero de 2018 presentó reclamación formal ante la mencionada aseguradora para que le fuera reconocido el valor asegurado, pero fue objetada por reticencia; que el 23 de julio de 2020 radicó demanda
1 Discutido y aprobado en sesión de 5 de abril.República de Colombia
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Exp.: 000202100567 00 2 ante la autoridad accionada, fecha para la cual estaban saneados todos los vicios e irregularidades que podían afectar el contrato de seguro , pero el 17 de febrero de 2021 la Superintendencia profirió sentencia anticipada en la que declaró prescrita la acción, sin reparar en que el artículo aplicable era el 1081 del Código de Comercio, y que los términos fueron suspendidos al momento de presentar la reclamación formal, al solicitar la conciliación extrajudicial y por la actual situación de pandemia.
2. La Superfinanciera y Equidad Seguros de Vida O.C., previo recuento de las actuaciones, puntualizaron que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales.
Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para negar la protección suplicada parece necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto
más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de determinadas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.República de Colombia
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Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no puede prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la parte accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la norma de prescripción aplicable en acciones de protecci ón al consumidor financiero, máxime si con ese designio –relativo a derechos legalesno fue instrumentado el amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
Pero además, nótese que la autoridad administrativa –al adoptar la decisión
instrumentado el amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
Pero además, nótese que la autoridad administrativa –al adoptar la decisión censuradasí reparó en los hechos alegados por el señor Hurtado en sede de tutela, sólo que para ella “la prescripción derivada del contrato de seguro y la prescripción derivada de la acción de protección al consumidor financiero son disposiciones que regulan temas completamente diferentes, una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el término en el que se puede interponer una acción de protección al consumidor financiero, la cual no implica simplemente el conocimiento de temas relacionados con seguros, sino que atañe a cualquier conflicto originado en la relación contractual entre entidades vigiladas por esta Superintendencia, como lo son, entre otras, las entidades financieras, no solamente las aseguradoras y los consumidores. Es por ello que no se presenta el fenómeno indicado en los alegatos denominados antinomia, ya que no hay contradicción ente el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 que regula la prescripción derivadas del derecho de seguro establecido en el Código de Come rcio, ya que establecen términos de prescripción en materias diferentes, la primera, la del artículo 58, para el ejercicio de la acción de protección, y la segunda, laRepública de Colombia
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Exp.: 000202100567 00 4 del artículo 1081, la del ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro…” (doc. 09, doc. 25, doc. 02, min: 7:12).
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Exp.: 000202100567 00 4 del artículo 1081, la del ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro…” (doc. 09, doc. 25, doc. 02, min: 7:12).
Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión discutida no se puede tildar de caprichos a o arbitraria , pues la conclusión de la accionada, compártase o no, tiene asidero en la demanda y en normas aplicables al caso concreto.
3. Por estas razones, se negará la protección suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Mauro Antonio Hurtado Chica.
Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
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